REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8427
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009, por la abogada Luz Angela Chacon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 798-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.643.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, tal y como consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 16 del expediente, en la que se hizo constar en fecha 04 de mayo de 2009, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8427.
En fecha 07 de mayo de 2009, se admitió al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se procedió a librar los oficios respectivos y anexar copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, la parte actora solicitó oficiar nuevamente a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte, ratificando la solicitud hecha por el tribunal del expediente administrativo para dar continuidad al procedimiento.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se abocó el Juez Temporal de este despacho, y en la misma fecha, vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado en virtud de la entrada en vigencia, el 16 de julio del corriente año de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a admitir la demanda, y ordeno librar se nuevas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, se solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014, el Ministerio Público, solicitó la declaratoria de la Perdida del Interés Procesal y la extinción de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2018 el abogado Carlos Moreno, solicitó notificar las partes con la finalidad de continuar con el procedimiento.
II
DE LA COMPETENCIA
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encuentra y en tal sentido se observa:
Solicitó el mandatario judicial de la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 798-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.643, en contra de la sociedad mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)
En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.
En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la pretensión de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, emanan del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.643, en contra de la sociedad mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.
Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza está relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada Luz Angela Chacon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 798-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIRINOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.643.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que estos últimos previa su asignación por distribución, continúen conociendo de la misma conforme a las competencias y distribuciones que le son propias. Remítase el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 8427
AVM/lsb/lcaj.-
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