REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000139
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ELENA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.719
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA LÓPEZ y ANIANI JOSEFINA LÓPEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nro. 144.600 y 176.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MODESTO BASTIDAS): YOLMAR ENRIQUE BASTIDAS MORENO, EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.319.647 y 14.533.006, respectivamente y YASLETTI JOSEFINA BASTIDAS MORENO Y YOLEIDA JHINETH BASTIDAS MORENO mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.045.366 y V-12.299.598, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZÁLEZ, CARMEN SABINO Y MIRIAN SABINO, abogado en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los Nros. 153.482, 176.607 y 153.497.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MODESTO BASTIDAS): CAROLINA HADDAD, abogada en ejercicio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nro. 32.494.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (ACLARATORIA)
I
En fecha 28 de junio de 2018 este Juzgado se pronunció con relación a la presente causa, estructurando el referido dispositivo de la siguiente manera: “…declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana CARMEN ELENA BASTIDAS, contra los ciudadanos HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS MODESTO BASTIDAS YOLMAR BASTIDAS MORENO, EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión…”.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, expuso “…vista la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil dieciocho (2018) (…) para su respectiva corrección, que de la revisión efectuada se pudo evidenciar que al momento de extender la Sentencia en referencia, por error material involuntario del Tribunal se material involuntario en el último párrafo (número 4) de este mismo folio número doscientos colocó en el folio número doscientos treinta y seis (236) en el párrafo número tres (03) de la línea número seis (6) del texto donde dice textualmente: “los ciudadanos CARMEN ELENA BASTIDAS y MODESTO BASTIDAS iniciada el “; erradamente BASTIDAS, lo cual es incorrecto debido a que lo correcto es : CARMEN ELENA SALAS, que es verdaderamente lo correcto. Cometiéndose también el mismo error treinta y seis (236), de la línea número seis (6) del texto donde dice textualmente “la ciudadana CARMEN ELENA BASTIDAS…/…”, siendo lo correcto CARMEN ELENA SALAS. Asimismo en el párrafo número cuatro (4) del folio número doscientos treinta (230), existe un error material involuntario del Tribunal en el número del Inpreabogado de la Defensora Ad-Litem CAROLINA HADDAD, donde dice textualmente “inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 153.482…/…”, siendo lo correcto y verdadero 32.494. Detectados estos errores materiales involuntarios anteriormente señalados, se considera oportuno y pertinente solicitar ante usted, ciudadana Juez, se proceda a subsanar y realizar la corrección…”
-II-
La aclaratoria y ampliación del fallo constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso teniendo como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones en aras de facilitar la ejecución del fallo.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Tal como se deduce de la norma transcrita toda sentencia sujeta a apelación es inmodificable por el mismo juez que la suscribe, habiendo dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La primera de las excepciones se encuentra consagrada en el artículo 310 ejusdem, la cual permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas de mera sustanciación. La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo, faculta al Juez, en determinados casos, para que, a solicitud de parte, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal, aun siendo potestativo pronunciarse o no, considera un deber proveer en tal sentido. De allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles -ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
Ahora bien, la institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, al tenerse la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, se permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia bien sea por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo lo siguiente:
“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.
Cabe señalar que el ejercicio del recurso en cuestión no debe ni puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación.
Ahora bien, una vez verificados los errores materiales cometidos en la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2018, aunque la corrección de la misma no fue solicitada en la oportunidad establecida en el articulo trascrito, quien aquí suscribe en obsequio a la majestad de la justicia y a la tutela judicial efectiva procede a precisarlos, por lo que el mismo debe ser entendido y causar efectos de ejecución en la forma que se transcribe a continuación:
Primero: En el folio Número 230 de la sentencia de marras, donde se identifica el número del Inpreabogado de la Defensora Ad-Litem CAROLINA HADDAD, donde dice textualmente bajo el 153.482, debe decir y es lo correcto “Nº 32.494”.
Segundo: En el vuelto del folio Nº 236 de la sentencia de marras, en los párrafos Nros. 3 y 4, donde dice CARMEN ELENA BASTIDAS, debe decir y es lo correcto “CARMEN ELENA SALAS”
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACLARA los errores materiales, manifestados por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, téngase la presente sentencia como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 28 de junio de 2018.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Diciembre de 2018. 208º años de Independencia y 159º años de Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS.
Asunto: AP11-V-2016-000139
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