1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria
Exp. 4045-17
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de noviembre de 2018, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) por el abogado TONI MEDINA GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.225, actuando en nombre y representación del ciudadano ERICSON ALEJANDRO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.937.608, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 105-17, de fecha 13 de diciembre de 2017 emanada por el Consejo Disciplinario de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se decidió la destitución del prenombrado ciudadano.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha ocho (08) de noviembre de 2018, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 4045-18.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA
La representación judicial de la parte querellante solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Decisión Administrativa N° 105-17 de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial, fundamentando su pretensión cautelar en lo siguiente:
Alega que fueron vulnerados los derechos establecidos en los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al principio de la Protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad, así como el Derecho al Trabajo, por cuanto fue destituido del único empleo que sustenta su núcleo familiar, siendo a su decir, el único sostén de hogar.
Precisó que “(…) en fecha 15 de diciembre de 2017, se le dio inicio a una Averiguación Disciplinaria marcada con la numeración D-000-771-16, presuntamente porque fue denunciado conjuntamente con otros compañeros porque según la Denunciante, solicitaban dinero para no ejecutar un procedimiento Policial.”
Señaló que (…) “le REVOCARON, la Medida Cautelar Administrativa de Suspensión del Ejercicio del Cargo sin Goce de Sueldo en fecha 23 de marzo de 2017, esta medida previamente se origino (sic) de la Apertura del Procedimiento Administrativo aquí cuestionado, extrañamente no fue valorada dicha suspensión y por el Contrario Fue Destituido”.
Denunció que el Órgano Administrativo inició un procedimiento que culminó con la destitución del hoy querellante basándose en hechos falsos, que no existieron o que no se le pudo atribuir, denunciando así el vicio de falso supuesto de hecho. Por último denuncia “la vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la protección a la familia, la maternidad y a la paternidad, derivados de Derecho al Trabajo, el cual pueden verse seriamente afectados por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva”.
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al Juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, a saber: El fumus boni iuris, que contiene tiene 02 componentes, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que el Acto Administrativo sea ilegal, lo que implica que, en la tutela cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa; “Chinchilla Marin Carmen. La tutela cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, España. Editorial Civitas S.A., 1991, pg (46) y (47)”. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo. De ello se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo en el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo. Al respecto, la representación en juicio del querellante señala lo siguiente: “El fumus bonis iuris se concreta con la violación de los derechos constitucionales alegados, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales, es por ello que solicitamos acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que surge el temor cierto que durante el proceso judicial se causen daños irreparables Al (sic) ciudadano ERICSON ALEJANDRO RIVAS RIVAS y por extensión a su familia. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, (…)”. (Subrayado de este Tribunal, resaltado y negrillas propias del escrito) Así las cosas, puede apreciar este Juzgado que la forma en que fue planteado el fumus boni iuris, es de manera genérica e infundada por cuanto el derecho constitucional presuntamente vulnerado, se encuentra estrechamente relacionado con los vicios denunciados por la parte querellante como argumentos de fondo para la nulidad pretendida por la vía principal, toda vez que pronunciarse sobre la violación del Derecho al Trabajo alegado, sería tanto como pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, por circunscribir tales argumentos los mismos fundamentos que sustentan la nulidad pretendida sobre el acto administrativo contenido en la Decisión N° 105-17, máxime cuando no se evidencia de autos prueba alguna tendiente a comprobar lo alegado por la parte querellante, referido al fumus boni iuris.
En consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte querellante fundamentó su solicitud, mal podría este Órgano Jurisdiccional otorgar la suspensión de efectos requerida, sin dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada, es por ello que con fundamento en las razones antes indicadas este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la acción cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide. -II- DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Decisión Administrativa N° 105-17 de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana. Publíquese, registre y notifíquese a la parte querellada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez Suplente, Dorelys Dayarí Blanco Malavé La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.015/2018.- La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. Exp.4045-18 DDBM.
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