REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

CAUSA N° 10C-21.452-18
IMPUTADOS: WINDER ALEXANDER BORDONES AGUIRRE
YHON MANUEL RIVAS CAMBERO
JESUS REINALDO HERRERA COLINA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se realiza Audiencia Preliminar, en el día y la hora fijada en a causa en la causa Nº 10C-21.101-17, y se procede a realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos: WINDER ALEXANDER BORDONES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.783.320 nacido en fecha 14/06/1993, de 25 años de edad, residenciado en Rosario de Paya, sector vallecito, calle los naranjos, parcela 62, parroquia Pedro Arévalo aponte; JESUS REINALDO HERRERA COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.527.733, natural de Maracay, nacido en fecha 26/10/1996, de 22 años de edad, soltero, residenciado en Rosario de Paya, Sector Vallecito, calle la ceiba, parcela 13, parroquia Pedro Arévalo Aponte. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 26/10/2018, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha 11 de septiembre de 2018, siendo las 21:00 horas, se encontraba el ciudadano JHON, saliendo de su lugar de trabajo, cuando circulaba por la vía publica a la altura de casco central de ternero, calle Urdaneta, específicamente frente a las instalaciones del liceo luisa caceras de Arismendi, fue interceptado por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, mientras le solicitaban sus pertenencias, logrando despojarlos de un bolso marca Top Deawer, color azul y gris, valorado en 2500 bolívares, en su interior había un cinturón para hacer ejercicio marca k6, color gris y negro, valorado en 850 bolívares, una toalla de mano marca ama de casa, de color azul marino, valorada en la cantidad de 160 bolívares, un par de muñequeras valoradas en 250 bolívares, , un desodorante de roll on, valorado en la cantidad de 50 bolívares, una gorra de color negro con letras amarillo y blanco, un teléfono celular marca sony, signado con la empresa DIGITEL, seguidamente proceden a abordar un camión, marca chevrolet, color rojo. Haciendo acto de presencia al lugar una comisión de funcionarios adscritos al CICPC mariño, quienes efectuaron la aprehensión de los ciudadanos, logrando incautarles en el asiento del vehículo un teléfono celular, un bolso, una toalla de mano, un par de muñequeras, un desodorante de roll on, una gorra de color negro. ES TODO”.
Este Tribunal Décimo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 29-12-2017 por la Fiscalía Trigésimo Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas de Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en cuanto al ciudadano WINDER BORDONES; por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano YHON RIVAS; y en cuanto al ciudadano JESUS HERRERA COLINA, el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por consiguiente, se procede a la redacción del auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración, a saber: El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADES, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/10/2018, en contra de los ciudadanos por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas de Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en cuanto al ciudadano WINDER BORDONES; por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano YHON RIVAS; y en cuanto al ciudadano JESUS HERRERA COLINA, el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Procedo en este acto a narrar los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados de autos están claramente expresados en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del ciudadano por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas de Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en cuanto al ciudadano WINDER BORDONES; por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano YHON RIVAS; y en cuanto al ciudadano JESUS HERRERA COLINA, el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; asimismo solicito se mantenga la medida privativa dictada en contra del mismo en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”:

La Defensa ABG. JUAN ESTRADA, quien expone: “Buenos tardes, esta defensa en una conversación sostenida con mis representados me informan que le ciudadano YHON RIVAS, desea admitir los hechos y los ciudadanos WINDER BORDONES Y JESUS HERRERA, desean el pase a juicio, solicito una medida menos gravosa para mis representados, es todo”
PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad; las pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.-
Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
• FUNCIONARIOS EXPERTOS:
o Detective Elías Azuz y Detective Jackson Zerpa, adscritos al CICPC Mariño, por ser quienes suscribieron y practicaron ACTA DE INSPECCION POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA S/N, de fecha 11/09/2018.
o Detective Agregado Elías Azuz y Jackson Zerpa adscritos al CICPC Mariño, por ser quienes suscribieron y practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA 1219, de fecha 11/09/2018.
o Funcionario Alexis Hidalgo, adscrito al CICPC Eje de vehículos Santa Cruz, por cuanto el mismo suscribió y practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A SERIALES N° 0648-18, de fecha 05/10/2018.
o Funcionario Cesar Blanco, adscrito al CICPC Mariño, por ser quien practico y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0303, de fecha 11/09/2018.
o Funcionario Cesar Blanco, adscrito al CICPC Mariño, por ser quien suscribió y practico EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0102, de fecha 11/09/2018.
• FUNCIONARIOS ACTUANTES, VICTIMA:
o Testimonio del funcionario Detective Agregado Elías Azuz, adscrito al CICPC Mariño, por cuanto el mismos suscribe el Acta de Procedimiento de fecha 11/09/2018 y el mismos dará cuenta de las actuaciones practicadas por su persona en relación al hecho.
o Testimonio del ciudadano JHON, por cuanto es víctima y tiene conocimiento de los hechos.

Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

Invocando la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.452-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio en cuanto a los ciudadanos 1.- WINDER ALEXANDER BORDONES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.783.320; 2.- YHON MANUEL RIVAS CAMBERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.620.720; 3.- JESUS REINALDO HERRERA COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.527.733, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas de Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en cuanto al ciudadano WINDER BORDONES; por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano YHON RIVAS; y en cuanto al ciudadano JESUS HERRERA COLINA, el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos, así como la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto a los ciudadanos WINDER ALEXANDER BORDONES AGUIRRE y JESUS REINALDO HERRERA COLINA se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. CUARTO: En cuanto a lo manifestado por el ciudadano YHON MANUEL RIVAS CAMBERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.620.720, se condena el mismo a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se modifica la Medida Privativa de libertad, se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada noventa (90) días, 5° prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6° prohibición de acercarse a la víctima, y 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de diez días concurran al Tribunal de Ejecución respectivo. SEPTIMO: Se giran instrucciones a la secretaria de remitir la presente causa, en su debida oportunidad, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Tribunal de Juicio. Es todo. Se Termino a la 12:00p.m, se leyó y conformen Firman. Dialícese, cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.


LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
10C-21.452-18
TKCI/Mvc**