REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 19 de diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA N° 10C-21.346-18
IMPUTADO: JORGE LUIS DE JESUS OJEDA,
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-21.346-18, seguida a los imputados JORGE LUIS DE JESUS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.590.831; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de los ciudadanos que nos ocupa, siendo que el Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21-07-2018, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS DE JESUS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.590.831, considerando que hay contradicciones en la investigación, es por lo que se declara CON LUGAR el cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y admite el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADES expone: “Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/2018, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS DE JESUS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.590.831, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, que pesa sobre el imputado. Es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado JORGE LUIS DE JESUS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.590.831, expuso:”Deseo admitir los hechos por los cuales me acusan, es todo”.-

La defensa ABG. JHONY BERNAL, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes, solicito cambio de calificación jurídica a robo agravado en grado de frustración a su vez una medida cautelar menos gravosa y efecto extensivo para mi defendido, una medida cautelar menos gravosa es todo”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “ En fecha 02 de junio de 2018, a las 09:00 horas de la noche, la victima presente causa, se encontraba a dos kilómetros del peaje de la victoria, ubicado en josa Félix ribas, reparando un neumático de su vehículo la cual explotó por artefactos de metal en la vía (miguelitos), en ese momento es sorprendida por aproximadamente 8 sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojan sus pertenencias entre ellas teléfonos celulares con las siguientes características un Samsung modelo S6, entre otras cosas…. Posteriormente a estos hechos el día 03-06-2018, la víctima se dispuso a comprar otro teléfono en la página web y venta OLX percatándose que una persona tenia publicado los teléfonos celulares robados, motivos por el cual concreto una cita en la avenida victoria, con el vendedor que se identifico como OJEDA 0416-014.5734; luego en fecha 04-06-2018 la víctima se presenta ante la guardia nacional, de interponer la denuncia correspondiente. En vistan de lo antes expuesto se conformo la comisión integrada por funcionarios, específicamente frente al comercio macuto. Diagonal a la plaza campo Elías, donde una vez estando la comisión en el lugar la victima espera unos minutos en el lugar indicado por el vendedor, y observan a unas personas, sujeto masculino y una femenina , ambos mantienen conversación con la victima seguidamente las personas muestran unos teléfonos celulares a las víctimas, momento cuando procede la comisión a descender de los vehículos dando la voz de alto, realizando la aprehensión d los ciudadanos, es todo”.
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21-07-2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y admite el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes, solicito cambio de calificación jurídica a robo agravado en grado de frustración a su vez una medida cautelar menos gravosa y efecto extensivo para mi defendido, es todo” la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y admite el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Establecida la culpabilidad de los ciudadanos imputados en autos, por la comisión del de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y admite el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; el tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal, y admitidos como fueron los mimos considera que el acusado ABG. JHONNY BERNAL, quien manifiesta lo siguiente: “buenas tardes, solicito cambio de calificación jurídica a robo agravado en grado de frustración a su vez una medida cautelar menos gravosa y efecto extensivo para mi defendido, es todo”, es Culpable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y admite el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, asimismo se le exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratuitidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna, Y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21-07-2018, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS DE JESUS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.590.831, considerando que hay contradicciones en la investigación, es por lo que se declara CON LUGAR el cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y admite el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados JORGE LUIS DE JESUS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.590.831 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz, separa e individual: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° consistente en presentaciones cada 60 días, 5° prohibición de acercarse a la victima, 6° prohibición de acercarse al lugar del hecho y 9° estar atento al proceso, QUINTO: Por consiguiente se condena a los acusados JORGE LUIS DE JESUS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.590.831, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 11:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,

En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,
Causa: 10C-21.346-18
TKCI/MVC**