Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 30-05-2018 hasta el 05-12-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano RONALD JOSE MENDOZA CUICAS; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…en fecha 30-05-2015, funcionarios adscritos al cuerpo policial de la policía nacional bolivariana dirección de inteligencia coordinación Aragua, se constituyo comisión hacia el barrio piñonal, calle 15, avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento de los hechos una franelilla de color gris, un pantalón de color blue jeans y unas botas de color negro, quien a notar la presencia policial tomo una actitud hostil y nerviosa en contra de la comisión policial tratando de agredirlos verbalmente diciéndoles “pendiente de una paja sapos”, por lo que proceden a darle la voz de alto y a realizarle la inspección corporal se le incauto tres envoltorios de una sustancia verde pastosa y restos se semillas vegetales y la cantidad de 240 bolívares, configurando los hechos en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Es por ello que se solicitará la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida privativa de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa pública, ciudadano Abg. NERWIST MENDOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“esta defensa después de haber escuchado la vindicta publica, después de revisar las actas procesales, expone que luego de escuchar los presuntos hechos en los términos expuestos, se opone a la veracidad de los mismos, por cuanto quedara demostrado en este debate, que mi representado de forma alguna no tuvo participación en el hecho, el cual se demostrara a lo largo del presente debate, acogiéndose a la oportunidad de la comunidad de las pruebas, haciendo míos los medios de prueba indicados por la vindicta publica, se solicitara sentencia absolutoria. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
1. RONALD JOSE MENDOZA CUICAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.099.834, fecha de nacimiento 22-08-1987, 31 años de edad, nacido Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Los Próceres, calle Rubén Darío, Nº 27, Santa Rita Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para que se haga el cierre del debate en la presente causa esta representación fiscal realiza, solicita sentencia absolutoria como actuante de buena fe, es todo, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. CARMEN NUNES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Encontrándonos en el lapso legal establecido por este tribunal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y público donde se demostró desde el inicio de la causa que mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal alguna sobre el delito sobre el cual se les acusa en virtud de que los órganos promovidos por el ministerio publico escuchado ante este tribunal no fueron conteste y por cuanto el ministerio publico en este acto a solicitado la absolutoria, toda vez como portadora de la buena y por la insuficiencia de los medios probatorios este representación de la defensa pública no se opone a la misma y solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia absolutoria, asimismo solicito copia certificada de la misma para que sea trasladada por mi defendido. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual indicaron que no desean declarar. En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- JESUS URASMA. EXPERTOS EN TOXICOLOGIA, ADSCRITO A CICPC.
- ROBERTO SOLARTE. ADSCRITOS AL CICPC.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
- CARLOS MAYORA.
- JOSE GONZALEZ.
- JEAN CARLOS FLORES.
- TONI DI CARLOS.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0459-15, DE FECHA 13-08-2013.
2. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 2249-15.
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de la DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE GONZALEZ, JEAN CARLOS FLORES Y TONI DI CARLOS, por cuanto el mismo no se encuentra activo actualmente al cuerpo policial donde se encontraban adscritos. Todo conforme a lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano RONALD JOSE MENDOZA CUICAS; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del MARIA GABRIELA VARGAS DORIGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.703.018, de profesión licenciada en Bioanalisis, adscrita al Servicio Autónomo de Ciencias Forenses del Estado Aragua, citada en su condición de EXPERTO como órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, con un (01) año en la institución, a quien se le coloca de vista y manifiesto EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0459-15 suscrito por el Farmacéutico JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, Experto Profesional I adscrito al Área Toxicología Forense de la Sub Delegación Aragua del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas , y que riela al Folio 47 de la Pieza I, señalada en ESCRITO ACUSATORIO que riela al folio 36 al 38, ambos inclusive, de la Pieza I de la presente causa, a los fines de que deponga sobre el contenido de la misma, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone:
“…la presente experticia tiene numero 0459-2015, recibida de fecha 31 marzo 2015, donde según el análisis, la misma daba MARIHUANA, positivo. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Tribunal a la EXPERTO en sala, dándosele el derecho de palabra al Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, de la siguiente forma: Preguntado: numero y fecha de la experticia? Contestado: numero 0459-2015, recibida de fecha 31 marzo 2015, Preguntado: resultados de la experticia? Contestado: marihuana positiva al 100%.Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. A continuación, se le cede el derecho de iniciar el cuestionario a la Defensa Pública ABG. NERWIST MENDOZA, de la siguiente forma: cual es el procedimiento para llegar a estas conclusiones? Contestado: cromatografía. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, realiza el siguiente cuestionario: Preguntado: cantidad de droga a la que se realiza la experticia? Contestado: 145 gramos de marihuana, es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario en calidad de EXPERTO, conforme al último aparte del artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, el cual está adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, reconociendo contenido y formato de la experticia botánica, ya que la firma es de su colega Experto Jesús Urasma, por lo que esta competente para declarar dicha experticia Nº 0459-2015, recibida de fecha 31 marzo 2015, donde según el análisis, la misma daba MARIHUANA, positivo. Siendo necesario hacer notar por quien aquí decide, que el experto, dejo claramente establecido en sala que el dentro de sus funciones de experto le corresponde realizar el peritaje evidencia que le son entregadas a través de la cadena de custodia, debiendo esta Juzgadora darle el valor probatorio correspondiente teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, lo cual evidencia al ser concatenada con la declaración del funcionario aprehensor CARLOS MAYORA, que efectivamente la evidencia incautada se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente marihuana, la cual es el objeto del presente proceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del FUNCIONARIO TESTIGO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORA SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.099.752,DE 28 AÑOS DE EDAD, ADSCRITO AL FAES CON EL CARGO DE OFICIAL AGREGADO, NUMERO DE CREDENCIAL 10212711,CON 6 AÑOS DE SERVICIOS, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA PROCESAL de fecha 30 de marzo del 2015, y que riela folio Nº 38 de la Pieza I de la presente causa, todo esto de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia expone:
“…narra el procedimiento efectuado en dicha oportunidad y que queda plasmado en el acta que riela en la presente causa, reconociendo contenido y firma del acta, manifestando yo estaba de cómo jefe en ese momento, y estábamos efectuando un recorrido por piñonal, cuando el ciudadano vio a la comisión comenzó a pegar gritos ofendiendo, allí procedimos a agarrarlo e inspeccionarlo. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, de la siguiente manera: Preguntado: como se inicio el patrullaje? Contestado: estábamos haciendo recorrido por esa zona. Preguntado: recuerda las características de la persona? Contestado: moreno, de contextura delgada, de estura 1.75. Preguntado: quien le realizo la inspección corporal? Contestado: Tony di Carlos. Preguntado: que le incautaron? Contestado: droga. Preguntado: hubo testigos? Contestado: No. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al FUNCIONARIO TESTIGO en sala a la Defensa Publica CARMEN NUNEZ: Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: a que altura de san José avistaron a cuica rojas? Contestado: andábamos cuatro Preguntado: numero de experticia? Contestado: 1414-15. Preguntado: recuerda los nombres? Contestado: SI, José González, flores Jean Carlos, tony di carlo y mi persona. Preguntado: ustedes estaban pasando por el sitio? Contestado: Si. Preguntado: que hacia esta persona? Contestado: no recuerdo. Preguntado: basando en que le realizaron la inspección corporal? Contestado: basándonos en el artículo 1 se le realiza la inspección. Preguntado: esa inspección debido a que la realizan? Contestado: por los gritos de ofensa que nos hizo. Preguntado: cual fue el motivo por el cual los testigos no quisieron ver la inspección? Contestado: por miedo, al vernos allí mismo se fueron. Preguntado: tiene conocimiento si los funcionarios que estaban en el procedimiento aun trabajan en el organismo. Contestado: tony di carlo y flores Jean Carlos, se fueron del país y José González esta de comisión en el TSJ. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario aprehensor el cual entre otras cosas señala que estaba de cómo jefe en ese momento, y estábamos efectuando un recorrido por piñonal, cuando el ciudadano vio a la comisión comenzó a pegar gritos ofendiendo, allí procedimos a agarrarlo e inspeccionarlo. Ahora bien, esta declaración se puede concatenar con la declaración de la funcionario experto María Vargas, y la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0459-15, DE FECHA 13-08-2013. No siendo posible su adminicularla con otras testimoniales por cuanto existe una mínima carga probatoria. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del EXPERTO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 13.455.0, adscrito C.I.C.P.C Departamento de Criminalísticas Delegación Aragua, con 16 años de experiencia, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico en su carácter de EXPERTO, a quien se le coloca de manifiesto Experticia médico legal EXPERTICIA D AUTENCIDAD Y FALSDAD Nº 9700-064-DC-2249-15, suscrita por los funcionarios Inspector T.S.U ROBERTO SOLARTE, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de mayo de 2015, la cual riela al folio 41 y su vuelto de la pieza I, todo esto de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le tomo juramento en este acto y en consecuencia expone:
“…Motivo de la experticia establecer a través del estudio autenticidad o falsedad de los recaudos dubitados, suministrados moneda venezolano los cuales se expone de la siguiente manera: Dos ejemplares con apariencia de papel moneda denominada de cien bolívares, un ejemplar de cincuenta bolívares y cuatro ejemplares con apariencia de papel moneda de denominación de diez bolívares. Conclusión los siete billetes son auténticos y da una cantidad total de 290 bs.”. Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ciudadana ABG. MONICA RAMOS, representante del ministerio publico fiscal 33° de la. siguiente manera: Preguntado: ¿puede decir el número de experticia? Contestado: Nº 9700-064-DC-2249-15. Preguntado: ¿Diga las conclusiones de la experticia? Contestado: Conclusión los siete billetes son auténticos y da una cantidad total de 290 bs.”. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ABG. CARMEN NUNES, iniciando de la siguiente manera: “No hace preguntas” Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ciudadana ABG. ELLIGSEN OBREGON, de la manera siguiente: “No hace preguntas. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario conforme al artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, el cual está adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, reconociendo contenido y formato de la experticia Nº 9700-064-DC-2249-15Motivo de la experticia establecer a través del estudio autenticidad o falsedad de los recaudos dubitados, suministrados moneda venezolano los cuales se expone de la siguiente manera: Dos ejemplares con apariencia de papel moneda denominada de cien bolívares, un ejemplar de cincuenta bolívares y cuatro ejemplares con apariencia de papel moneda de denominación de diez bolívares. Conclusión los siete billetes son auténticos y da una cantidad total de 290 bs. Ahora bien, esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario aprehensor CARLOS MAYORA, en cuanto a lo incautado en la aprehensión. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0459-15, DE FECHA 13-08-2013.
2. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 2249-15.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha 30-05-2015, funcionarios adscritos al cuerpo policial de la policía nacional bolivariana dirección de inteligencia coordinación Aragua, se constituyo comisión hacia el barrio piñonal, calle 15, avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento de los hechos una franelilla de color gris, un pantalón de color blue jeans y unas botas de color negro, quien a notar la presencia policial tomo una actitud hostil y nerviosa en contra de la comisión policial tratando de agredirlos verbalmente diciéndoles “pendiente de una paja sapos”, por lo que proceden a darle la voz de alto y a realizarle la inspección corporal se le incauto tres envoltorios de una sustancia verde pastosa y restos se semillas vegetales y la cantidad de 240 bolívares, configurando los hechos en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que dé existe una mínima carga probatoria que al hacer concatenadas entre si, no resulta acreditada la participación del acusado en el hecho punible acusado, no quedando demostrada su responsabilidad penal.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como testigos (funcionarios Aprehensores) promovidos por la vindicta Publica, De la deposición rendida por el funcionario aprehensor CARLOS MAYORA, manifestó que estaba en estaba de cómo jefe en ese momento, y estábamos efectuando un recorrido por piñonal, cuando el ciudadano vio a la comisión comenzó a pegar gritos ofendiendo, allí procedimos a agarrarlo e inspeccionarlo. Ahora bien, esta declaración se puede concatenar con la declaración de la funcionario experto María Vargas, y la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0459-15, DE FECHA 13-08-2013. No siendo posible su adminicularla con otras testimoniales por cuanto existe una mínima carga probatoria.
Igualmente, se escuchó la declaración del experto MARIA VARGAS, quien manifestó reconociendo contenido y formato de la experticia botánica, ya que la firma es de su colega Experto Jesús Urasma, por lo que esta competente para declarar dicha experticia Nº 0459-2015, recibida de fecha 31 marzo 2015, siendo incorporada la misma conforme a las previsión de la norma adjetiva penal, como prueba documental, en la cual se deja constancia de que efectivamente la droga donde según el análisis, la misma daba MARIHUANA, positivo y que se trataba de una bolsa elaborada de material sintético color blanco, donde se encuentra 30 envoltorios, que al ser estudiados arrojo un total de 178 gramos con sesenta miligramos con la presencia de marihuana positiva y la declaración del EXPERTO ROBARTO SOLARTE, quien realizo la experticia Nº 9700-064-DC-2249-15, y señalo que el Motivo de la experticia establecer a través del estudio autenticidad o falsedad de los recaudos dubitados, suministrados moneda venezolano los cuales se expone de la siguiente manera: Dos ejemplares con apariencia de papel moneda denominada de cien bolívares, un ejemplar de cincuenta bolívares y cuatro ejemplares con apariencia de papel moneda de denominación de diez bolívares. Conclusión los siete billetes son auténticos y da una cantidad total de 290 bs, siendo concatenada con la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 2249-15. Ahora bien, esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario aprehensor CARLOS MAYORA, en cuanto a lo incautado en la aprehensión.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado RONALD JOSE MENDOZA CUICAS, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado RONALD JOSE MENDOZA CUICAS, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano RONALD JOSE MENDOZA CUICAS.
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas esta Juzgadora se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RONALD JOSE MENDOZA CUICAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.099.834, fecha de nacimiento 22-08-1987, 31 años de edad, nacido Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Los Próceres, calle Rubén Darío, Nº 27, Santa Rita Estado Aragua, de la comisión TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano RONALD JOSE MENDOZA CUICAS. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 14 de DICIEMBRE de 2018.