REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 18 de diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA N° 10C-20.780-17
IMPUTADO: DANIEL ARJONES
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-20.780-17, seguida a los imputados DANIEL ARJONES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.567.968, natural del estado Aragua, de 45 años de edad, nacido en fecha 02/01/1972, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio libertador, calle Mariño, Maracay; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de los ciudadanos que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. ANA OCHOA expone:” ”Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/2018, en contra de los ciudadanos DANIEL ARJONES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.567.968, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, que pesa sobre el imputado. Es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado DANIEL ARJONES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.567.968, expuso:”Deseo admitir los hechos por los cuales me acusan, es todo”.-
El Defensor Privado ABG. FRANKLIN RODRIGUEZ, quien manifiesta lo siguiente: “Buenos Días, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, quien me expresaron su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos y a su vez solicito un cambio de calificativo jurídico, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida menos gravosa, invoco la sentencia 181 de fecha 31-04-2003, donde establece la nulidad absoluta de la acusación, y de los folios 9 al 41 de las actas policiales de Yordi Lugo, ya que tienen a mi representado sometido y la amenaza es muy fuerte, consigno constancia medica de mi representado, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “El día 23 de marzo de 2017, funcionarios adscritos a la división de investigaciones contra el robo y hurto de vehículo delegación estadal, ubicada en el sector Turagua, en depósitos de la caridad, población santa cruz, habían victimas en el comando policial formulando denuncia por el robo de vehículo automotor y el robo agravado, en virtud de lo acontecido, los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el lugar de los hechos y logran observar en la salida hacia la vía de la población de palo negro, un vehículo automotor marca Renault, color azul seguido de un camión marca iveco, color blanco tipo cava, quienes le dan voz de alto previamente se identifican como funcionarios del cuerpo detectivesco y notan que el conductor del vehículo Renault hizo caso omiso al llamado acelerando la marcha del mismo, logrando ser alcanzado, los funcionarios policiales se percatan que específicamente por el lado izquierdo del copiloto había un ciudadano de tez morena, contextura regular, frente amplia, bigotes, quien salió en veloz carrera logrando internarse en la zona boscosa, por lo que fue imposible su captura, de inmediato los funcionarios policiales retienen con ,los conductores de los vehículos, de igual manera los hoy imputados le indicaron a los funcionarios policiales que minutos el ciudadano Daniel Barreto había dejado abandonada la camioneta modelo terios en las adyacencias de la plaza lamas, por lo que se encontraba una comisión policial activa a los alrededores de la plaza, logrando recuperar la camioneta, la cual le había sido despojada a la víctima, luego los funcionarios policiales procedieron a realizar la revisión corporal a los hoy imputados lograron incautarles un facsímil de arma de fuego tipo revolver, en virtud de lo acontecido son aprehendidos y luego procedieron a realizar la inspección a los vehículos automotores de diferentes marcas y modelos, por lo que luego de imponer a los sujetos retenidos en relación a la procedencia de lo incautado, los mismos no dieron repuesta logioca alguna, por lo que procedieron a trasladarlos a la delegación estadal, y a las evidencias incautadas, cuando llegan a la delegación de Maracay, se encontraban las victimas en la sala de espera ya que se encontraban formulando las respectivas denuncias… es todo”.
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30/04/2017, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANIEL ARJONES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.567.968, por la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Resulta pertinente determinar la pena a aplicar. El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION tiene asignada una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS de prisión, el término medio, conforme el articulo 37 ejusdem es de nueve (09) años. Por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse a la Institución por admisión de hechos, se toma la pena mínima quedando a cumplir los ciudadanos supra mencionados una pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prision, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirá los acusados en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente se revisa la medida de la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada en su oportunidad al acusado que nos ocupa y se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, 1° consistente en Arresto Domiciliario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de abril de 2017, en contra de los ciudadanos DANIEL ARJONES, se procede a realizar cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados DANIEL ARJONES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.567.968, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz, separa e individual: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados DANIEL ARJONES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.567.968, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 11:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,
En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,
10C-20.780-17
TKCI/MVC**
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