REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 19 de diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA N° 10C-21.482-18
IMPUTADO: JUAN JOSE DOMINGUEZ URBINA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-20.715-18, seguida a los imputados JUAN JOSE DOMINGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.544.272, natural de Maracay, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San José, pasaje 13, casa Nro. 66, calle Mariscal Sucre, Nro. 32, municipio Girardot, estado Aragua, cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de los ciudadanos que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. JUAN LUIS PEREZ expone: “Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/2018, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE DOMINGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.544.272, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, que pesa sobre el imputado. Es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado JUAN JOSE DOMINGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.544.272, expuso:”Deseo admitir los hechos por los cuales me acusan, es todo”.-
ABG. GUADALUPE MONTAÑO, quien manifiesta lo siguiente: “Buenos Días, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, quien me expresaron su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos y a su vez solicito un cambio de calificativo jurídico, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida menos gravosa, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “Siendo aproximadamente las cinco y treinta , el funcionario Oficial PBA Roger Giménez numero de credencial 4624, , se encontraba patrullando en las unidades motos asignadas con las siglas 40614-D y 10645-D respectivamente, cuando observaron un sujeto quien vestía para el momento bermudas de color negro y franela de color negro quien llevaba en sus manos un saco elaborado nylon de color blanco, motivos por el cual procedieron a darle la voz de alto previa identificación policía, siendo acatada por el mismo por lo que se le preguntaron sobre lo que tena dentro del saco optando este una actitud nerviosa y evasiva y al efectuarse la revisión corporal lograron incautarle UN (01) SACO ELABORADO EN NYLON DE COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR UN (01) TROZO DE GUAYA PARA LUMBRADO PUBLICO SE SEIS METROS APROXIMADAMENTE, es todo”.

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21/11/2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN JOSE DOMINGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.544.272, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal, y admitidos como fueron los mimos considera que el acusado JUAN JOSE DOMINGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.544.272, es Culpable por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que será definitiva en la que cumplirá el ciudadano JUAN JOSE DOMINGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.544.272, atenidas como han sido todas las circunstancias antes señaladas. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, asimismo se le exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratuitidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna, Y así se decide

DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua 21 de noviembre de 2018, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE DOMINGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.544.272, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida totalmente la acusación, se impone a los acusados JUAN JOSE DOMINGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.544.272 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz, separa e individual: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. QUINTO: Por consiguiente se condena a los acusados JUAN JOSE DOMINGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.544.272 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 11:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.




LA SECRETARIA

ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,


En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,

10C-21.482-18
TKCI/MVC**