REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001003
PARTE ACTORA: Ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.529.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID D´AMICO TALLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.958.557, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 110.007.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ y PEDRO VICENTE BARBERA, venezolano el primero, y de nacionalidad argentina el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.128 y E- 967.886, respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, quien actuando nombre y representación del ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZÁLEZ, procedió a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA a los ciudadanos GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ y PEDRO VICENTE BARBERA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015, ordenándose el emplazamiento de la part5e demandada, ciudadanos GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ y PEDRO VICENTE BARBERA, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 6 de agosto de 2015, la representación actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas a la parte demandada y apertura del cuaderno separado de medidas, dejándose constancia en fecha 6 de agosto de 2015, de haberse librado las respectivas compulsas y se abrió cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH19-X-2015-000065.-
Consta a los folios 134 y 157, que en fecha 28 de septiembre de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó no haber logrado la citación personal de los codemandados.-
Así, en fecha 4 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles del codemandado PEDRO VICENTE BARBERA, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2015, librándose al efecto en la misma fecha el respectivo cartel.-
Consignadas las publicaciones del referido cartel y entregado los emolumentos respectivos para la fijación del mismo en el domicilio del indicado codemandado, el Secretario de este Juzgado, en fecha 27 de junio de 2016, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de julio de 2016, la ciudadana REINA WALESKA CARRASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES METACONI, C.A, mediante diligencia realizó alegatos y solicita se remita a la brevedad posible, las actuaciones al Ministerio Público.-
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2016, se negaron las solicitudes realizadas por la ciudadana REINA WALESKA CARRASCO.-
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2016, se agregó oficio proveniente de la Fiscal Septuagésima Tercera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el estado actual de la presente causa, indicación de las partes y si se ha decretado medidas innominadas y de ser afirmativo, el tipo de medida y si fue cumplida.
Así, por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, este Juzgado ordenó librar oficio dirigido a la Fiscal Septuagésima Tercera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta a su solicitud, librándose al efecto oficio 599/2016 en fecha 18 de octubre de 2016.
Consta al folio 221, que en fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido a la Fiscal Septuagésima Tercera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, firmado y sellado en señal de recibido.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2017, la representación actora solicitó la designación de defensor Ad-Litem al codemandado PEDRO VICENTE BARBERA, designándose al ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, y librándose al efecto boleta de notificación dirigida al defensor Ad-Litem, a los efectos de su aceptación o excusa al cargo y en primero de los casos a prestar el juramento de ley, dentro de los 3 días siguientes a la constancia de su notificación.-
Consta al folio 227, que en fecha 4 de diciembre de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado en la presente causa por falta de impulso.-
En fecha 4 de junio de 2018, la representación actora consigna poder que acredita su representación y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.-
Seguidamente, por auto dictado en fecha 5 de junio de 2018, se negó por inoficiosa la solicitud presentada por la representación actora por inoficiosoy se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 4 de diciembre de 2018.-
Finalmente, consta al folio 235, que en fecha 4 de diciembre de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado en la presente causa por falta de impulso.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la actora data del día 5 de junio de 2017, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la designación de defensor Ad-Litem al codemandado PEDRO VICENTE BARBERA, por lo que hasta la presente fecha, 6 de diciembre de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZÁLEZ, contra los ciudadanos GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ y PEDRO VICENTE BARBERA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2015-001003
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA