REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 05 DE DICIEMBRE DE 2018
208° y 159°
CAUSA N° 4J-1513-13
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. CHRISTOPHER FLORES GONZALEZ
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: YHONNY ALEXANDER GUERRERO MUÑOZ
DEFENSA: ABG. KASANDRA GARCIA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público del acusado, YHONNY ALEXANDER GUERRERO MUÑOZ, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 13-04-1994, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.079, de profesión u oficio OBRERO, estado civil Soltero, residenciado en: BARRIO 12 DE OCTUBRE, PASAJE MICHELENA, CASA N° 122, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistido por la defensa privada ABG. KASANDRA GARCIA, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: “De las investigaciones adelantas por este despacho fiscal, en compañía de los órganos auxiliares de investigación, pudo constatarse que en fecha 13 de Abril de 2013, encontrándose el ciudadano LAZARO RODRIGUEZ PRADO, en las adyacencias de la palaza de Sorocaima, específicamente por el lado de la licorería cuando de le acercaron dos ciudadanos y el que vestía pantalón Jeans y franela de color blanco, sacó a relucir una escopeta de color negro, logrando someter y despojarlo así de sus pertenencias, como pudo sacó su cartera y se la entregó al otro ciudadano el cual portaba pantalón Jeans y camisa de color azul, al momento la víctima comenzó a gritar que lo estaban robando, saliendo estos ciudadanos en veloz carrera siendo capturado uno de ellos por una multitud de personas que se encontraban en la plaza del referido sector, los mismos se abalanzaron sobre el sujeto que tenía la escopeta dándole golpes por todas partes del cuerpo, hasta que llegó una comisión de la policía integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) JIMENEZ ALONSO y el OFICIAL (PBA) ANDRADE RONALD, adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena, del Centro de Coordinación Policial Mariño, Estado Aragua, al llegar al sitio del suceso avistaron a un joven de piel morena, vestido con Jeans de color azul, sin camisa, golpeado, ensangrentado, indicando la ciudadanía que el joven en compañía de otro sujeto despojó a un ciudadano de sus pertenencias portando un arma de fuego, dichos vecinos que se negaron a identificarse le entregaron un arma de fuego tipo escopeta, indicando el armamento era utilizado por el ciudadano golpeado para cometer un robo y que uno de los sujetos logró escaparse con las pertenencias de la víctima, quien el mismo se trasladaba hasta la Estación Policial Arturo Michelena, a los fines de interponer denuncia, en virtud de los hechos acaecidos los funcionarios de seguridad del estado procedieron a la respectiva aprehensión del ciudadano retro mencionado, no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedó identificado como YHONNY ALEXANDER GUERRERO MUÑOZ, (INDOCUMENTADO), titular de la cédula de identidad N° V-22.338.079, de 18 años, fecha de nacimiento 13-04-1994, de edad venezolano, estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en: EL MACARO, BARRIO SANTA BARBARA, CALLE 03, CASA N° 19. Así como el arma de fuego utilizada por el supra mencionado, siendo las siguientes características ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA, calibre 12MM, maraca CANAIMA, seriales 369593, de color negro, con inscripción que se lee VENEZUELA CAMARA 67-76mm, DISECA VP-311, con un cartucho del mismo calibre sin percutir de color azul.”
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado YHONNY ALEXANDER GUERRERO MUÑOZ, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 13-04-1994, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.079, de profesión u oficio OBRERO, estado civil Soltero, residenciado en: BARRIO 12 DE OCTUBRE, PASAJE MICHELENA, CASA N° 122, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado YHONNY ALEXANDER GUERRERO MUÑOZ, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 13-04-1994, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.079, de profesión u oficio OBRERO, estado civil Soltero, residenciado en: BARRIO 12 DE OCTUBRE, PASAJE MICHELENA, CASA N° 122, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado YHONNY ALEXANDER GUERRERO MUÑOZ, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 13-04-1994, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.079, de profesión u oficio OBRERO, estado civil Soltero, residenciado en: BARRIO 12 DE OCTUBRE, PASAJE MICHELENA, CASA N° 122, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a este juzgador rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, este Tribunal CONDENA al acusado YHONNY ALEXANDER GUERRERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.079, a cumplir la pena de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se publica la Sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley, en las direcciones antes descritas.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2018.-
EL JUEZ,
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
EL SECRETARIO,
ABG. CHRISTOPHER FLORES GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CHRISTOPHER FLORES GONZALEZ
CAUSA N° 4J-1513-13
RAAE/cefg.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 28 DE ENERO DE 2019
Vista la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, publicada en fecha 05-12-2018 y vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días hábiles, en la causa signada con el Nº 4J-1513-13, seguida al ciudadano: YHONNY ALEXANDER GUERRERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.079, dicha sentencia fue dictada y publicada en esta misma fecha y siendo que ha transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación a la Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal, habiendo quedado Definitivamente Firme la misma, es por lo que se acuerda remitir dicha causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su respectiva distribución Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
EL SECRETARIO,
ABG. CHRISTOPHER FLORES GONZALEZ
CAUSA N° 4J-1513-13
RAAE/cefg.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CUARTO DE JUICIO
208° y 159°
MARACAY, 28 DE ENERO DE 2018
CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO
Quien suscribe, ABG. CHRISTOPHER FLORES GONZALEZ, secretario adscrito al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua CERTIFICA: Que en fecha 05-12-2018, publicada la sentencia condenatoria, transcurriendo a partir de esa fecha los diez (10) días hábiles, discriminado de la siguiente manera: JUEVES 06-12-2018, VIERNES 07-12-2018, LUNES 10-12-2018, MIERCOLES 12-12-2018, JUEVES 13-12-2019, VIERNES 14-12-2018, LUNES 17-12-2018, MARTES 18-01-2018, MIERCOLES 19-01-2018 y JUEVES 20-12-2018, Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia en la Causa N° 4J-1513-13.
Certificación que se hace en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
ABG. CHRISTOPHER FLORES GONZALEZ
Secretario del Tribunal Cuarto de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
CAUSA N° 4J-1513-13
RAAE/cefg.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CUARTO DE JUICIO
208° y 159°
MARACAY, 28 DE ENERO DE 2018
OFICIO Nº 151-19
CIUDADANO:
JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.
Me dirijo en la oportunidad de remitirle anexo, al presente oficio, la causa signada con el N° 4J-1513-18 (Nomenclatura de este despacho), constante de CUATROCIENTOS DOCE (412) FOLIOS UTILES, CONTENTIVA DE UNA (01) PIEZA y CUARENTA (40) FOLIOS UTILES, CONTENTIVA DE UN (01) CUADERNO SEPARADO, seguida al ciudadano YHONNY ALEXANDER GUERRERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.338.079, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 del código orgánico procesal penal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ,
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
Juez del Tribunal Cuarto de Juicio
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua
CAUSA N° 4J-1513-13
RAAE/cefg.-
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