KELVIN ALEJANDRO DIAZ URBANO, Fecha de nacimiento 13-08-1992, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.176.552, soltero, domiciliado en Barrio Belen, calle 14, casa numero 16, maracay, Estado Aragua.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se sigue la presente causa jurídico penal, son los que a continuación se narran: “la presente causa se inicio mediante acta policial de fecha 24-05-2016, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron a la dirección barrio belén, calle 14, casa número 16, Maracay, estado Aragua, con la finalidad de ubicar a un ciudadano que apodan el “el kelvin” por lo que una vez presentes en ducho lugar procedieron a realizarse varios llamados a la puerta y es cuando observan a un ciudadano que se encontraba en la parte trasera del referido inmueble por lo que los funcionarios ingresan al inmueble y proceden a su aprehensión por cuanto le incautan uno envoltorios de presunta cocaína, además de un cargador para aproximadamente quince balas, configurando los hechos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 113 para el desarme y control de armas y municiones”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 1.-el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.3.- LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA”. (Omisis)
Asimismo, el artículo 49 ibidem, estipula: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1.-La muerte del imputado; (omisis). Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que cursa ACTA DE DEFUNCIÓN N° 698, EMANADA EL REGISTRO Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de quien en vida respondiera al nombre de CESAR JESUS ESCALANTE PEDROZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.176.552, plenamente identificado en la causa.
Siendo así las cosas, y en atención a las normas legales supra transcritas, es por lo que esta juzgadora debe necesariamente decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al acusado KELVIN ALEJANDRO DIAZ URBANO, Fecha de nacimiento 13-08-1992, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.176.552, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 113 para el desarme y control de armas y municiones, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal, por la muerte del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 1° eiusdem. Así se decide.