REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2018-000485/7.321.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada el 03 de diciembre del 2018, por la abogada en ejercicio GLORIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.540, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de apoderada judicial de la ciudadana INDIRA AMÉRICA HERNANDEZ RANGEL, ambas demandantes en este proceso, en donde expresa:
“…pido al Tribunal con todo respeto aclaratoria sobre los documentos que ha (sic) juicio del Sentenciador han sido señalados como copias simples, los cuales son Copias Certificadas por cada una de Notarías en donde fueron suscritos por las partes. Es entendido y apreciado que el color de los sellos; la tinta de las impresoras en las respectivas certificaciones muestran con dificultad si se tratan de fotostáticas, pero con todo respeto pido a Ud. Observar las firmas y sellos en las certificaciones que demuestran que los fotostatos de los documentos son y fueron certificados. Pido a Usted, con todo respeto ciudadana Juez su aclaratoria, y más siendo que en su sentencia para negar la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, hace necesario ese valor para su pronunciamiento. Es todo. (…Omissis…)
Otro si: Folios de los documentos nombrados (19 al 20) y (55 al 59). En relación a este último documento, debo decir que el ORIGINAL del documento (folio 57 y 58) se encuentra en el expediente principal en el Tribunal Tercero de Primera Instancia cuya fotocopia se solicitó para ser enviada a este Juzgado Superior (Ver folio 38 del Cuaderno de Medidas que está en este expediente…”. (Copia textual).

Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire, y sentencia de fecha 26 de junio de 2.007, en el Exp. N° 2006-000507 con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).
En el presente caso, se observa, que en fecha 30 de noviembre de 2018 se publicó decisión en esta incidencia cautelar surgida en un juicio de nulidad de asiento registral, la cual riela a los folios 86 al 93 de este cuaderno incidental, ambos inclusive, donde se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora; ii) se negó la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto del litigio; iii) se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el precitado bien; iv) se confirmó el fallo con distinta motivación, se condenó en costas a la parte actora apelante y se ordenó la notificación de la parte actora apelante.
Ahora bien, siendo que la decisión fue dictada el día 30 de noviembre de 2018, fuera del lapso de diferimiento, y la solicitud de aclaratoria es presentada el día 03 de diciembre del mismo año, considerándose que con esta solicitud la parte actora se da por notificada tácitamente de la referida decisión, a tal punto que solicita la aclaratoria que hoy nos ocupa, y siendo que las aclaratorias tienen que ser pedidas el mismo día de la publicación del fallo o el día de despacho siguiente, considera esta juzgadora que la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora en la presente causa es efectuada de forma tempestiva, toda vez que es realizada el mismo día en que se dio por notificada de la decisión proferida fuera de la oportunidad procesal correspondiente, y por lo tanto se admite la solicitud de aclaratoria presentada por la profesional del derecho GLORIA RANGEL. Y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada GLORIA RANGEL, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si lo que pretende la solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto que ella considera ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende es la subsanación de una omisión o rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin tener que dictar una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada; o si por el contrario lo que se quiere es una ampliación del fallo.
Con relación a la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora, se aprecia que, ella pretende que se verifique si las copias fotostáticas consignadas en autos a los folios 19 al 20 y 55 al 59, que fueron valoradas por esta alzada como copias fotostáticas simples, en realidad son certificadas, y que sea aclarado, ya que en la sentencia dictada –a su decir- para negar la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, se hace necesario ese valor para el pronunciamiento.
En este sentido, se evidencia, que la solicitud de la aclaratoria es respecto a la valoración probatoria efectuada por este Tribunal respecto a los instrumentos que constan en autos, los cuales fueron desechados, y ello devino en la negatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por no cumplirse los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su decreto.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora, que de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia tal como se señaló en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, que el documento que riela inserto a los folios 16 al 20, es una copia fotostática simple de un documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador en fecha 09 de febrero de 2018, y que sobre dicho instrumento se solicitó una copia certificada que fue acordada el día jueves 03 de mayo de 2018, tal como se evidencia de las actas que rielan a los folios 19 y 20, sin embargo, dicho instrumento riela en este cuaderno de medidas en copias fotostáticas simples. Así pues, se observa, que respecto a este documento esta alzada en la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2018 en la página 13 de la sentencia entre las líneas 26 al 40, y en su vuelto líneas 1 y 2 del folio 92 y su vuelto, respecto a su valoración, se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, a los fines de demostrar el peligro de infructuosidad del fallo la parte actora consignó copia simple de documento de opción de compra venta que cursa a los folios 15 al 20 del presente expediente consignado por la parte actora en la primera instancia, dicha promesa de venta fue suscrita entre el ciudadano Marcos A. Hernández Rodríguez en representación de la ciudadana Adriana L. Hernández Perozo, y los ciudadanos Pedro J. Salazar y Emily Y. Marquina, evidenciándose de la lectura de su cláusula primera que el bien objeto de dicha promesa de compraventa, es un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 7 del Edificio Rio Caribe, distinguido con el Nº 76, situado en la Calle Este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río, San Felipe a Río y Callejón Corao, Parroquia La Candelaria, municipio Libertador, el cual constituye el bien objeto del presente litigio, evidenciándose que dicho instrumento es una copia simple de un documento privado de fecha cierta, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado ni desconocido, se tiene como fidedigno, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con el mismo el peligro de infructuosidad del fallo, dada la intensión de enajenación del bien antes descrito por la parte demandada…”.

Ahora bien, con respecto al documento que riela a los folios 55 al 59 del expediente, que fue consignado en esta segunda instancia, efectivamente se estableció que se trataba de un documento en copia simple, sin embargo al revisar minuciosamente dicho instrumento se evidencia que se trata de una copia certificada de un instrumento privado autenticado de fecha cierta. Sin embargo, hay que aclarar que la desestimación de ese instrumento no se debió a que se trataba de una copia simple, tal como lo señala la demandante en su solicitud de aclaratoria, pues este Tribunal estableció expresamente respecto a su valoración, en el segundo párrafo de la página 13 de la sentencia, que riela al folio 92 de este cuaderno cautelar, lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende demostrar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada mediante el documento que riela a los folios 55 al 59 del expediente, que fue consignado en copia simple en esta segunda instancia constituido por un documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Marcos Antonio Hernández Rodríguez y la ciudadana Indira América Hernández Rangel, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.994, inserto bajo el Nº 54, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 55 al 59 del expediente), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 76, ubicado en el piso 7 del edificio Rio Caribe, situado en la calle Este 3 entre las esquinas de Avilanes a Río, San Felipe y Río y Callejón Corao, parroquia La Candelaria, municipio Libertador; sin embargo, dicho instrumento es una copia simple de un documento privado de fecha cierta por haber sido otorgado ante un Notario, pero que no puede ser valorado en esta segunda instancia por no tratarse de un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y que por lo tanto no puede ser admitido por esta alzada, según las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pero además, no consta que dicho instrumento haya sido consignado en primera instancia antes de la negativa del a quo de decretar las cautelares solicitadas, por lo que en consecuencia, se desecha del análisis de los requisitos de procedencia de la presente medida cautelar. Así se establece…”.
(Negrillas y subrayados de esta juzgadora).

Así las cosas, no cambia nada la suerte de esa valoración, si es una copia certificada o si es una copia simple, porque en ambos casos, se trata de un instrumento privado reconocido y de fecha cierta, donde un notario da fe de que quienes firmaron en su presencia fueron los ciudadanos que aparecen identificados como firmantes en dicho instrumento. Es un documento privado, que nació privado y sigue siendo de esa naturaleza, pero el hecho de la firma del funcionario que da fe, no le otorga el carácter de documento auténtico. En este sentido, y para mayor abundamiento en esta aclaratoria, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil sentado en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente Nº2013-000254, caso INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., contra ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS y ZORAIDA NIÑO de COLATOSTI, respecto a la diferencia entre un documento auténtico y un documento autenticado consignado en segunda instancia y su valoración conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…De lo anterior se observa que el ad quem admitió el poder consignado en informes de segunda instancia, considerando que el mismo es un documento público, por lo que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo admitió en segunda instancia.
Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...”. (Subrayado de la Sala).

De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.
Así pues, el poder otorgado por la co-demandada Zoraida Niño de Colatosti en fecha 16 de septiembre de 1998, a su cónyuge Roberto Colatosti ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, es un documento autenticado, pues es una declaración unilateral elaborado por la parte interesada, el cual nació privado y así sea registrado el mismo siempre va ser privado.
En tal sentido, siendo tal poder un documento autenticado no era admisible en segunda instancia, porque conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en alzada solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Asimismo, siendo tal poder un instrumento autenticado, debió producirlo dentro de los quince días señalados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no en segunda instancia tal y como lo hizo el formalizante.
De modo que el juez de la recurrida al considerar el poder, antes identificado como un documento público siendo este un documento autenticado, y además de ello, admitirlo en alzada, infringió los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil, así como el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”. (Copia textual, subrayados del texto transcrito).

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, este Tribunal consideró que el instrumento consignado en segunda instancia junto a los informes presentado por la parte actora es un documento privado autenticado, constituido por una declaración bilateral elaborado por las partes intervinientes en dicho instrumento, el cual nació privado, y en consecuencia, no era admisible en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, porque en alzada solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, y fue por dicho motivo que se desechó del análisis de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada.
Asimismo, siendo tal documento de venta un instrumento autenticado, debió producirlo la parte actora en el cuaderno de medidas en la oportunidad de presentar la solicitud de cautela en la primera instancia, y si bien aduce la demandante que el original de dicho instrumento consta en el cuaderno principal donde se sustancia el juicio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, hay que acotar, que ese instrumento debió ser producido también en el cuaderno de medidas para que pudiera surtir efecto a los fines de la revisión de los presupuestos procesales para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, lo cual no ocurrió en el caso de autos, sino que fue en esta segunda instancia donde se presentó dicho instrumento.
En consecuencia, al no tratarse de un documento público no podía ser admitido para su valoración por esta alzada, tal como se señaló en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por quien suscribe, y en virtud de ello fue desechado del análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, no quedando demostrado el buen derecho reclamado, y al ser ambos requisitos concurrentes para la procedencia de la medida, por dichos motivos se negó la cautelar solicitada. Así se establece.
En conclusión, considera este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada en ejercicio GLORIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.540, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de apoderada judicial de la ciudadana INDIRA AMÉRICA HERNANDEZ RANGEL, ambas demandantes en este proceso, contra la sentencia dictada por esta alzada el 30 de noviembre de 2018 en los términos planteados, resulta IMPROCEDENTE, por las razones explicadas ut supra.
Queda así respondida la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley.
Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 30 de noviembre del 2018, en el cuaderno de medidas sustanciado bajo el Nº AP71-R-2018-000485/7.321 de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 06 de diciembre del 2018, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2018-000485/7.321
MFTT/ELR/Gs.
Aclaratoria de sentencia.