REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

CAUSA N° 10C-21.313-18
IMPUTADOS: JOSUE ALEJANDRO ROJAS OCHOA
ALEXANDER RAUL OROPEZAQ OLIVO
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se realiza Audiencia Preliminar, en el día y la hora fijada en a causa en la causa Nº 10C-21.313-18, y se procede a realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos: 1.- JOSUE ALEJANDRO ROJAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.068.177, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Los cocos, pasaje 01, Maracay; 2.- ALEXANDER RAUL OROPEZAQ OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.635.943, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio los cocos, pasa 1, Maracay. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 05 de octubre de 2018, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano victima miguel, se encontraba desplazando en su vehículo moto, por la zona de piñonal de esta caudada cuando fue interceptado por dos ciudadanos, uno de los cuales portando arma de fuego lo obliga a bajarse del vehículo mientras el otro lo despojaba de sus demás pertenencias huyendo del sitio ambos sujetos con el vehículo en mención, es por esto que el ciudadano logra ubicar a través de un sistema satelital a su vehículo dando con la dirección la cual se encontraba el mismo siendo el barrio los cocos, por lo que se dirige en compañía de un familiar hasta la sede del centro de coordinación policial Maracay, a los fines de formular denuncia e informar a los funcionarios la ubicación de su vehículo. Una vez en la estación policial, se conforma comisión hasta el barrio los cocos, dirección marcada por el sistema satelital del vehículo. Una vez en el sitio; los funcionaros observan la mencionada moto con las características aportadas por la victima, reconociéndola el mismo como suya y la cual se encuentra parcialmente prendida en fuego por lo que la comisan policial decide abordar a dos personas un masculino y una dama, los cuales se encontraban en la mencionada residencia inquiérenosle sobre la procedencia de la misma, por lo que los mismos tomaron una actitud nerviosa y ultrajante en contra de los funcionarios, así mismo el ciudadano victima quien se encontraba en el lugar logro reconocer al ciudadano como uno de sus atacantes, minutos anteriores, además de eso, la persona de sexo femenino tomo una actitud grosera y atacante por lo que son aprehendidos los mismos quedando como JOSUE OCHOAY YOSBELYS ALVARADO. Posteriormente, prosiguiendo con las diligencias referentes al caso observan a m sujeto con actitud nerviosa en el mismo sector la cual la victima identifica como el otro agresor del robo por lo que la comisión le da la voz de alto optando el mismo en emprender la huida dándole captura a unos metros después por lo que también fueron presentados. Es todo”.
Este Tribunal Décimo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 22-06-2018 por la Fiscalía Segunda del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de robo y hurto de vehículo automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por consiguiente, se procede a la redacción del auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración, a saber: El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADES, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-06-2018, en contra de los ciudadanos JOSUE ALEJANDRO ROJAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.068.177; 2.- ALEXANDER RAUL OROPEZA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.635.943, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de robo y hurto de vehículo automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Procedo en este acto a narrar los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados de autos están claramente expresados en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del ciudadano JOSUE ALEJANDRO ROJAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.068.177; 2.- ALEXANDER RAUL OROPEZAQ OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.635.943, asimismo solicito se mantenga la medida privativa dictada en contra del mismo en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado JOSUE ALEJANDRO ROJAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.068.177 impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone, quien manifiesta lo siguiente: “Todo empezó a las 12 del medio día del 12 de mayo, yo estaba en mi casa durmiendo y llega un muchacho a la casa me dijo que le guardara la moto y como yo tenía mi casa que se prestaba para guardar vehículos robados, me vi en la obligación de guardar la moto, me fui para afuera y el portón estaba echando humo cuando entre estaba la moto prendida en candela, agarre tobo de agua y busque agua en la casa de un vecino, pasaron los policías y se fueron a 4 casa donde habían parado las moto, llegaron los policías me detuvieron, me dijeron que estaba detenido que me dieran chance de apagar la moto que se estaba prendieron en candela y yo no sé porque si tiene GPS hizo corto y se prendió al rato después que llegan los funcionarios llega un ciudadanos con un telf. Se me queda viendo y me dice si fui yo quien robo la moto, el robo la moto, voltee ahí estaba este muchacho y dice que no había sido yo él le dice cállate q dale para la camioneta que ni te acuerdas quien te robo y me implicaron en el robo, es todo”.
El imputado ALEXANDER RAUL OROPEZA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.635.943, impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
LA DEFENSA
La Defensa ABG. BETTY MANEIRO, quien expone: “Buenas tardes, solicito el pase a juicio nos unimos al principio de comunidad de las pruebas, una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.

La defensa ABG. ABEL MUJICA, quien manifiesta lo siguiente: “En virtud de lo antes expuesto negamos la acusación con relación al robo en todo caso dicho por el propio cliente que será culpable en la tenencia del ocultamiento del robo se aprovecho de la circunstancias el admitió el ocultamiento de dicho vehículo, solicito la indulgencia para el ciudadano, solicito el pase a juicio es todo, es todo”

La defensa ABG. YULISMAR RODRIGUEZ, quien manifiesta lo siguiente: “esta representación se opone lo calificado por el ministerio publico y más aun estando claro con la declaración de la victima donde le ciudadano llega al sitio donde eta el vehículo moto no estaba mi defendido en el sitio de los hechos, no se entiende como vinculan al ciudadano Alexander, cuando los hechos no suceden como se desprenden en las actuaciones policial, solicito el pase a juicio que tengo testigos para demostrar todo. Promuevo como testigo presencial ciudadana LISNE NATALY VERA CASTILLO 19112442, testigo presencial, es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad; las pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.-
Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-

 TESTIMONIALES:
Declaración de Supervisor Agregado TOVAR FRANKLIN, Supervisor ALBARRAN LEONEL, y funcionario oficial jefe JOSE ROMERO, adscritos al centro de coordinación policial Maracay este, quienes en fecha 12 de mayo de 2018, quienes suscribieron ACTAS DE PROCEDIMIENTO POLICIAL.

Declaración de los funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo ellos los funcionarios que suscribieron INSPECCION TECNICO POLICIAL, practicada en la dirección “PIÑONAL PAPI POLLO, MARACAY ESTADO ARAGUA; 2.- BARRIO LOS COCOS, PASAJE 01, RESIDENCIA 01 MARACAYA; Y 3.- EMPRESA DISTRIBUIDORA MIXTA BURGUER, avenida principal de Coropo, con Daniel Lozada, la Morita 2”.-

Declaración del funcionario INSPECTOR DANIEL ARDILA, adscrito al eje de investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser el funcionario que suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 439, DE FECHA 28/05/2018, realizada a un vehículo moto.

Declaración del ciudadano Miguel M, en su carácter de Victima.

 DOCUMENTALES:
ACTADE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12-05-2018, suscrita por funcionario TOVAR FRANKLIN, adscrito al centro de coordinación policial Maracay este.

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12-05-2018, suscrita por el funcionario ALBARRAN LEONEL.

DENUNCIA, de fecha 12-05-2018, interpuesta por el ciudadano Miguel M, ante el centro de coordinación Maracay este.

DENUNCIA, de fecha 12-05-2018, interpuesta por el ciudadano Miguel M, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

INSPECCION TECNICO POLICIAL, practicada por los funcionarios, adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación Maracay del CICPC, en las direcciones PIÑONAL PAPI POLLO, MARACAY ESTADO ARAGUA; 2.- BARRIO LOS COCOS, PASAJE 01, RESIDENCIA 01 MARACAYA; Y 3.- EMPRESA DISTRIBUIDORA MIXTA BURGUER, avenida principal de Coropo, con Daniel Lozada, la Morita 2”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 439, de fecha 28-05-2018,suscrita por el inspector agregado DANIEL ARDILA, experto de seriales de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 398, de fecha 18-05-2018, suscrita por el inspector agregado DANIEL ARDILA, experto de seriales de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

 TESTIGFO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA:
Ciudadana LISNE NATALY VERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.112.442, testigo presencial.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

Invocando la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.337-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio por los delitos de en cuanto a los ciudadanos JOSUE ALEJANDRO ROJAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.068.177 Y ALEXANDER RAUL OROPEZA OLIVO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.635.943, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de robo y hurto de vehículo automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos, así como la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se admiten los medios probatorios promovidos por la defensa. CUARTO: Se ordena librar captura a la ciudadana YOSBELIS CAROLINA ALVARADO RODRIGUEZ, en virtud de que el día de hoy el alguacil del tribunal hizo varios llamados a la ciudadana y la misma no se presento, y dejando constancia que se anuncio en la relación diaria de audiencias fijadas por el tribunal. QUNTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuando a una medida cautelar para los ciudadanos. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio respectivo. OCTAVO: Se giran instrucciones a la secretaria de remitir la presente causa, en su debida oportunidad, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Tribunal de Juicio. Es todo. Se Termino a la 12:00p.m, se leyó y conformen Firman. Diarícese, cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.



LA SECRETARIA

ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD

10C-21.313-18
TKCI/Mvc**