REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2016-000091

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GABRIEL RAFAEL BRACHO FALCÓN y RAFAEL JOSÉ FALCÓN MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.663.996 y V-6.559.940, respectivamente, quienes actúan como representante de la ciudadana SILVIA MORENO DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.074.991, accionista de la Sociedad Mercantil Inversora MORMAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 3, Tomo 146-A sgdo. Exp. 106.086, propietaria de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital social de la referida sociedad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL JOSÉ FALCÓN MORENO, LUIS ARQUÍMEDEZ FARIAS GONZÁLEZ, ALDEMARO GÓMEZ y GUARY LEÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 59.520, 58.525, 97.534 y 98.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY CARMEN MOSQUERA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.667.785, ex gerente administrador de la Sociedad Mercantil Inversora MORMAN C.A., y los ciudadanos JOSEFINA DE LOURDES MOSQUERA MORENO y AMILCAR MORENO MANEYRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula de identidad Nros. V- 281.338 y V-961.956, respectivamente, cada uno de ellos socios de la Sociedad Mercantil Inversora MORMAN C.A., y propietarios de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital social de la referida sociedad, cada uno.
DEFENSORA AD-LITEM DE LAS DEMANDADAS MARY CARMEN MOSQUERA MORENO y JOSEFINA DE LOURDES MOSQUERA MORENO : Abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.946.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución de causa le correspondió a este Juzgado conocer de la presente Acción de Nulidad de Asamblea que incoaran los ciudadanos GABRIEL RAFAEL BRACHO FALCÓN y RAFAEL JOSÉ FALCÓN MORENO, actuando en representación de la ciudadana SILVIA MORENO DE FALCÓN, accionista e la Sociedad Mercantil Inversora MORMAN C.A., contra los ciudadanos MARY CARMEN MOSQUERA MORENO, JOSEFINA DE LOURDES MOSQUERA MORENO y AMILCAR MORENO MANEYRO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Seguidamente en fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la accionante presentó escrito de reforma de demanda y mediante auto de misma fecha este Juzgado admitió la reforma, ordenando emplazar a las ciudadanas MARY CARMEN MOSQUERA MORENO y JOSEFINA DE LOURDES MOSQUERA MORENO, a los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación a los fines de contestar a la demanda.
En fecha 9 de agosto de 2016, se libraron compulsas de citación a las ciudadanas MARY CARMEN MOSQUERA MORENO y JOSEFINA DE LOURDES MOSQUERA MORENO.
Motivado a la imposibilidad de lograr la citación personal de las demandadas, este Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, ordenó librar carteles de citación, y en fecha 04 de mayo de 2017, la representación legal de la actora consignó los respectivos ejemplares de prensa.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2018, el Juez que suscribe la presente causa se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentra, asimismo designó a la Abogada NANCY TIRADO, como defensora judicial de las demandadas MARY CARMEN MOSQUERA MORENO y JOSEFINA DE LOURDES MOSQUERA MORENO.
El día 24 de mayo de 2018, la defensora judicial designada NANCY TIRADO, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, la representación judicial de la accionante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de julio de 2018.
Posteriormente el día 29 de noviembre de 2018, la parte accionante mediante diligencia solicitó se dicte sentencia, por lo que, establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En relación con el litisconsorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”

En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”

De lo antes señalado, este Juzgador puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre el derecho subjetivo sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
Analizado lo anterior se observa que estamos en presencia de un lisitisconsorcio necesario pasivo cuando la relación o acto jurídico concierne a los demandados por ende la demanda debe dirigirse contra todos ellos, por el contrario el litisconsorcio necesario activo surge cuando la relación o acto jurídico se presenta entre los demandantes en cuyo caso, todos ellos deberán presentar la demanda.
Ahora bien, consta en el escrito de reforma de demanda que los ciudadanos GABRIEL RAFAEL BRACHO FALCÓN y RAFAEL JOSÉ FALCÓN MORENO, quienes actúan como representantes de la ciudadana SILVIA MORENO DE FALCÓN, pretenden demandar por nulidad de asamblea a las ciudadanos MARY CARMEN MOSQUERA MORENO, ex gerente administrador de la Sociedad Mercantil Inversora MORMAN C.A., y a los ciudadanos JOSEFINA DE LOURDES MOSQUERA MORENO y AMILCAR MORENO MANEYRO, quienes son accionistas de la referida Sociedad Mercantil.
De lo anterior se pudo constatar que en auto de admisión de fecha 13 de julio de 2016, se obvio incluir al ciudadano AMILCAR MORENO MANEYRO, como co-demando en la presente acción, no existiendo su orden de comparecencia a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, existiendo en el presente juicio un vicio de nulidad absoluta, por no incluir la pluralidad de sujetos en el referido auto de admisión.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto nuestro ordenamiento jurídico procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, como es el caso, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, lo que conlleva a considerar a este Juzgador que no existe en el auto de admisión de la reforma de la demanda la pluralidad de sujetos necesarios, deviniendo en consecuencia la reposición de la causa al estado en de una nueva admisión de la reforma de la demanda, quedando nulos todos los actos desde el 13 de julio de 2016, (inclusive), por no haberse integrado como co-demandado al ciudadano AMILCAR MORENO MANEYRO, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último se observa que la representación judicial de la parte accionante, manifestó en el mencionado escrito de reforma de demanda que el accionista AMILCAR MORENO MANEYRO, esta representado por su tutora ciudadana ANA CAROLINA MORENO DE PASCUAL, quien está residenciada en el extranjero, en consecuencia, a los fines de verificar tales alegatos se ordenará oficiar al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) a los fines de verificar sus últimos movimientos migratorios. Y así finalmente se decide.
III
DICISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de una nueva admisión, quedando nulos todos los actos desde el 13 de julio de 2016, (inclusive), por no haberse integrado como co-demandado al ciudadano AMILCAR MORENO MANEYRO, identificado en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,


Ángel Castro