REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
208º y 159º



CAUSA: 3J-2839-17
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 06°: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DEFENSA: ABG. MARIA ROJAS Y ABG. DANIEL JAEN.
ACUSADO: JOER SAVIER RIAÑO CACERES.
DOSSIER XAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ.
SECRETARIA ABG. JUDITH MARTINEZ



SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 12-07-18, continuándose y culminando el día 04-12-18. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados JOER SAVIER RIAÑO CACERES, titula de la cedula de identidad numero V-25.873.651, de fecha de nacimiento 17-03-1994 de 24 años de edad, residenciado en Sector Monte Oscuro, calle principal, punto de referencia antiguo Mercal, casa del señor Hernán, La colonia Tovar, estado Aragua y DOSSIER XAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, titula de la cedula de identidad numero V-19.206.686, de fecha de nacimiento 25-01-1987 de 31 años de edad, residenciado en Palo Negro, sector Bello Monte, calle Páez, numero 22, municipio Libertador, estado Aragua, e impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados JOER SAVIER RIAÑO CACERES, titula de la cedula de identidad numero V-25.873.651, de fecha de nacimiento 17-03-1994 de 24 años de edad, residenciado en Sector Monte Oscuro, calle principal, punto de referencia antiguo Mercal, casa del señor Hernán, La colonia Tovar, estado Aragua y 2) DOSSIER XAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, titula de la cedula de identidad numero V-19.206.686, de fecha de nacimiento 25-01-1987 de 31 años de edad, residenciado en Palo Negro, sector Bello Monte, calle Páez, numero 22, municipio Libertador, estado Aragua, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 del a ley contra el secuestro y la extorsión, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”; manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 01 de Julio de 2016, siendo las 07:00 horas de la noche, la victima RAANY se encontraba llegando a su vivienda ubicada en el sector Monte Oscuro, parte Alta, Parcela de Jesús Rivero Municipio Tovar, Estado Aragua a bordo de su vehiculo Marca Toyota Modelo Land Cruisser, Tipo Estaca, Color Verde, Año 1971, placa 642XGS cuando de pronto fue interceptado por los ciudadanos JOSE IGNACIO DIAZ PEREIRA…JHON ALI MEJIAS APODADO EL PULGA…JOER SAVIER RIAÑO RIAÑO CACERES…ANDERSON CORREA ALFONSO…RONNY MOISES CORREA MORALES APODADO EL MOCHO…JOSE LUIS YANEZ PEREIRA…DOSSIER XAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ…JHONNY VICENTE DIAZ SANCHEZ APODADO EL REY…JUAN JOSE TOVAR MORALES APODADO EL JUANCHO…todos portando armas de fuego lo constriñen a ingresar a la vivienda junto a su hermano y su madre, procediendo los victimarios a golpearlos y amarrar a la victima RANNY con unas cuerdas diciéndole a sus familiares que por su libertad debian cancelar la cantidad de OCHENTA MILLONES (80.000.000) DE BOLIVARES llevándoselo contra su voluntad hacia el sector mesa de paya por la carretera principal para luego meterlo en una trocha hacia la montaña en el sector COBALONGO allí lo tuvieron privado de su libertad durante tres 03 dias donde la victima pudo reconocer a sus secuestradores identificándolos como JOSE IGNACIO DIAZ PEREIRA…JHON ALI MEJIAS APODADO EL PULGA…JOER SAVIER RIAÑO RIAÑO CACERES…ANDERSON CORREA ALFONSO…RONNY MOISES CORREA MORALES APODADO EL MOCHO…JOSE LUIS YANEZ PEREIRA…DOSSIER XAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ…JHONNY VICENTE DIAZ SANCHEZ APODADO EL REY…JUAN JOSE TOVAR MORALES APODADO EL JUANCHO…asi mismo otro llamado JULIO ARMANDO SANCHEZ APODADO EL JULIACO, ASI COMO EL KINO Y EL MARQUITO, quienes constantemente se mantenían en contacto con la familia de la victima solicitándoles dinero por su liberación, de allí lo pasaron al sector las TROJAS donde igualmente estuvo privado de su libertad durante dos (02) dias donde constantemente lo golpeaban y amenazaban de muerte, hasta que finalmente luego que la familia de la victima cancelara la cantidad de TRES MILLONES (3.000.000) DE BOLIVARES lo liberan en el sector COBALONGO.. “.

Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..

De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. FELIX DELGADO, quien expone: “esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publico y a lo largo de este Juicio demostrare la inocencia de mi defendid, es todo”.

ABG DANIEL JAEN, quien expone: Me adhiero a lo expuesto por la defensa técnica, de igual manera solicito una revisión de la medida y efecto extensivo para mí defendido el ciudadano DOSSIER RODRIGUEZ. Es todo.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Del desarrollo del debate judicial se observo que por declaración expresa de los funcionarios una multiplicidad de sujetos no pudiéndose individualizar la responsabilidad penal a los imputados así como también de lo dicho por la victima al no señalar al ciudadano JOER RIAÑO como la persona que participo de forma directa en la investigación y la misma ha sido debidamente notificada así como también la incomparecencia al debate judicial. Existiendo de esta forma una duda razonable a los efectos de la participación y responsabilidad de los ciudadanos, es por ello que obrando de buena fe solicito se dicte una sentencia absolutoria a la presente causa. Es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa Técnica, a los fines de que emita sus conclusiones, quien expone: Esta defensa de igual forma solicito que se deje sin efecto las ordenes de aprehensión numero 106 y 109 ambas de fecha 24-10-2016 emitidas por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Noveno de Control y se oficie a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial a los fines del cese de presentaciones. Es todo”.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados JOER SAVIER RIAÑO CACERES, titula de la cedula de identidad numero V-25.873.651, de fecha de nacimiento 17-03-1994 de 24 años de edad, residenciado en Sector Monte Oscuro, calle principal, punto de referencia antiguo Mercal, casa del señor Hernán, La colonia Tovar, estado Aragua y DOSSIER XAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, titula de la cedula de identidad numero V-19.206.686, de fecha de nacimiento 25-01-1987 de 31 años de edad, residenciado en Palo Negro, sector Bello Monte, calle Páez, numero 22, municipio Libertador, estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

ciudadano ROBERTO SOLARTE, titular de la cedula de identidad N V.-13.455.183, CREDENCIAL N° 29.870, promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico ciudadano, quien manifiesta “ EXPERTICIA N0002-17 DE FECHA 05-01-2017, RIELA AL FOLIO 13, SUSCRIBE EL ACTA NELSON RIBAS LA MISMA TIENE MOTIVO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO LEGAL Y TRASNCRICION DEL INFORMACION DEL TELEFONO EN CUESTION EL CUAL ES UN TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA COLOR NEGRO, EL CUAL TIENE PREVISTO UNA TARJETA SIM CARD DE LA TELEFONIA MOVILNET NUMERO 0426-2369701, SE ENCUENTRA EN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO Y SE CONSTATA DICHO APARATO NO CUENTA CON CONVERSACIONES NI MENSAJES DE TEXTOS, SIN LLAMADAS DE ENTRADA, NI SALIENTES SOLO SE TENIA EN MATERIAL OBJETO DE ESTUDIO ES EL TELEFONO CELULAR COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN QUEDANDO EN CRITERIO DEL PROVEEDOR CUALQUIER USO DEL DESTINATARIO, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: NO TIENE PREGUNTAS, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: NO TIENE NADA QUE PREGUNTAR YA QUE EN EL TELEFONO DE RIAÑO NO HABIA NI LLAMADAS ENTRATES, NI DE SALIDA.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, vale la pena resaltar que el funcionario manifestó que el teléfono no contaba con conversaciones ni mensajes de textos, ni llamadas de entrada ni de salida, por lo que no existe una relación directa con los acusados presentes hoy en sala y no se puede tener como elemento de convicción para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

TORREALBA ANDRIS, titular de la cedula de identidad N V.-15.081.245, CREDENCIAL N° 27.379, promovida por la Fiscalia del Ministerio Publico ciudadano, quien manifiesta “ACTA DE ENTREVISTA N° FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 RIELA AL FOLIO 38 AL 40, FUE EL HERMANO DE LA VICTIMA QUIEN DENUNCIO EN UN PRINCIPIO PORQUE CUANDO ABRIO EL PORTON DE SU CASA PARA ENTRAR, UNOS SUJETOS SE LLEGARON A SU HERMANO Y YO LE REALICE EL ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA EN LA CUAL SEÑALO A VARIAS PERSONAS QUE VIVEN EN LA ZONA, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: P) DATOS DE IDENTIFICACION? R) TORREALBA ANDRIS, titular de la cedula de identidad N V.-15.081.245 P) CREDENCIAL? R) CREDENCIAL N° 27.379 P) ACTUACION? ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA DE SECUESTRO, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: P) EN EL PROCEDIMIENTO QUE REALIZARON INCAUTARON ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICOS? R) SOLO ENTREVISTE A LA VICTIMA PERO NO FUI PORQUE ERA JURISDICCION DE TURMERO NO NUESTRA COMPETENCIA P) DE ACUERDO A LOS DATOS SUMINISTRADOS POR LA VICTIMA EN DIA DE LA ENTREVISTA COINCIDEN CON LOS DATOS DE LAS PERSONAS QUE ESTABAN AQUÍ EN SALA? R) SI PORQUE SON DE LA MISMA ZONA Y EL LOS CONOCIA P) LE FORMALIZO LA ENTREVISTA A UNA SOLA VICTIMA? R) SI SOLA A LA VICTIMA, ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano JUEZ a los fines de aclarar alguna dude que se tenga con respecto al testimonio: P) CUANTAS PERSONAS FUERON APREHENDIDAS? ERA UNA PARTICIPACION MASIVA ERAN 12 O ALGO MAS, Es todo.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario deja constancia que le tomo entrevista a una sola victima y a preguntas del juez contesto que fueron aprehendidos 12 personas o algo mas, cuando realmente se encuentran 2 personas aprehendidas y fue en tiempos distintos, por lo que no arroja elemento de interés Criminalístico que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se ventila en esta sala de audiencias , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

1.- Declaración del acusado JOER SAVIER RIAÑO CACERES, titula de la cedula de identidad numero V-25.873.651, de fecha de nacimiento 17-03-1994 de 24 años de edad, residenciado en Sector Monte Oscuro, calle principal, punto de referencia antiguo Mercal, casa del señor Hernán, La colonia Tovar, estado Aragua. manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

2.- DOSSIER XAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, titula de la cedula de identidad numero V-19.206.686, de fecha de nacimiento 25-01-1987 de 31 años de edad, residenciado en Palo Negro, sector Bello Monte, calle Páez, numero 22, municipio Libertador, estado Aragua, manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”


VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0002-17, DE FECHA 05-01-2017
2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, DE FECHA 14-09-2016

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, no se logro demostrar el tipo de sangre que tenían las pruebas de vestir, tampoco se evidencio que existía causal que relacione al acusado con el cadáver, así mismo las experticias arrojaron que solo fue disparada el arma del policía y el arma del acusado presente en sala resulto negativa para el disparo, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que los ciudadanos JOER SAVIER RIAÑO CACERES, titula de la cedula de identidad numero V-25.873.651, de fecha de nacimiento 17-03-1994 de 24 años de edad, residenciado en Sector Monte Oscuro, calle principal, punto de referencia antiguo Mercal, casa del señor Hernán, La colonia Tovar, estado Aragua y DOSSIER XAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, titula de la cedula de identidad numero V-19.206.686, de fecha de nacimiento 25-01-1987 de 31 años de edad, residenciado en Palo Negro, sector Bello Monte, calle Páez, numero 22, municipio Libertador, estado Aragua, hayan sido los autores o partícipes del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 del a ley contra el secuestro y la extorsión; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los acusados con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la re3sponsabilidad penal de los ciudadanos JOER SAVIER RIAÑO CACERES, titula de la cedula de identidad numero V-25.873.651, de fecha de nacimiento 17-03-1994 de 24 años de edad, residenciado en Sector Monte Oscuro, calle principal, punto de referencia antiguo Mercal, casa del señor Hernán, La colonia Tovar, estado Aragua y DOSSIER XAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, titula de la cedula de identidad numero V-19.206.686, de fecha de nacimiento 25-01-1987 de 31 años de edad, residenciado en Palo Negro, sector Bello Monte, calle Páez, numero 22, municipio Libertador, estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2839-17, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 del a ley contra el secuestro y la extorsión, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JOER SAVIER RIAÑO CACERES, titula de la cedula de identidad numero V-25.873.651, de fecha de nacimiento 17-03-1994 de 24 años de edad, residenciado en Sector Monte Oscuro, calle principal, punto de referencia antiguo Mercal, casa del señor Hernán, La colonia Tovar, estado Aragua y DOSSIER XAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, titula de la cedula de identidad numero V-19.206.686, de fecha de nacimiento 25-01-1987 de 31 años de edad, residenciado en Palo Negro, sector Bello Monte, calle Páez, numero 22, municipio Libertador, estado Aragua, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: En Cuanto al Cambio de calificación anunciado por el fiscal del Ministerio Publico quien aquí decide no Admite esta calificación en virtud de que no se puede acreditar esta tipificación penal en los hechos controvertidos en el presente debate Judicial SEGUNDO: Se Declara ABSUELTOS a los acusados: JOER SAVIER RIAÑO CACERES, titula de la cedula de identidad numero V-25.873.651, de fecha de nacimiento 17-03-1994 de 24 años de edad, residenciado en Sector Monte Oscuro, calle principal, punto de referencia antiguo Mercal, casa del señor Hernán, La colonia Tovar, estado Aragua y DOSSIER XAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, titula de la cedula de identidad numero V-19.206.686, de fecha de nacimiento 25-01-1987 de 31 años de edad, residenciado en Palo Negro, sector Bello Monte, calle Páez, numero 22, municipio Libertador, estado Aragua, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 del a ley contra el secuestro y la extorsión, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados INCULPABLES de los hechos imputados y en consecuencia se les absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla a los ciudadanos en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. TERCERO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Quedan las partes notificadas del contenido del fallo solo en espera de la publicación de la sentencia siendo diferida esta para el décimo día de despacho siguiente al de hoy. QUINTO: Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre dicho ciudadanos. SEXTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,



ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH MARTINEZ

CAUSA 3J-2839-17.-
PAL/Yudith.-