REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 21 de diciembre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 10C-21.444-18
IMPUTADO: CLEIDER IGNACIO ARAUJO ALARCO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-21.444-18, seguida a los imputados: CLEIDER IGNACIO ARAUJO ALARCO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.999.878, soltero, nacido en fecha 01-08-1990, soltero, de profesión u oficio estúdiate, residenciado en soro caima, calle principal de soro caima; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de los ciudadanos que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. JUAN LUIS PEREZ expone: “Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-10-2018, en contra del ciudadano CLEIDER IGNACIO ARAUJO ALARCO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.999.878, por la comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, que pesa sobre el imputado. Es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado CLEIDER IGNACIO ARAUJO ALARCO, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar es todo”.
La defensa Abg. SONSIRET GUERRA, quien manifiesta: “Solicito a mi defendido se decrete medida cautelar, queremos como defensa dejar constancia que en una conversación previa con nuestros representados el ciudadano Cleider Araujo nos manifestó que desea el pase a juicio a los fin de esclarecer su inocencia en esa fase, y e cuanto al ciudadano Ender Fermín manifestó que desea admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicita se le sea impuesta la pena a cumplir, solicitando medida cautelar para ambos, asimismo solicito se admitan a las siguientes personas como medios de prueba para ser evacuados en la fase de juicio NANCY REINA Y EDER FERMIN V.- 8.928.431, (teléfonos: 0416-288.4183/ 0414-0966285) es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “En fecha 28 de julio cuando l victima hace contacto cuando la víctima hace contacto con el ciudadano de nombre CLEIDER ARAUJO, el cual se dedica a realizar trámites de apostilla y legalización de documentos, ese día pactan que el realizaría el trámite de apostilla unos documentos y la víctima le cancelaria la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares fuertes, los cuales tenía que pagar de una vez, al día siguiente le hace dos transferencias por 150 millones de bolívares fuertes cada una y como cinco días más tarde le paga los 100 millones restantes para un total de cuatrocientos millones de bolívares fuertes que fue el precio acordado , después de eso el tiempo transcurrió sin que la victima pudiera comunicarse con el ciudadano CLEIDER ARAUJO, hasta que el día 05 de septiembre de 2018, le llama para decirle que no había hecho el trámite de apostilla, pero si quería recuperar sus papeles le tenía que transferir cinco mil bolívares (5.000), porque si no lo hacía o volvería a ver sus documentos ya que los iba a quemar. Pactan que se encontraran en el centro comercial parque Aragua, frente al banco provincial, hoy 06 de septiembre de 2018, a las 8:00 horas de la mañana, la víctima le dije que si para que no dañara los documentos, mas sin embargo se dirige al FAES para denunciar el hecho, por lo que le acompaño una comisión policial al centro comercial parque Aragua (dirección acordada), donde se encontró con un sujeto de nombre ENDER FERMIN, quien le manifestó que venía de parte de CLEIDER, a verificar que le hiciera trasferencia es e ese omento cuando se acercaros los funcionarios y le preguntaron a CLEIDER a lo que el mismo le contesto que estaba en la venta de empanadas en el primer piso, por lo que la víctima se traslado con los funcionarios y el ciudadano aprehendido y lo identificaron practicando su aprehensión, es todo”.

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22-10-2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Abg. SONSIRET GUERRA, quien manifiesta: “Solicito a mi defendido se decrete medida cautelar, queremos como defensa dejar constancia que en una conversación previa con nuestros representados el ciudadano Cleider Araujo nos manifestó que desea el pase a juicio a los fin de esclarecer su inocencia en esa fase, y e cuanto al ciudadano Ender Fermín manifestó que desea admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicita se le sea impuesta la pena a cumplir, solicitando medida cautelar para ambos, asimismo solicito se admitan a las siguientes personas como medios de prueba para ser evacuados en la fase de juicio NANCY REINA Y EDER FERMIN V.- 8.928.431, (teléfonos: 0416-288.4183/ 0414-0966285) es todo”.
Establecida la culpabilidad de los ciudadanos imputados en autos, por la comisión del de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en l artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, que será definitiva en la que cumplirá el ciudadano : CLEIDER IGNACIO ARAUJO ALARCO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.999.878, atenidas como han sido todas las circunstancias antes señaladas. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, asimismo se le exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratuitidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna, Y así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 22-10-2018, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano CLEIDER IGNACIO ARAUJO ALARCON y ENDER VALENTINA FERMÍN REINA, por la comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en contra del ciudadano CLEIDER IGNACIO ARAUJO ALARCON y en cuanto al ciudadano ENDER VALENTINA FERMÍN REINA, los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovidos por la defensa y se ADMITEN los testigos promovidos por la misma, siendo los ciudadanos NANCY REINA Y EDER FERMIN V.- 8.928.431, (teléfonos: 0416-288.4183/ 0414-0966285), así como el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público, a su vez se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: En vista de la manifestación voluntaria del ciudadano CLEIDER IGNACIO ARAUJO ALARCON, de admitir los hechos por los cuales se le acusa se condena al mismo a cumplir una pena de CUATRO 04) AÑOS DE PRISION, haciendo la rebaja correspondiente. QUINTO: Se decreta a favor del ciudadano CLEIDER IGNACIO ARAUJO ALARCON, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE “X”, CASA NRO. 08, MARACAY. SEXTO: En cuando al ciudadano ENDER VALENTIN FERMÍN REINA, se ordena el inicio de juicio oral y público y se mantiene la Medida Privativa de Libertad. SEPTIMO: Se acuerda la división de la contingencia de la causa. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (5) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuidas entre los Jueces en función de Juicio y asimismo remitir la respectiva compulsa a un Tribunal de Ejecución. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Termino, siendo las 12:15 pm. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ



ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.

LA SECRETARIA



ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,


En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-



LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD,
Causa: 10C-21.444-18
TKCI/MVC**