REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 19 DE DICIEMBRE DE 2018
208° Y 159°

CAUSA N° 4J-2432-18
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
ACUSADOR PRIVADO: ABG. RAUL ANTONIO SPALLONE MARQUEZ
APOD JUDICIAL: ABG. RENDI ACURERO
ACUSADO: ALBANY STEFANIA SPALLONE AVILA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SILVANO MOTA Y ABG. FRANCISCO MOTA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público al Ciudadano ALBANY STEFANIA SPALLONE AVILA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.216.353, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA ROMANA, RESIDENCIAS ROMA, PISO 2, APARTAMENTO 2-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. FRANCISCO MOTA Y SILVANO MOTA, estando presente el Acusador Privado RAUL ANTONIO SPALLONE MARQUEZ, con su Apoderado Judicial ABG. RENDY ACURERO, quien ratifica el contenido de la Acusación Privada presentada y admitida por el Tribunal de Juicio, por la comisión del DIFAMACION AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el articulo 442 en su ultimo Aparte del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de la Ciudadana, asimismo solicita que la acusada sea declarada culpable al máximo tiempo de prisión y la multa de acuerdo a la previsión de cada tipo penal y al pago de las costas procesales, así mismo que se le mantega la Medida Cautelar que hasta ahora tiene la Ciudadana Acusada. Por su parte la defensa solicitó que se le sea aplicada el Procedimiento Especial de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 09-06-2017, La ciudadana ALBANY STEFANIA SPALLONE AVILA, a través de su cuenta personal de Redes Sociales (TWITTER Y FACEBOOK) publico en su muro de forma temeraria y tendenciosas una serie de acusaciones, insultos e improperios en contra del Ciudadano RAUL ANTONIO SPALLONE MARQUEZ, sin fundamentación alguna y lo que es mas grave sin PRUEBAS de ningún tipo que pudiera soportar tal aseveraciones malintencionada en contra de mi apoderado., esto sin importar las consecuencias fatales que podría haber ocasionado por su irresponsabilidad ya que para esa fecha la patria estaba siendo atacada por GRUPOS TERRORISTAS Y PARAMILITARES ARMADO, por esto fue IDENTICAMENTE Y ENTREGADO por esta acción TEMERARIA Y MALINTENCIONADA de esta Ciudadana.-

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.

La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.

La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado ALBANY STEFANIA SPALLONE AVILA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.216.353, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA ROMANA, RESIDENCIAS ROMA, PISO 2, APARTAMENTO 2-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ALBANY STEFANIA SPALLONE AVILA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.216.353, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA ROMANA, RESIDENCIAS ROMA, PISO 2, APARTAMENTO 2-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado ALBANY STEFANIA SPALLONE AVILA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.216.353, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA ROMANA, RESIDENCIAS ROMA, PISO 2, APARTAMENTO 2-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: DIFAMACION AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el articulo 442 en su ultimo Aparte del Código Penal Vigente Venezolano.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado ALBANY STEFANIA SPALLONE AVILA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.216.353, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA ROMANA, RESIDENCIAS ROMA, PISO 2, APARTAMENTO 2-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el articulo 442 en su ultimo Aparte del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242, ordinal 9° consistente en: ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO. TERCERO: En cuanto a la Solicitud por parte de la anterior Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, la cual se encuentra en el folio 71 al 73 y ratificada por la actual Defensa Privada ABG. FRANCISCO MOTA, en audiencia conciliación este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA, dado a que los datos de la Victima fueron subsanados en su debido momento. CUARTO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Diecinueve (19) días de mes de Diciembre de 2018.-

EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-


EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2432-18
RAAE/MP.-