REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO

Maracay, 04 de Diciembre del 2018
208° y 159°

CAUSA No. : 6J-2914-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL IA 31°: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO: KAMEL SALAME AJAMI
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS PERDOMO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que en su oportunidad fuera decretada en contra del acusado KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.907.560, en consecuencia este Tribunal, procede a resolver realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente que:

“…ART. 250…. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….”

Ante este supuesto, se aprecia igualmente criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Penal, según expediente N° A10-340, de fecha 24-01-2011, dejo plasmado lo siguiente:

“… Refiriéndose a este tema, es decir, la provisionalidad, temporalidad y a la regla rebús sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente: “… demás, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebús sin stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual, y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”

En este sentido vale acotar por parte de este Tribunal que, en cuanto a las medida cautelares sustitutivas de la privación de libertad lo primero que hay que tener en cuenta es que estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad, es por ello que para poder hablar de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad es indispensable hacer acotación al derecho a la libertad y así poder desenvolvernos sin ser impedido para ello por los órganos del poder público con solo la limitación del orden público y con respeto hacia los demás, de allí que expresamente se determina que nadie puede ni podrá ser objeto de detención o prisión arbitraria, y ello lo afirma el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere sobre la afirmación de libertad, donde hace mención a lo que ha indicado la legislación patria en cuanto a esta institución, al igual que el Articulo 44 de la Carta magna donde refiere las dos circunstancias por las cuales puede privarse a una persona de su libertad, y estas son por la flagrancia y la otra por orden judicial; así mismo la Convención Americana de los Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, reconoce expresamente el derecho a la libertad y a la seguridad personal, específicamente en su Artículo 7 el cual se extiende a todo ser humano, en este orden de ideas se debe mencionar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 513, de fecha 02-12-2010, donde refiere:

“… la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y la evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una simple o mera declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”


Así mismo, y en cuanto se refiere a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, así como las Medida Cautelares sustitutiva de la privativa de libertad, de igual manera la Sala de Casación Penal, ha dejado en claro cuál es su criterio en esos particulares, donde se puede apreciar; en Expediente N° A11-088, de fecha 03-03-2011, ha referido:

“… Así pues hoy en día La Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, de debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto de los derechos de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderados bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

Por otra parte la misma Sala en Expediente N° A11-80, de fecha 18-03-2011, refirió:

“… Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente a conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, deber ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la Ley…”


En este sentido entonces, se aprecia que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico acuso al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.907.560, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SOBORNO A FUNCIONARIO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA y LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, y por dicha calificación fue admitida la acusación por parte del Tribunal de Control correspondiente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: En este particular es menester hacer mención que en la presente causa el representante de la Fiscalía 31ª del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abg. MANUEL TRINIDADE, realizo en fecha 28-04-2018, solicitud ante el Tribunal Quinto de Juicio del Estado Aragua, mediante la cual plantea el otorgamiento de una medida menos gravosa al acusado de autos, realizando los siguientes alegatos:

“(…) Luego de hacer una revisión de la causa que conforma el presente expediente, es claro que, aun estamos ante un proceso penal que requiere el agotamiento de múltiples diligencias e incidencias a los fines de culminar el debate oral y público, y desde la fecha (28-11-2008) en la que se materializo la aprehensión flagrante el imputado (KANEL SALAME), hasta los actuales momentos, han transcurrido más de nueve (09) años y tres (03) meses, en la que ha mantenido ininterrumpidamente la privación judicial preventiva de su libertad, en la cual se han venido generando y acrecentando múltiples enfermedades y patologías que requieren una necesaria y urgente intervención médica especializada. Partiendo de los principales principios constitucionales, existe un amplio espectro de protección que deviene en enunciación de una serie de derechos y garantías que deben ser respetadas por los operadores de justicia en el proceso penal venezolano. Tales normas constitucionales pueden ser resumidas a continuación: Articulo 2…(omissis)… Articulo 3 …(omissis)… Articulo 19 …(omissis)…Articulo 27 …(omissis)…Articulo 43 …(omissis)… Como puede observar el juzgador, las normas antes indicadas son de estricto cumplimiento por parte de los operadores de Justicia, y son la base sobre la cual se sostiene un Estado respetuoso de los Derechos Humanos. Aunado a ello, también es importante añadir, que el imputado KAMEL SALAME, tiene derecho no solo a su vida y libertad personal sino también derecho a su salud… Siendo así el derecho a la Salud debe también ser amparado y aplicado al ciudadano imputado KAMEL SALAME, pues de la simple lectura del expediente que cursa por ante este Tribunal, se puede observar diferentes exámenes médicos forenses, hechos tanto por los médicos especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por los médicos de la Unidad de Criminalística del Ministerio Publico, donde señalan de manera clara y precisa, los problemas serios de salud que padece el imputado producto del desgaste físico propio de un encierro prolongado y que deben ser atendidos con prontitud, a los fines de preservarle y garantizarle su derecho a la vida. Por otro lado, como derivado de las premisas constitucionales, el mismo Código Orgánico Procesal Penal (COPP)también establece una serie de principios fundamentales que son los rectores del proceso penal venezolano, como lo son l afirmación de la libertad, el respeto a la dignidad humana, la presunción de inocencia entre otros: Articulo 8…(omissis)… Articulo 9…(omissis)… Articulo 10…(omissis)… Articulo 250…(omissis)…En relación a tales principios, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, debe además ser muy objetivo y actuar siempre con buena fe y probidad, y con ello, debe tener la obligación al igual que el juez, de hacer que se respeten en el proceso penal, las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que pueda violentar los mas mínimos derechos del imputado. En tal sentido el norte de interpretación de las medidas cautelares de aseguramiento en el proceso penal tiene una afanada protección en la constitución, los Derechos internacionales y en particular en el Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevén que la detención preventiva ha de ser una medida de última instancia y excepcional. El mantenimiento y permanencia de una medida judicial de privación preventiva de la libertad del imputado, en ningún caso podrá parecer y mucho menos debe ser confundida con la imposición de una pena. Siendo que, en el caso objeto de revisión, tenemos a un imputado (KAMEL SALAME AJAMI) que ya tiene más de nueve (09) años privado de su libertad, y en el supuesto de que fuera procedente y este imputado optara por el beneficio procesal de una admisión de los hechos, la pena a imponer podría llegar a estar por debajo del tiempo que ya tiene efectivamente recluido en un centro de detención. En consecuencia, se puede entender que, la prolongación del actual juicio oral y público, fuera de la innumerables incidencias que han conllevado a su retardo procesal, también viene acompañada por la constante intención de parte del imputado y su defensa de querer demostrar su inocencia, pero lo que no debemos permitir es que, ante el tiempo que falte por transcurrir y finalizar el debido proceso penal, el imputado pueda verse afectado significativamente en su salud, y convertir el juicio penal en una condena anticipada de pena de muerte, la cual no está contemplada en Venezuela como país garante del debido proceso y respetuosa de los derechos humanos. PETITORIO. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos antes reseñados, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Juicio se sirve SUSTITUIR la medida privativa de libertad, que presenta en este momento el ciudadano KAMEL SALAME, por otras medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 del COPP, muy especialmente las indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6….(…)”


TERCERO: De igual manera en las actas cursan extensos informes médicos del acusado de autos, donde indican la gravedad de sus dolencias y lo deteriorado de su estado de salud; entre ellos tenemos INFORME PERICIAL, suscrito por la Dra. SCARLE SARMIENTO, Profesional Forense II del Ministerio Publico, quien luego de su evaluación, de fecha 10-11-2017, concluyo:

“(…) 1. Amerita resolución quirúrgica de su patología respiratoria, por especialista en Otorrinolaringología, previa evaluación por especialistas en medicina interna, Endocrinología, Cardiología, Neumonologia y Nutrición, para asegurar control metabólico, tensional y realizar los estudios preoperatorios respectivos. 2. Resolución quirúrgica de su patología de columna, previa evaluación por Neurocirugía. 3. Resolución quirúrgica de las hernias y varicoceles. 4. Evaluación por traumatología. 5. Evaluación Oftalmológica, 6. Evaluación por Odontología. 7. Evaluación por Psiquiatría. 7. Controles sucesivos por Urología. 8. Debe asegurarse que se realicen los estudios paraclinicos solicitados por los médicos tratantes. 8. Deberá garantizase al ciudadano el acceso a los tratamientos indicados por sus médicos tratantes para el adecuado cumplimiento de los mismos (…)”

De igual manera cursa en las actas Experticia Psiquiátrica y Psicológica, suscrita por la Dra. INDIRA LUCIA PARRA y Lic. DIANA MILLER ARISPE, adscritas a la Unidad Técnica especializada para la atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, las cuales en sus conclusiones y recomendaciones refirieron:

“(…) Para el momento de la celebración de la presente experticia, el Sr. Salame presenta sintomatología compatible con trastorno de ansiedad sin especificación, que asociada al dolor crónico y múltiples diagnósticos médicos que refiere, pueden repercutir negativamente en su calidad de vida y estado de salud general. En tal sentido se recomienda considerar inicio de evaluaciones médicas regulares para decidir conducta y tratamiento en sus diversas patologías (endocrinología, cardiología, neurocirugía, traumatología, fisioterapia y rehabilitación, valoración nutricional para disminución de peso y control metabólico. Además se recomienda atención psiquiátrica y psicológica para tratamiento farmacológico y psicoterapéutico del trastorno de ansiedad, de sus dolencias físicas y el impacto de las mismas en su calidad de vida, así como la elaboración de las condiciones de su proceso judicial (…)”

Ante la revisión de estos informes, de tantos que cursan en las actas, se puede apreciar que efectivamente el acusado de autos presenta un estado de salud, delicado que pone en riesgo su integridad física y mental.

CUARTO: Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa y verificado por esta Juzgadora que el Ministerio Público ya presento el respectivo acto conclusivo, consistente en acusación en contra del acusado de autos, aunado al hechos que el debate oral y público se ha iniciado en varias oportunidades interrumpiéndose el mismo sin culpa del acusado, observándose entonces que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Ahora bien esta juzgadora al analizar la presente causa, y según lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala que el Juez o Jueza podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por unas menos gravosa, y de ser posible considerar el otorgamiento de una medida menos gravosa, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado.

Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento del acusado, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.

Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de las circunstancias del caso concreto, es decir el estado de salud que presentan el acusado KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.907.560, ello según se evidencia de las distintas medicaturas forenses que rielan en el expediente, por lo que estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).-

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 del COPP, el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional y considera que en el caso de marras, procede cambiar la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, consistente en este caso en PRESENTACION CADA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, PROHBICIO EXPRESA DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y COMPARECER ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SE LE REQUIERA, ello dado el estado de salud del acusado que así lo amerita, según lo estipulado por el mismo médico forense. En consecuencia considera este órgano jurisdiccional que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en relación al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.907.560. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 127, 264 y 231, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3°, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.907.560, consistente en PRESENTACION CADA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, PROHBICIO EXPRESA DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y COMPARECER ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SE LE REQUIERA.. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocouyito, Estado Carabobo. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 6J-2914
DORITA.-