REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001302
PARTE ACTORA: Ciudadana RIVERA DE OLIVEROS PERCIDA AMADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.047.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLENA MOYORA y PEDRO JESÚS PEINADO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.780.258 y V-11.055.847, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 169.600 y 166.322, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ORTIZ BORGES y JUAN JOSÉ VALERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.616.736 y V-13.195.360, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARLENA MOYORA y PEDRO JESÚS PEINADO LAREZ, quienes actuando en nombre y representación de la ciudadana RIVERA DE OLIVEROS PERCIDA AMADA, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos JESÚS ORTIZ BORGES y JUAN JOSÉ VALERO QUINTERO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial.
Así, previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada y siendo admitida la demanda mediante autos dictados en fecha 6 de octubre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JESÚS ORTIZ BORGES y JUAN JOSÉ VALERO QUINTERO, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 13 y 24 de octubre de 2016, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, dejándose constancia en fecha 24 de octubre de 2016, de haberse librado las mismas.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la representación actora consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta a los folios 103 y 105, que en fecha 2 de diciembre de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó no haber logrado la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 30 de enero de 2017, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas para gestionar su citación, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto del 31 de enero de 2017.
Seguidamente dicha representación solicitó la citación por carteles, negado por auto del 24 de marzo de 2017.
Infructuosos como resultaron los intentos para gestionar la citación personal de la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 121, la representación judicial actora solicitó mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2017, se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que suministrara los movimientos migratorios de la parte demandada, acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, librándose al efecto oficio Nº 643/2017 en la misma fecha.-
Consta al folio 138, que en fecha 10 de enero de 2018, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) firmado y sellado en señal de recibo.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 1ero de febrero de 2018, se ordenó agregar oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), agregándose en la misma fecha el referido oficio.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la actora data del día 15 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial actora solicitó mediante diligencia, se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que suministrara los movimientos migratorios de la parte demandada, por lo que hasta la presente fecha, 18 de diciembre de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana RIVERA DE OLIVEROS PERCIDA AMADA, contra los ciudadanos JESÚS ORTIZ BORGES y JUAN JOSÉ VALERO QUINTERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001302
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA