REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.313.424. APODERADOS JUDICIALES: ROSA FRANCIA TARICANI CAMPOS y EMILIO IGNACIO PÉREZ GALLEGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.004 y 20.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Capital) y Estado Miranda el 13 de diciembre de 2000 bajo el Número 13, Tomo 4-91, A-Qto, cuya última Asamblea Extraordinaria de Accionistas quedó inscrita por ante el referido Registro el 05 de diciembre de 2007, bajo el N° 83, Tomo 1726-A, en la persona de su Director General, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARZÓN FORERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad N° E-84.287.131. APODERADOS JUDICIALES: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.883 y 80.000, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO POR
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL
Objeto de la Pretensión: una Casa-Quinta y Anexo uno (1) denominada “María Carlota”, ubicada en la Novena transversal, entre Cuarta y Quinta Avenida de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Con motivo de la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada entregar libre de bienes y personas el inmueble objeto de la pretensión, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS contra la sociedad mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE, ejerció apelación el 17 de febrero de 2011 el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, en representación judicial de la parte accionante, cuyo recurso fue oído libremente el día 23 de febrero del mismo año.
Remitida la causa al Juzgado Superior distribuidor, éste asignó la misma (el 24-02-2011) a este Órgano Jurisdiccional, para su conocimiento y decisión.
Por auto del 18 de marzo del 2011, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 30 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte accionada procedió a esgrimir los alegatos sobre los cuales fundamenta su recurso.
Por auto del 13 de abril de 2011 este órgano jurisdiccional difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los siete días de despacho siguientes, en virtud de los proyectos de sentencias pendientes de revisión elaborados con antelación.
Mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2011 este órgano jurisdiccional suspendió la causa hasta tanto fuese acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 4º, 5º y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto del 16 de diciembre de 2011 este órgano jurisdiccional ordenó la notificación de la parte demandada en vista de la petición de la parte accionante alusiva a la reanudación de la causa.
Mediante escrito presentado el 09 de abril de 2012 la representación de la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la prosecución del juicio.
Por auto del 3 de julio de 2013 este Juzgado ordenó la notificación al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ello a los fines de emitir el fallo definitivo. En fecha 08 de junio de 2015 fue agregado a los autos comunicación signada CJ-364-15 del referido ente gubernamental.
Por auto del 12 de mayo de 2017 este órgano jurisdiccional ordenó la participación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que en el proceso de marras pudiera existir algún interés del Estado, ratificándose lo anterior por oficio Nº18.0020 de fecha 23 de enero de 2018. Por auto del 24 de abril de 2018 fue agregado a los autos oficio Nº 10258 emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 12 de abril de 2018.
II
ANTECEDENTES
Recibido el escrito libelar por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular del mismo, ciudadano Humberto J. Angrisano Silva, por acta del 14 de mayo de 2008 se inhibió de aquélla en base al numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Redistribuido el expediente, le fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto del 13 de junio de 2008 le dio entrada al mismo.
Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Rosa Taricani Campos y Emilio Pérez Gallego, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS, interpusieron demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A., en la persona de su Director General, ciudadano José del Carmen Garzón Forero, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por acta del 29 de septiembre de 2008 la Juez Titular del A-quo, ciudadana AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Redistribuida una vez más la causa, le fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por auto del 20-10-2008 dejó constancia de haberse ya inhibido en fecha 14 de mayo de 2008, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de turno.
Posteriormente, previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por auto del 05 de noviembre de 2008 le dio entrada al mismo y ordenó la continuación de la causa en el estado legal correspondiente.
En virtud de lo infructuoso de la citación personal del representante de la demandada, la misma se realizó mediante cartel, verificándose el 18 de mayo de 2009 (folio 54).
Realizados los trámites para el nombramiento del Defensor Judicial, en fecha 29 de julio de 2009 compareció el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, consignando instrumento poder que le acreditada la representación de la parte accionada y se dio por citado (folios 69 al 71).
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada, rechazó, negó, contradijo, todas y cada una de sus partes la demanda impugnando además la cuantía. Asimismo, alegaron entre otros hechos, que es incierto y carente de consecuencia jurídica; que la parte demandada haya sido notificada formalmente por el arrendador sobre la no prórroga de los contratos de arrendamientos; que la parte accionada en ningún momento recibió ni firmó la irrita comunicación del 31 de diciembre de 2005; que el contrato de arrendamiento se celebró por un año prorrogado automáticamente y no por cinco años como lo adujo la actora; que el contrato se prorrogó automáticamente y mantiene su vigencia y vigor; que la parte actora no ha hecho uso de la prorroga legal, por lo tanto no hay incumplimiento de la entrega del inmueble (folios 74 al 88).
En la fase probatoria sólo la parte actora promovió pruebas, contentivas de documentales, prueba de cotejo y de exhibición de documentos, de los cuales solo fueron debidamente admitidos las documentales y la prueba de cotejo por el A-quo por auto del 07 de octubre de 2009 (folios 89 al 118).
A través de escrito del 29 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, pronunciándose al respecto el Tribunal de la causa en fecha 07-10-2009, declarando el referido escrito extemporáneo (folios 119 al 126).
Por sentencia del 31 de enero de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS contra la sociedad mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE, (ii) condenó a la parte demandada a cumplir con la obligación contenida en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de enero de 2001. En consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A. entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, el inmueble constituido por la Quinta María Carlota y cuya descripción es: puerta principal de hierro, tres (3) baños, lavamanos y ducha, tres (3) habitaciones, tres (3) salones, un (1) comedor, una cocina y otro cuarto de baño. Asimismo el inmueble distinguido como el ANEXO 1, que forma parte de la Quinta María Carlota y que específicamente descrito está constituido por: una (1) puerta de entrada principal de hierro, tres (3) baños y cinco (5) habitaciones, ubicados en la novena transversal entre la cuarta (4ta) y la quinta (5ta) Avenida de Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; (iii) condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 17 de febrero de 2011 el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Visto el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2011, por el abogado FÉLIX BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de enero del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución del mismo.
Se inició el presente proceso por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento admitida el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS en contra de CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A., basada en el vencimiento del término y de la prórroga legal y el incumplimiento de la parte actora de entregar el inmueble constituido por la Quinta “María Carlota” y su ANEXO 1, ubicados en la novena transversal entre la cuarta (4ta) y la quinta (5ta) Avenida de Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por sentencia del 04 de marzo de 2015 el A-quo declaró con lugar la demanda, señalando lo siguiente:
“(…) -V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, partiendo de la obligación que tiene la demandada de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del inmueble objeto del presente litigio.
Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión. Al respecto, se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente permanece ocupando el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Los Palos Grandes, Quinta Avenida con 9na Transversal, Quinta María Carlota, Casa Hogar La Caridad del cobre, Municipio Chacao del estado Miranda. Lo anterior, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes aceptaron tal ocupación
Por otra parte, debe precisarse que la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, estableció la duración del mismo de la siguiente manera:
“CUARTA: La duración del presente Contrato es de UN (1) año fijo, a partir del primero de marzo del presente año dos mil uno. Las pates convienen en que este contrato de arrendamiento se considerará automáticamente prorrogado, a partir de la fecha de vencimiento del plazo arriba indicado, por lapsos iguales y consecutivos de un (1) año, siempre y cuando ninguna de las partes participe a la otra su decisión de terminarlo en la fecha de vencimiento de la prórroga que esté en curso. Dicha participación deberá ser hecha por escrito y con sesenta (60) días de anticipación por lo menos a la respectiva fecha de vencimiento. El ARRENDATARIO no tendrá derecho a la prórroga del contrato, según lo estipulado en esta cláusula, en el caso de que no esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para la fecha de vencimiento del período anual que esté en curso. Queda entendido que la insolvencia de EL ARRENDATARIO causará de pleno derecho, sin necesidad de aviso alguno de EL ARRENDADOR, la terminación definitiva del presente contrato, en dicha fecha de terminación, y EL ARRENDATARIO obligado a desocupar de inmediato el inmueble arrendado. En el caso de ocurrir una prórroga legal, seguirían en vigencias todas y cada una de las cláusulas del presente contrato, con excepción del canon mensual de arrendamiento que es convenio expreso que en caso de prórroga de este contrato o un nuevo contrato, el canon de arrendamiento podrá ser modificado tomando como base el índice de inflación que dictamine el Banco Central de Venezuela. Si las partes quisieran continuar sus relaciones deberán celebrar un nuevo contrato.
De la cláusula anterior, podemos concluir que el mencionado contrato de arrendamiento fue pactado con una duración de 01 año fijo, venciendo el día 01 de marzo de 2002, siendo prorrogado por igual períodos de tiempo, es decir, el contrato de arrendamiento se prorrogó hasta el día 1º de marzo de 2006, toda vez que en fecha 31 de diciembre de 2005 el arrendador le notificó al arrendatario su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, según se evidencia de la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2005, respecto de la cual fue comprobada su recepción por el demandado, dando cumplimiento a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato. En consecuencia, la parte demandante notificó tempestivamente el desahucio a la parte demandada. Así se establece.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la relación arrendaticia tenía una duración de cinco años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de 02 años, la cual venció en fecha 31 de marzo de 2007. Y así se establece.
En consecuencia, la arrendataria tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió, toda vez que vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador. Y así se decide.-
Verificada procedencia del segundo de los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato, este Juzgado debe forzosamente declarar CON LUGAR la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS contra la Sociedad Mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A. Y así también se decide.- (Sic) folios vto.286 al 288.
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 17 de febrero de 2011 el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien por escrito de fecha 30 de marzo de 2011 manifestó los motivos en los que fundamenta su recurso, haciéndolo de la siguiente manera:
• Que la decisión impugnada violó el lapso probatorio especial para la evacuación de la prueba de cotejo, establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndola como si se tratare de una prueba de experticia que puede promoverse y evacuarse dentro del término ordinario de pruebas;
• Que la accionante promovió la prueba de cotejo junto a su escrito de promoción de pruebas en el lapso ordinario, siendo lo más grave que el tribunal de la causa la admitió dentro del término ordinario de pruebas, lo cual no debía violentarse ni relajarse por este;
• Que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez de la causa dado que atribuyo a la experticia grafotécnica menciones que no contiene;
• Que de la experticia grafotecnica no demuestran la validez de la presunta notificación, pues, según el considerando segundo numeral 3 del dictamen pericial se estableció que en los documentos indubitados, o sea, las firmas indubitadas contenidas en el Acta Mercantil y el Poder; y la dubitada pertenecientes al grupo B “no responden a trazos o rasgos homólogos suficientes, por consiguiente no están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes, que permitan un resultado concluyente”, es decir la referida experticia por ser contradictoria no arroja certeza por lo solicita sea desechada;
• Que fue violentada la clausula vigésima cuarta del contrato que prevé expresamente la formas de notificación valida entre las partes contratantes;
• Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, revocándose la decisión del 31 de enero de 2011 declarándose sin lugar la demanda.
Para decidir, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS en contra de CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A., basada en el vencimiento del término y de la prórroga legal, alusiva al inmueble constituido por la Quinta “María Carlota” y su ANEXO 1, ubicados en la novena transversal, entre la cuarta (4ta) y la quinta (5ta) Avenida de Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, destinados a uso comercial y para vivienda, según contratos suscritos en fecha 28 de enero de 2001.
En el libelo de demanda la accionante adujo entre otros hechos, los siguientes:
Que el arrendador celebró con CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A., contrato de arrendamiento por cinco (5) años;
Que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintiocho (28) de enero del año 2001, venció el primero (1°) de marzo de 2006, terminando la relación contractual;
Que la arrendataria hizo uso de su derecho a la prórroga legal a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir desde el primero (1°) de marzo de 2006, venciendo la prorroga legal de dos (2) años estipulada en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Literal C), de fecha primero (1°) de marzo de 2008.
Que la arrendataria CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A., no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble a su vencimiento, primero (1°) de marzo de 2008.
Que como arrendador, su representado ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS, demanda judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en razón del incumplimiento de la arrendataria de conformidad con la cláusula Vigésima Tercera del convenio suscrito.
Junto con el libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
1.-Instrumento poder (folios 10 y 11), otorgado el 28 de marzo de 2008 por la parte actora a los abogados ROSA F. TARICANI CAMPOS y EMILIO IGNACIO PÉREZ GALLEGO, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento y acredita la representación que ejercen los mencionados letrados como apoderados del ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS (parte actora;
2.-Misiva de fecha 31 de diciembre de 2005 (folio 12), enviada por el ciudadano Enrique Miguel Jiménez Harders (actor), mediante la cual notifica a CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE, la no prórroga de los contratos de arrendamiento suscritos “cuyo vencimiento es el 01-03-2006”. Dicha probanza fue desconocida e impugnada —por la representación de la accionada— en cuanto a contenido y firma, por no emanar de su mandante ni de ningún causante suyo y por violentar la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato de arrendamiento. Dicho documento lo hizo valer la parte actora, quien al efecto promovió cotejo. Dicha prueba fue promovida y evacuada regularmente, o sea, en forma legal. El dictamen fue suscrito por los expertos grafotécnicos María Sánchez Maldonado, Oswaldo Ovalles Domínguez e Itamalk Guédez del Castillo, quienes concluyeron en lo siguiente:
“PRIMERO: La firma de carácter cuestionado perteneciente al Grupo A, que aparece suscrita en la Comunicación de fecha : “Caracas, 31 de diciembre de 2005”, que riela al folio 92 del Expediente Nº 2008-10112 (AH12-V-2008-000266), fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “Pedro Alberto Gómez López”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.615.253, con el carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE, C.A”., suscribió el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de agosto de 2005 del año 2005, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 13, Tomo 1173 A, cuya copia riela de los folios 105 al 109 del Expediente Nº 2008-10112 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas. En definitiva concluyen que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “Pedro Alberto Gómez López “suscribió el documento indubitado. SEGUNDO: La firma de carácter Cuestionado pertenece al Grupo B, que aparece suscrita en la Comunicación de fecha : “Caracas, 31 de diciembre de 2005” que riela al folio 92 del Expediente Nº 2008-10112 (AH12-V-2008-000266), fue ejecutada por la misma persona que suscribió los Recibos Nos. 0490, 0443 y 0374, insertos a los folios 93,94 y 95 respectivamente del Expediente Nº 2008-10112 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir tienen una misma autoría o fuente común de origen”.
Al peritaje anterior se le otorga todo valor probatorio al haber sido practicado por personas de reconocida experticia profesional, conocidas en el foro y en el ámbito judicial, además de que estuvo sometida al control probatorio de la parte demandada, por lo que produce convencimiento en el jurisdicente en cuanto a su resultado concluyente: que fue ejecutada por Pedro Alberto Gómez López. De ahí que, de acuerdo con el peritaje anterior, el instrumento de fecha 31 de diciembre de 2005 emana del ciudadano PEDRO ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, quien fungía como director (y accionista) de la sociedad mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A. (parte demandada), conforme a los instrumentos que rielan a los folios 93 al 118 del expediente. De modo tal que, que habiendo sido recibida por el mencionado director la misiva de fecha 31 de diciembre de 2005, ésta mantiene todo su vigor probatorio y acredita la notificación a la arrendataria, CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A., de la no prórroga del contrato de arrendamiento que vencía el 01.03.2006, quedando además desvirtuada la tácita reconducción invocada por la demandada. Asimismo, resulta inviable la impugnación formulada por la representación de la accionada, al determinarse la validez del mencionado documento, cuya notificación no infringe la ley ni el contrato, ya que éste posibilita discrecionalmente la práctica de notificaciones por otras vías (telegrama, prensa, etc.) en su Cláusula “VIGÉSIMA CUARTA”.
3.- Original de contratos de arrendamiento (folios 13 al 22) suscritos entre las partes el 28-01-2001, también producidos por la accionado, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación, acreditando la relación locativa que mantiene las partes aquí contendientes.
En fecha 31-07-2009 (folios 75 al 88), la representación judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada, alegando que su mandante no fue notificada formalmente por el arrendador de la no prórroga de los contratos;
• Impugnó y desconoció en su contenido y firma, la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2005 por no emanar de su poderdante, ni haber sido suscrita por los dos representantes de CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A.;
• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya celebrado un contrato de arrendamiento por cinco (05) años. Adujo que su mandante celebró contrato de arrendamiento por un (01) año prorrogable “automáticamente” por períodos de un (1) año, para lo cual invocó y reprodujo el contenido de las cláusulas cuarta y vigésima cuarta del convenio suscrito;
• Por lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta.
Junto con la contestación, la accionada consignó marcados “A” y “B”, copia simple de los contratos suscritos con la parte accionante, que ya fueron objeto de valoración.
En la fase probatoria la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas en el que hizo valer:
• Prueba de cotejo con el objeto de confrontar comunicación de participación de no prórroga del contrato (del 31-12-2005) impugnada por la accionada, señalando y produciendo como documentos indubitados para el cotejo: (i) Copia certificada de documento de la sociedad mercantil Casa Hogar la Caridad del Cobre, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y del Distrito Capital del Estado, en fecha 15 de diciembre del 2000, inscrita bajo el Nº 13, Tomo 491-A Qto., que se aprecia a tales efectos y acredita los estatutos sociales de dicha empresa; (ii) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil de fecha 29 de agosto de 2005, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 13 Tomo 1173-A. Dicha copia se aprecia a tales fines y acredita la designación del ciudadano Pedro Alberto Gómez López como director de Casa Hogar la Caridad del Cobre, C.A. (iii) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil de fecha 21 de diciembre de 2006, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de diciembre de 2006 bajo el Nº 83 Tomo 1726-A. Se aprecia en ese sentido y acredita que hasta esa fecha (21-12-2006) el ciudadano Pedro Alberto Gómez López fungió como director de la mencionada empresa; (iv) y recibos de pago del canon de arrendamiento de la quinta María Carlota, donde aparece estampada la media firma de José del Carmen Garzón Forero. emitidos como cancelación del canon de arrendamiento, identificados cada uno de ellos, el mes de junio con el Nº 0374, el mes de julio con el Nº 0490 y el mes de agosto con el Nº 0443, en ellos se lee textualmente la siguiente inscripción: “Por concepto de arrendamiento Quinta María Carlota…Prorroga Legal”, que a tales fines se aprecian de este órgano jurisdiccional y acreditan que la empresa demandada tenía conocimiento de la prórroga legal al pagar las pensiones locativas alusivas durante ese plazo de prórroga.
• De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la exhibición de los recibos de cánones de arrendamiento identificados con los números 0374 de fecha 4 de junio de 2007, Nº 0490 de fecha 1 de julio de 2007 y Nº 0443 de fecha 02 de agosto de 2007, cuyas copias acompañan a éste escrito. Al respecto, este Tribunal nada tiene que examinar por cuanto fue inadmitida dicha probanza.
• Copias certificadas del expediente Nº 2008-0077 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 147 al 206). Dichos instrumentos, de acuerdo con las datas de las actas procesales, se desprende meridianamente que fueron promovidos extemporáneamente por la actora, motivo suficiente para ser rechazados y desestimados por este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. En el caso sub-examine, la apelación fue formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A, quien ocurrió ante este órgano jurisdiccional con el objeto de sustentar su recurso basándose en: (i) Que la accionante promovió la prueba de cotejo junto a su escrito de promoción de pruebas en el lapso ordinario, siendo que el tribunal de la causa procedió a su admisión dentro del término ordinario de pruebas infringiendo del lapso probatorio especial para la evacuación de la prueba de cotejo, establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndola como si se tratare de una prueba de experticia que puede promoverse y evacuarse dentro del término ordinario de pruebas; (ii) Que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez de la causa dado que atribuyó a la experticia grafotécnica menciones que no contiene, pues no logró demostrarse la validez de la presunta notificación, que alega la actora realizó siendo esta prueba fundamental para la resolución del presente caso; (iii) y que fue violentada la clausula vigésima cuarta del contrato que prevé expresamente la formas de notificación válida entre las partes contratantes.
TERCERO. Planteadas en la forma que antecede las razones en que se funda el recurso contra la decisión del juzgado a-quo, este Órgano Jurisdiccional deberá limitarse al análisis de los referidos argumentos, o sea, sobre el epicentro de la apelación ejercida por el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, apoderado judicial de la accionada, ello de acuerdo a los principios Tantum Devolutum Quantum Appellatum y de Prohibición de de Reformatio in Peius, mediante el cual los puntos no apelados (verbigracia, como el de la improcedencia de la impugnación de la cuantía) quedan firmes y no se encuentran sujetos a revisión por la alzada, estando vedado emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante.
1.- Denuncia la apelante la infracción del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil alegada por la accionada alusiva a la admisión de la prueba de cotejo promovida con ocasión al desconocimiento que hiciera ésta acerca de la comunicación (del 31-12-2005), a través de la que se notifica a CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE la no prórroga de los contratos de arrendamiento demandados en cumplimiento.
Al respecto esta alzada observa que, cuestionada la mencionada notificación en la contestación de la demanda, la parte actora promovió posteriormente cotejo para demostrar la autenticidad del mentado documento, cuya promoción y admisión fue realizada dentro del lapso legal para ello, al practicarse con sujeción a la regla de la experticia y que su verificación puede hacerse en un plazo mayor (Vid. Sent. 0774 del 10/10/2006, Sala de Casación Civil). Además de ello, se observa: (i) que el a-quo en fecha 22/2/2010 fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos; (ii) que el 23/2/2010 ordenó prorrogar el lapso de evacuación de la mencionada `prueba de cotejo; (iii) y que por auto del 9/3/2010 concedió a los expertos un lapso de diez (10) días para consignar su dictamen. Sin embargo, dichos no fueron apelados tempestivamente por la parte accionada, lo que denota un asentimiento respecto a los mismos. De manera que, no observándose violación del artículo 449 eiusdem, ni de norma legal para la tramitación y evacuación de dicha probanza, debe desestimarse la alegación de la parte recurrente, máxime si la parte accionada no acreditó el hecho por ella invocado.
2.- Asimismo, la parte demandada arguyó que se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal de la causa atribuyó menciones inexistentes al dictamen pericial que cursa en autos en relación con la comunicación de 31-12-2005, producida junto al escrito libelar por la actora para demostrar que notificó debidamente a la demandada de su intención de no renovar la relación arrendaticia.
En virtud del mencionado desconocimiento o impugnación, la accionante promovió cotejo, designándose los respectivos expertos. Y en ese sentido, fue presentado de manera oportuna el informe de los expertos en fecha 22 de marzo de 2010 (folios 238 al 251). Del dictamen de los grafotécnicos María Sánchez Maldonado, Oswaldo Ovalles Domínguez e Itamalk Guédez Del Castillo, se desprende que concluyeron que la firma cuestionada en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2005, fue ejecutada por el ciudadano PEDRO ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, director de CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE. De ahí que, conforme se estableció en el momento del examen del acervo probatorio, especialmente del cotejo y de la prueba instrumental, la misiva (del 31/12/2005) mantiene su vigor probatorio y acredita la notificación —a la accionada— de no prórroga de los contratos de arrendamiento (de data 28/01/2001) con vencimiento el 01.03.2006, al haber sido recibida por el director de CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A. (parte demandada), ciudadano PEDRO ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, quien fungía con tal carácter de acuerdo con los instrumentos que rielan a los folios 93 al 118 del expediente. Y con ello, queda además desvirtuada la tácita reconducción invocada, tratándose de una relación a tiempo determinada como lo prescribe la Cláusula Cuarta de los contratos de fecha 28 de enero de 2001, al haber sido notificada tempestivamente la arrendataria (31/12/2005), es decir, respetándose al menos sesenta (60)días de anticipación, ya que el contrato vencía el primero de marzo de 2006, en tanto que la prórroga fenecía el 1º de marzo de 2008 (Art. 38 (literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Por otro lado, la representación de la parte demandada también aduce la violación de la clausula “vigésima cuarta” de los contratos de arrendamiento, manifestando que las partes allí establecieron las formas de notificación válidas que regirían la relación arrendaticia.
Revisada la mencionada cláusula estampada en los contratos (de fecha 28/01/2001), se desprende que en la misma los signatarios pactaron que toda notificación dirigida al arrendatario podía hacerse por telegrama, por periódico o judicialmente. De modo que, sin entrar en disquisiciones, ante una cláusula que contiene tal discrecionalidad la notificación de fecha 31 de diciembre de 2005 resulta perfectamente viable como fue practicada (de manera personal a un representante de la sociedad mercantil), pues, no se encuentra prohibida en los contratos de arrendamiento, ni proscrita legalmente. Por lo tanto, la forma personal en que fue realizada la notificación (del 31-12-2005) a la parte aquí demandada se encuentra ajustada a derecho y no infringe las convenciones locativas de 28 de enero de 2001.
3.- De igual forma, en la contestación a la demanda, la representación de la accionada negó que la relación arrendaticia hubiese tenido una duración de dos (2) años como lo señala la parte actora.
En tal sentido, revisados los autos, esta alzada observa que si bien dentro de los hechos libelados se expresa que la relación contractual tuvo una duración de dos (2) años; no es menos cierto, que ello se trata de un simple error cálami, o quizás de un lapsus lingue, que no influye en el resultado del proceso. Sin embargo, a pesar de lo señalado precedentemente, en el propio libelo también se asevera —lo que disipa la anterior errata— que la relación se inició el 1º de marzo de 2001 y culminó el 1º de marzo de 2006, denotándose una vigencia contractual de cinco (5) años, finalizando la prórroga legal el 1º de marzo de 2008, con lo que queda así aclarado el yerro primigenio en que había incurrido la representación de la parte actora.
De modo que, en el caso de autos, habiendo vencido el contrato (sin acuerdo para su renovación) la prórroga legal el 1º de marzo de 2008, correspondía a la parte demandada entregar el inmueble al arrendador en esa data y, al no hacerlo, infringió la Cláusula Cuarta contenida en los contratos de arrendamiento de fecha 28 de enero de 2001, la cual es ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, y asimismo incumplió su obligación de devolver el inmueble, contraviniendo el contenido del artículo 1594 ibídem. Y ante tal situación, resulta perfectamente viable que la parte arrendadora haya acudido a la vía jurisdiccional, basada en el artículo 1167 ídem, así como en los artículos 38 (literal “b) y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma guarda vinculación con el literal “g” del artículo 40 del Decreto Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
De manera que, en conclusión, habiendo probado la actora los hechos constitutivos de su pretensión, los cuales aluden al vencimiento de los contratos de fecha 28 de enero de 2001 y de la prórroga legal y al no cumplimiento por la parte demandada, como lo ordena el artículo 1354 del Código Civil, la demanda debe prosperar en derecho y confirmarse la decisión recurrida.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso a la accionada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión del a-quo de fecha 31 de enero del 2011. De igual forma, considera menester esta alzada instar al tribunal de la causa a los fines de que actúe con toda circunspección —por tratarse de un caso sensible— en la oportunidad en que sea ordenada la ejecución, más allá de que ya ha sido notificado de ello (desde el 15/05/2017) la Procuraduría General de la República, aplicando las leyes que rigen la materia inquilinaria y los lineamientos que emanen del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, en todas sus partes, la decisión dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS en contra de sociedad mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A, alusiva a la Quinta identificada ab initio;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado como Quinta María Carlota y cuya descripción es: puerta principal de hierro, tres (3) baños, lavamanos y ducha, tres (3) habitaciones, tres (3) salones, un (1) comedor, una cocina y otro cuarto de baño. Así como del inmueble distinguido como el ANEXO 1, que forma parte de la Quinta María Carlota y que específicamente descrito está constituido por: una (01) puerta de entrada principal de hierro, tres (3) baños y cinco (5) habitaciones, ubicados ambos en la novena transversal entre la cuarta (4ta) y la quinta (5ta) Avenida de los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CASA HOGAR LA CARIDAD DEL COBRE C.A (accionada);
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. NEYLA MAITA M.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. NEYLA MAITA M.
EXP. N° 10.301
(AC71-R-2011-000223)
AJCE/NMM/Anny
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