REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 03 de diciembre del 2018
208° y 159°
CAUSA N° 10C-21.532-18
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ARCIA
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la presente causa N° 10C-21.488-18, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL ARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.926.723, residenciado e Guigue estado Carabobo, sector 14 de febrero, numero 08, este Tribunal Décimo en función de Control emitió pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. GABRIEL HERRERA quien expone: “Buenos tardes. Esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL ARCIA, indocumentado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal, evaluado como ha sido las circunstancia de tiempo, modo y lugar, establecidas en las actas policiales, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Visto que en el presente caso están llenos los extremos del los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que considero procedente el decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARCIA. Es todo”.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado MIGUEL ANGEL ARCIA, quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. GEROGELYS GUTIERREZ, quien expone: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa, es todo”.
DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. esta acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en los hechos punibles ya señalados.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Los elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público entre los cuales se encuentra:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/10/2018
INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0560-18, de fecha 29/10/2018
MONTAJE FOTOGRAFICO
INSPECCION TECNICO N° 0561-18, de fecha 29/10/2018
INSPECCION N° 0563-18, de fecha 29/10/2018
INSPECCION N° 0564-18, de fecha 29/10/2018
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/10/2018
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/10/2018
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/10/2018
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 25/11/2018
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coacción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de Libertad, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa N° 10C-21.496-18, este Tribunal Décimo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la sentencia 272 de fecha 15/05 de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la medida de Cautelar o libertad plena. QUINTO: Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 se ordena como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (04:30) p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
10C-21.532-18
TKCI/Mvc**