REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 06 de Diciembre del 2018

CAUSA Nº: 6J-2865-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 6° MP: ABG. JUAN LUIS PEREZ
ACUSADO: CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ
JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADALBERTO LEON
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 15-08-2018, 27-08-2018, 10-09-2018, 25-09-2018, 15-10-2018, 31-10-2018, 15-11-2018 y culmino el 04-12-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ y JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ y JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en todas y cada una de sus partes en razón a los hechos ocurridos en fecha 12-01-2018, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO y CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.317.599 por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa Abg. YIMI OROPEZA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por el fiscal, los hechos ocurrieron en un centro comercial en donde existen cámaras de seguridad las cuales no se evacuaron para esclarecer los hechos. Por otra parte la víctima es una persona conocía ya que ellos sostienes reuniones de religión y manifestó en la oportunidad no conocer a los mismos. Ratifico la inocencia de mis defendidos por otro lado mis defendidos son de Maracay, y en especial el ciudadano Carlos Rocha se encuentra en una condición de salud delicada, es por lo que solicito formalmente se decrete una medida menos gravosa y en el trascurso del debate demostrare la inocencia de los mismos. Es todo”.

La defensa ciudadano Abg. MARVICK TAPIA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por el fiscal visto que no hay vinculación con nuestros defendidos, las llamadas telefónicas realizadas no fueron realizadas por nuestros patrocinados ni pertenecen a ello. Cuando la víctima realiza la denuncia indica que asistió solo y en otras entrevistas aparece acompañado y señalan un testigo. Aunado a eso no se efectúa una entrega de dicha extorsión es decir nunca se materializo. El número de imei que termina en 50 que realizo la llamada lo relaciona con otro terminado en 53, a demás si existe un cruce de llamada es por cuando los mismos son padre e hijo. Es todo.”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expusieron, de manera individual lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.317.599, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: buenos días, quiero alegar a la acusación fiscal , que yo no participe en ningún momento en los delitos que se me acusa, si trabaje para el señor, pero en ningún momento conocí su núcleo familiar, cuando el señor días me comunica el hecho le indique que yo fui comisario jefe y maneje muchísimos casos en relación a eso. Me extraña que no dijera que yo lo asesores en relación a esas llamadas. Por otra parte en los 9 meses que llevo detenido me apersoné voluntariamente al cicpc y allí me dejaron detenido. Los funcionarios me pidieron dinero a cambio de mi libertad, sufro de diabetes y a demás temía por mi vida porque al ellos internarme en un calabozo con esos delincuentes me exponían porque como informe antes fui funcionario policial. Señora juez el ciudadano Carlos me conoce yo fui su jefe en una oportunidad y me conoce, he sido funcionario policial de seguridad como empleado público en diferentes entes del estado. He tenido que luchar por mi vida en los calabozos. Primeramente me presentaron por el delito de ultraje al funcionario público y luego de 4 días me volvieron a aprehender y me acusaron de este delito. Hay un inspector de apellido Vargas que élega trabajar para la víctima, me solicito una suma de dinero alta y posterior a eso torturaron a mi hijo jean Carlos. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 06° ABG. JUAN LUIS PEREZ, a los fines que interrogue al acusado: 1R= trabaje 1 año como jefe de seguridad del ciudadano Carlos Díaz. El visitaba mi casa por cuestiones religiosa. Yo lo asesore para que realizara la denuncia ante el CONAS. 2R= para el momento de los hechos no formaba parte del personal de seguridad o escolta del señor. Solo lo asesoraba en los asuntos de la granja. 3R= ¿su hijo jeans pertenecía al grupo de seguridad de la victima?, no. 4R= con el ciudadano contador mantengo una relación de trabajo desde hace varios años, el me llevaba la contabilidad. 5R= conozco al doctor Carlos Urbina ya que fui su jefe en una oportunidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. YIMI AROPEZA, a los fines que interrogue al acusado, quien expuso lo siguiente: no tengo preguntas para el acusado. Es todo. Seguidamente la Juez ABG. DORITA DE FREITAS toma la palabra a los fines de interrogar al acusado y expone: le voy a realizar unas preguntas para aclarar. 1R= me detuvieron el día 23-01-18. 2R= mi número telefónico es 02476235.50.22 0416.543.9.32 es el de mi hijo. 3R= yo solo asesore al señor Carlos Díaz como mi jefe quien me manifestó que había realizado un pago por las extorsiones que estaba recibiendo y yo le dije que hizo mal porque el debió hacerlo controlado y le sugerí que fuera hasta el conas. 4R= me trabajo era solo mente dentro de la finca. Llegue a ser el asesor de seguridad a través de mi contador Wilmer bautista que me recomendó”. Es todo.”.


“…Seguidamente se impone al Acusado JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: el modo que me privaron de libertad por extrañas razones, un funcionario de nombre monte video, el me pidió mi teléfono y me solicita que lo acompañe a la comisaria, en el traslado a san Juan el funcionario policial me golpea. Llegando al cicpc nos maltrataron a mí y mi padre. Allí nos indican que estábamos detenidos. Yo también fui funcionario, el funcionario Montevideo me dio 5000 dólares por mi libertad, el funcionario Pulido me dijo que estábamos presos y nos internaron en los calabozos. Es totalmente extraño para mí porque no tengo nada que ver en los hechos. El funcionario Montevideo me golpeo por el vidrio yo podía ver a mi papa a través de un vidrio. Me dijo que me iban a grabar un video donde yo manifestara que era el culpable y con eso iba a sacar a mi papa de este hecho porque él no aguantaría 45 días detenido. Somos inocentes. No conocía a la víctima. Pido justicia. La verdad nos hará libre. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 06° ABG. JUAN LUIS PEREZ, a los fines que interrogue al acusado: 1R= fui funcionario de la división de inteligencia del ejército durante 4 años. 2R= desconozco los hechos por los cuales me vinculan en estos hechos. 3R= para el momento de los hechos estaba en mi casa. 4R= ¿prestaba usted algún servicio de seguridad junto a su padre al señor Carlos Díaz? No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. YIMI AROPEZA, a los fines que interrogue al acusado, quien expuso lo siguiente: no tengo preguntas para el acusado. Es todo. Seguidamente la Juez ABG. DORITA DE FREITAS toma la palabra a los fines de interrogar al acusado y expone: le voy a realizar unas preguntas para aclarar. 1R= yo conozco al señor wilmer bautista desde hace 7 o 8 años aproximadamente. Somos amigos y compartimos creencias religiosas. Para el momento de los hechos él me llamo para informar que una chica no asistiría a la consulta. 2R= son el señor Carlos Díaz lo conocí un día de un evento religioso en mi casa”. Es todo. ”.…”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, Y JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO, por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta representación fiscal visto los medios de prueba evacuados en esta sala es evidente que se cometió un delito siendo suficiente para solicitar a este digno tribunal se decrete sentencia condenatoria. Es todo.. …”


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…buenas tardes, visto los elementos de convicción presentes en la causa no se pudo demostrar la participación de mis defendidos, aunado a la declaración de los testigos quienes manifestaron los hechos no vinculando a los mismos, en razón de ello solicito sea decretada sentencia absolutoria a favor de mis defendidos.” Es todo.”.


DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

- DETECTIVE AGREGADO MIGUEL MONTEVIDEO
- DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO VALECILLOS
- DETECTIVE FERNANDO PULIDO
- DETECTIVE JONATHAN GARCIA
- DETECTIVE LUIS MEDINA
- CARLOS DIAZ
- LUIS

DOCUMENTAL:

- DENUNCIA K-17-0252-01547, suscrita por el ciudadano CARLOS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Juan de Los Morros
- ACTA DE INSPECCION PENAL, DE FECHA 04-11-2017, suscrita por el Detective LUIS MEDINA
- INSPECCION TECNICA Nª 1949, de fecha 04-11-2018, suscrita por los Detectives MIGUEL MONTIVEDEO, FRANCISCO VALECILLOS, FERNANDO PULIDO, JONATHAN GARCIA y LUIS MEDINA
- ACTA DE INSPECCION PENAL, DE FECHA 04-11-2017, suscrita por el Detective MIGUEL MONTIVIDEO
- ACTA DE INSPECCION PENAL, DE FECHA 04-11-2017, suscrita por el Detective MIGUEL MONTIVIDEO
- ACTA DE INSPECCION PENAL, DE FECHA 06-11-2017, suscrita por el Detective MIGUEL MONTIVIDEO
- ACTA DE INSPECCION PENAL, DE FECHA 12-11-2017, suscrita por el Detective MIGUEL MONTIVIDEO
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-11-2017, del ciudadano CARLOS
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-11-2017, del ciudadano LUIS
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-11-2017, suscrita por el funcionario LUIS MEDINA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 845-17, de fecha 23-11-2017, suscrita por el funcionario FRANCISCO VALECILLOS
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-01-2018, del ciudadano CARLOS

La defensa en su oportunidad procesal no promovió medios de prueba para ser evacuados en el desarrollo del debate oral y público.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ y JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial de la VICTIMA, ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ HEREDIA, titular de la Cedula de Identidad V- 3.812.511, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…el señor Carlos Rocha en su condición de jefe de seguridad que me prestaba seguridad en la granja que poseo se valió de sus funciones para extorsionarme. Un día me llaman cuando estaba entrando a mi casa, me pidieron que necesitaban hablar conmigo, luego me llaman y me dicen que son del tren de Aragua y que necesitaban mi colaboración, inmediatamente me comunique con Carlos Rocha le informe de la acontecido me pidió que me quedara tranquilo que él se encargaría, Soy una persona tratada de cáncer. El señor Carlos me dice que deje los nervios que me tome mi medicina que debía estar bien para lo que venía. Le comente que quería hacer la denuncia y que me trasladaría hasta el sebin y él me dice que no porque eso más bien podría entorpecer las actuaciones. El me dijo que el primer llamador seria cordial y que luego sería el agresivo. Me pregunto por mi sobrino, que estaba en valencia. Me pidió que si me volvían a llamar que los entretuviera mientas el alertaba a sus hombres para lograr la captura de los mismos. Efectivamente recibí la llamada y me dijo que cuanto valía la vida de mi sobrino y la vida de mi hija Vivian, la de mi hijo ralo. Inmediatamente le respondí que la vida de mi familia no tenía precio. Luego me comunico con rocha y me dijo que ya los teléfonos estaban intervenidos y que serian rastreadas las llamadas. Me volvieron a llamar y me dijeron que tenían a mi sobrino en la, encrucijada y que lo tenía apuntado y lo matarían. Ellos me pedían que les ofertara cuanto les podía dar. Al día siguiente me comunico con Rocha y me informo que se había realizado unos allanamientos en relación a la extorsión. Siguieron la llamada. Me comunique con rocha y me insistió que no denunciara, que había gente que me estaría cuidando. El me manifestó que tenía dos equipos trabajando en Maracay y san Carlos. Nos reunimos en el club ítalo, rocha mi sobrino mi chofer y yo. Estando allí suena el teléfono y conteste, me exigían el dinero, yo por el acoso le ofrecí dólares en eso rocha me hace seña que le pase el teléfono y le dije al choro pero no accedió. Rocha me manifestó que realizo un allanamiento en la guaira y que el número telefónico realizo las llamadas pertenecía a un muerto que debíamos comenzar de cero. Pero que si era del tren de Aragua. Me dijo que lo mejor era que pagara porque la organización era muy peligrosa. Me traslade a la casa de mi sobrino y teníamos la plata reunida, yo hice un sobre de papel y engrape por todas las puntas. Le pedí a una persona que trabaja conmigo que por favor me acompañara hasta el lugar a entregar la plata. Entregue el dinero en frente del auto mercado que queda en coche Aragua EUROMERCADO, estando por el cementerio me llama el malandro y me indica la dirección, que era el supermercado. Yo me quede en el vehículo y la persona se bajo con mi teléfono, hasta entregar el dinero. Andaba en un vehículo aveo azul, y le pidió a la persona que le tirara el sobre en una canal que estaba cerca y le pidió que corriera y luego volví a hablar con el extorsionador y me dijo que me fuera del sitio. Cuando voy llegando a la encrucijada me llamo el extorsionador confirmando el pago y que por lo pronto no me molestarían más. Inmediatamente me comunique con rocha y le manifesté todo. En el trayecto me llamo el extorsionador y me dijo que no haría la negociación porque yo estaba reunido con un Paco en el club ítalo. Rocha me dijo que él se encargaría de resolver la situación. Mi familia duro 5 días sin salir de la casa y a los 6 días rocha me llamo y me dijo que no me preocupara que ya todo hubiera pasado. Un día viernes vengo desde san Juan de los morros cerca de mi finca, recibió una llamada otra vez del malandro exigiendo nuevamente dinero y allí fue cuando realice la denuncia, ni siquiera le informe a rocha que haría la denuncia y así lo hice. Los funcionarios del sebin revisaron su teléfono y se dieron cuenta que la tenía algo que ver, pido que se haga justicia, es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 06º del Ministerio Público ABG. JUAN LUIS PEREZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “conozco de trato al ciudadano Carlos rocha, pero no a su hijo”. 2R= rocha me prestaba servicio de seguridad en mi finca. ” 3R= ¿el señor rocha Carlos prestaba alguien tipo de servicio de seguridad como escolta? No. 3R= mi sobrino se queda en san Jacinto por orden del ciudadano rocha, él es quien consiguió el dinero. 4R= ¿los acusado en sala fueron quienes solicitaron el dinero? No, el sujeto que realizaba las llamadas. 5R= ¿usted decide entregar el dinero antes de realizar la denuncia? Si antes y después denuncie. 6R= los acusados manifestaron que se encuentran en estado de salud deplorable. 7R= ¿tiene usted información que los imputados en sala tenia comunicación con los presuntos extorsionadores? No. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. LISBETH TOLEDO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Qué día ocurrió la primera llamada? Aproximadamente a las 5 de la tarde un día miércoles o jueves más o menos el 20-10-17.” 2R= “recibí aproximadamente 5 llamadas el primer día, luego 6 veces. 3R= ¿reconoce si algunas de las llamadas fueron realizadas por alguno de mis defendidos? No, no lo podría afirmar. Cambiaban la voz. 4R= mi sobrino se llama Nelson Rafael Palencia diaz, la persona que me acompaño se llama Luis Araujo. 5R= el día que nos reunimos en el club ítalo y estaba presente el señor Carlos Rocha. 6R= ¿mi representado le exigió en algún momento el pago? No solo me pidió que debiera pagar. 7R= el pago lo realice en el supermercado euromercado.8R= logre ver un vehículo como un ave azul aproximadamente a 100 metros. 9R= ¿conoce usted si mi defendido pose vehículo? Si un otra. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. MARY TOVAR a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo.es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿recuerda la cantidad de dinero que le solicitaron? No, no lo recuerdo. 2R= ellos me lo pidieron como colaboración para las fiestas en la cárcel de tocoron. 3R= yo llame inmediatamente a Carlos Rocha porque era mi jefe de seguridad de la granja. 4R= ¿el señor Carlos Rocha era su jefe de seguridad en la granja y personal? Si durante 8 meses, nunca verifique su currículo, el doctor Rafael Valera me manifestó que el ciudadano había trabajado en un matadero. 5R= después de las llamadas yo llamaba al señor rocha. 6R= en el club ítalo estábamos, mi hijo, mi chofer Luis Ernesto Araujo Ortiz, Carlos Rocha y mi persona aproximadamente a las 10 de la mañana, allí me informo Carlos rocha de los allanamientos y que ya había verificado y que se trataba del tren de Aragua y que debía pagar. Estando allí me exigiera el pago que al cambio eran 3000 dólares. Ese mismo día le pedí a mi chofer que me acompañara. 7R= el dinero me lo consiguió mi sobrino. 8R= nos estacionamos a fuera del supermercado. Siempre estuve en frente a Luis, baje el vidrio y mire cuando entro y comenzó a dar vueltas y luego lanzo el dinero. 9R= Luis me manifestó que veía a alguien dentro de un vehículo entre negro o azul. El llamador le pidió que lanzara el dinero. Luego me pasa el teléfono y me pide que me vaya del lugar. 10R= a la semana siguiente me vuelven a llamar para exigirme más dinero. 11R= formulo la denuncia en el CICPC, 12R= el señor Rocha tenía acceso a mi información personal y financiera. La persona que me llamaba me refería información personal. 13R= ¿come usted al wilmer bautista? Lo conozco desde hace 16 años. Yo lo llame a él para contarle que me estaban extorsionando. El es mi contador y también maneja información sobre mi estatus financiero. 14R= yo estuve presentes con los funcionarios y ellos realizaron la planimetría estuvimos en el euromercado. 15R= no sé si recuperaron el dinero o algún equipo telefónico. 16R= después de la aprehensión de los acusados cesaron las llamadas. Es todo.”.

VALORACIÓN: De la declaración de esta víctima, solo nos permitió determinar las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, refirió sobre las llamadas que lo extorsionaban, indico de igual manera que de todo lo acontecido se lo informo en su oportunidad al ciudadano CARLOS ROCHA, ya que era su jefe de seguridad en la finca que él posee, y que le hizo mención a que debía pagar por ser peligrosas ese tipo de llamadas, y es por esta conducta que afirma la victima que este ciudadano está involucrado en la extorsión, así mismo refirió que quien hizo la entrega del dinero fue su chofer el ciudadano LUIS que según fue quien dejo el dinero, en este caso la cantidad de 3.000 dólares americanos, en el lugar indicado por los extorsionadores, y aquí así lo hizo, que sobre este particular no formulo denuncia alguna, posteriormente vuelve a recibir llamadas solicitándole más dinero, y fue allí donde tomo la determinación de denunciar, que por todo lo acontecido presume que el ciudadano CARLOS ROCHA tiene participación en estos hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del ciudadano NELSON RAFAEL PALACIOS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-11.560.675, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“….en primer lugar mi tío Carlos Díaz y yo, trabajo asesorando a mi tío en la granja, el señor rocha era el encargado de la seguridad, el día 18-10-2017 aproximadamente recibo una llamada por parte de mi tío informándome de una llamada extorsionándolo, al día siguiente en casa Italia nos reunimos con el señor rocha y conversamos de las llamadas y las amenazas. Yo le sugiero a mi tío que pagáramos y a demás el señor rocha también nos dijo que era lo mejor toda vez que se trata de personas peligrosas, se hizo la diligencia para conseguir el dinero lo cual fue infructuoso, lo que le logre conseguir fue 200 dólares en efectivo y se lo entrego al día siguiente a mi tío en compañía de Luis Ernesto y no participe en la entrega. Es todo. Seguidamente por ser testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 06º del Ministerio Público ABG. JUAN LUIS PEREZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “Nelson palacios Díaz es mi nombre, el señor Carlos Díaz es mi tío, soy ingeniero agrónomo me encargo de la parte sanitaria de la granja propiedad de mi tío. 2R= le recomendé a mi tío que pagara la suma ya que los extorsionadores tenía información precisa de la familia. ” 3R= no tengo vínculos laboral con los ciudadanos rocha. Ellos trabajan para la granja de mi tío. Somos compañeros de trabajo. 4R= los dólares los conseguí entre varios familiares. 5R= yo no recibí ninguna llamada extorsionadora. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ADALBERTO LEON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= entre 4 o 5 personas me ayudaron a recolectar el dinero.” 2R= “al señor Jean no lo conozco nunca lo he visto, al señor Carlos aproximadamente 6 meses de conocerlo. 3R= nunca recibí llamada extorsionándome. 4R= conversamos como se realizaría la entrega, aunque esas indicaciones la realizaron por teléfono. No lo acompañe porque él no me lo solicito. 5R= el señor Ernesto se fue a trabajar para chile. 6R= conozco desde hace mas de 10 años con el contador de la empresa de mi tío. 7R= mi tío llamo a wilmer el contador para solicitarle parte del dinero para pagar la extorsión. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la JUEZ DL TRIBUNAL ABG. DORITA DE FREITAS a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= me entero el mismo día que llaman a mi tío que lo estaban extorsionando, indicándole que yo estaba en la encrucijada y que me tenían a punta de tiro. Me fue para mi casa y quedamos en contacto telefónico. El día siguiente nos citamos en la casa Italia en Maracay, el señor rocha me llamo y me pasó buscando por mi casa. 2R= no recuerdo la cantidad de bolívares que estaban solicitando los extorsionadores. El señor rocha nos dijo que debíamos pagar porque las personas eran muy peligrosas ya que manejaban mucha información. 3R= yo les sugerí cancelar en dólares y se pagaron 3000 en efectivo. 4R= mi tío llamo a wilmer para ver si él le podía conseguir el dinero y él le indico que iba a tratar. 5R= yo me ofrecí de manera voluntaria a conseguir el dinero, al conseguirlos se los entregue en un sobre, eran billetes de 100 dólares. 6R= Luis Ernesto era la persona de confianza de mi tío. Era su chofer desde hace más de 10 años. Mi tío se fue con él a hacer la entrega. 7R= no se en cuanto tiempo se fue el señor Luis Ernesto para chile, un mes dos meses no lo sé. 8R= yo nunca vi el numero de los cuales llamaban. Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, se dejo expresa constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos él se entera de las llamadas extorsionadoras que le hacían a su tío por que este lo llamo para contarle, que de ahí se reunieron en la Casa Italia junto con el señor CARLOS ROCHA, a quien conoce porque labora como seguridad en la granja, y que él le recomendó a su tío que pagara lo que pedían ya que las personas que llamaban tenían información de la familia y el señor ROCHA le dijo lo mismo, que el ayudo a su tío a conseguir el dinero que estaban pidiendo que en total fueron 3.000 dólares, que tuco conocimiento que quien realizo la entrega fue el señor LUIS ERNESTO, quien era el chofer de su tío, y que este ciudadano luego de esto se fue para Chile y no supo mas nada de él, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- 1.- ACTA DE INSPECCION PENAL, DE FECHA 04-11-2017, suscrita por el Detective LUIS MEDINA, con esta documental se dejo constancia en actas del traslado por parte del funcionario actuante y la víctima, al lugar donde fue realizada la entrega del dinero solicitado por los extorsionadores, que se ubico en el Supermercado Euromercado del Estado Aragua.
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- 2.- INSPECCION TECNICA Nª 1949, de fecha 04-11-2018, suscrita por los Detectives MIGUEL MONTIVEDEO, FRANCISCO VALECILLOS, FERNANDO PULIDO, JONATHAN GARCIA y LUIS MEDINA, con esta documental se dejo constancia de las características físicas del lugar donde se procedió por parte de la víctima, a la entrega del dinero solicitado.
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- 3.- ACTA DE INSPECCION PENAL, DE FECHA 04-11-2017, suscrita por el Detective MIGUEL MONTIVIDEO, donde el funcionario actuante dejo constancia de haberle solicitado a la victima números de teléfonos celulares de personas cercanas a este, que pudieran estar involucradas con el hecho.
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- 4.- ACTA DE INSPECCION PENAL, DE FECHA 06-11-2017, suscrita por el Detective MIGUEL MONTIVIDEO, donde el funcionario actuante solicito información sobre los números de teléfono celulares que le facilito la víctima, para verificar la actividad que tuvieron dichos números durante la comisión del delito investigado
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- 5.- ACTA DE INSPECCION PENAL, DE FECHA 12-11-2017, suscrita por el Detective MIGUEL MONTIVIDEO, donde el funcionario actuante solicito información sobre los números de teléfono celulares que le facilito la víctima, para verificar la actividad que tuvieron dichos números durante la comisión del delito investigado, correspondiente al 19-10-2017
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- 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-11-2017, suscrita por el funcionario LUIS MEDINA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 845-17, de fecha 23-11-2017, suscrita por el funcionario FRANCISCO VALECILLOS, donde el funcionario actuante dejo constancia de un Reconocimiento Técnico Legal de vaciado de teléfonos.
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- 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-01-2018, del ciudadano CARLOS; DENUNCIA K-17-0252-01547, suscrita por el ciudadano CARLOS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Juan de Los Morros; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-11-2017, del ciudadano CARLOS; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-11-2017, del ciudadano LUIS; en relación a estas pruebas documentales que fueron promovidas en su oportunidad por la Vindicta Publica y a su vez admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, se aprecia, ya en la fase de juicio, que dichas pruebas como documentales no pueden ser valoradas por esta Juzgadora toda vez que las mismas no fueron obtenidas mediante las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y como a su vez lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en relación al ciudadano que debemos tener los Jueces de juicio ante esta práctica del Ministerio Publico de promover las actas de declaración sin cumplir con las exigencias para esta modalidad. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó:

“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”
Por otra parte también indicó la Sala Penal:
“...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”.

Por otra parte, y en cuanto a las contradicciones que pudieran presentarse, la Sala Penal ha reiterado en sus diversas decisiones, que la inconsistencia en las declaraciones que se pueden impugnar son las deposiciones que se realicen en el debate oral y público, mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, que son las que el Tribunal de Juicio puede valorar en su justa dimensión; ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción. Y es en razón de estas consideraciones que esta Juzgadora no valora estas actas de declaración.


DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. En relación a los funcionarios y expertos promovidos por la Fiscalía, deja constar este Tribunal que agoto las vías a los fines de hacerlos comparecer al debate oral y público, así mismo se aprecia específicamente al folio (50) de la segunda pieza del expediente respectivo, Oficio Nº 00987, de fecha 06-11-2018, emanado de LA Delegación Estadal Aragua, donde acusan recibo a este Tribunal, sobre la solicitud del status y ubicación de los funcionarios y expertos promovidos y admitidos en la presente causa, en donde informan que: en relación al funcionario FRANCISCO VALECILLOS, el mismo RENUNCIO a la institución; y en relación a los funcionarios MIGUEL MONTEVIDEO, FERNANDO PULIDO, JONATHAN GARCIA y LUIS MEDINA, informan en la comunicación que estos ya no laboran en la Jurisdicción y finalmente indican que no tienen conocimiento de su ubicación; razón por la cual el Ministerio Publico prescinden de dichos medios de prueba por cuanto fueron agotadas las vías para hacerlos comparecer tal y como se evidencia del contenido de las actas; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo cual el tribunal declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, en razón de haberse agotado las vías para hacerlos comparecer se acuerda prescindir de dichas pruebas a lo cual quedaron conformes las partes.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado a los acusados CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.317.599, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1967 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ASESOR DE SEGURIDAD PRIVADA residenciado en: URBANIZACION BASE SUCRE, SEGUNDA AVENIDA, ENTRE CALLE 4 Y 5, CASA 740-6, MARACAY. TELEFONO: 0243.635.1335 y JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.964.159 Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1986, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ESTUDIENTE residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE YACAMBU, CASA NUMERO L-199, MARACAY. TELEFONO: 0244.935.45.47, por denuncia que fuera presentada por el ciudadano CARLOS, en fecha 04-11-2017, donde refirió que en fecha 18-10-2017, aproximadamente a las 05:35 horas de la tarde, cuando se encontraba en su residencia, recibió llamada telefónica de una persona desconocida y con timbre de voz masculina, cuyo número era 0424-3574110, diciéndole que eran del TREN DE ARAGUA y les tenía que colaborar con la fiesta y los regalos de fin de año de Tocoron y le solicitaron, supuestamente 90 millones de bolívares, y que dicho dinero tenían que llevarlo hasta la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, específicamente al EUROMERCADO y posteriormente recibe mensajes de voz donde le ratifican lo solicitado, siendo que posteriormente el día 19-10-2017, a eso de las 05:30 de la tarde aproximadamente y por temor a un futuro daño a su familia procedió a trasladarse al lugar indicado por los extorsionadores y dejar la cantidad de 3.000 dólares americanos. Ahora bien, en fecha 26-10-2017 vuelve a recibir nuevas llamadas del mismo número de teléfono celular solicitándole más dinero y es ahí donde decide denunciar la extorsión. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en cuanto se refiere a los acusados CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.317.599, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1967 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ASESOR DE SEGURIDAD PRIVADA residenciado en: URBANIZACION BASE SUCRE, SEGUNDA AVENIDA, ENTRE CALLE 4 Y 5, CASA 740-6, MARACAY. TELEFONO: 0243.635.1335 y JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.964.159 Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1986, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ESTUDIENTE residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE YACAMBU, CASA NUMERO L-199, MARACAY. TELEFONO: 0244.935.45.47, en virtud de que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que los acusados no tienen ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los acusados CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.317.599, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1967 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ASESOR DE SEGURIDAD PRIVADA residenciado en: URBANIZACION BASE SUCRE, SEGUNDA AVENIDA, ENTRE CALLE 4 Y 5, CASA 740-6, MARACAY. TELEFONO: 0243.635.1335 y JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.964.159 Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1986, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ESTUDIENTE residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE YACAMBU, CASA NUMERO L-199, MARACAY. TELEFONO: 0244.935.45.47, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:


“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo son los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Articulo 286 del Código Penal Venezolano vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resulto como víctima el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ HEREDIA, y ello se demostró tanto con la denuncia del mismo ciudadano, y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente. En este particular se tiene que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: con la declaración de la VICTIMA promovido por la FISCALIA, ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ HEREDIA, quien en su exposición indico que CARLOS ROCHA era su jefe de la Seguridad en una finca de su propiedad y ante la situación suscitada, en cuanto a las llamadas extorsionándolo, le solicito consejo a dicho ciudadano quien le sugirió que pagara dado lo delicado de los hechos, y que por esa razón el afirmaba que este ciudadano era quien lo extorsionaba, aunado al hecho que supuestamente en el CICPC de San Juan de Los Morros le habían indicado que las evidencias arrojaban a que CARLOS ROCHA estaba involucrado en la extorsión; por otra parte, tuvimos la declaración del TESTIGO promovido por la FISCALIA, ciudadano RICARDO ANDRES RIERA RAMOS, quien es sobrino de la Victima, indicando el mismo que tuvo conocimiento de los hechos por llamada telefónica que le hiciera su tío explicándole toda la situación, y que ante este hecho se reunió con su tío, el chofer de este LUIS ERNESTO, su jefe de Seguridad CARLOS ROCHA en la Centro Ítalo de Maracay, para tratar de resolver la situación, a lo cual declaro este testigo que él le sugirió a su tío que pagara lo solicitado ya que la familia estaba en riesgo y el mismo ayudo a su tío a conseguir el dinero y que una vez reunido fue su tío y su chofer LUIS ERNESTO quienes entregaron el dinero, así mismo indico que luego de esos hechos el chofer LUIS ERNESTO se fue a vivir a Chile y desconocen su paradero.
Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.
En sintonía con lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que la presente investigación que dio origen a la acusación presentada en contra de los acusados de autos se baso inicialmente en una denuncia presentada por la victima CARLOS EDUARDO DIAZ HEREDIA, quien luego de ser extorsionado y pagada la cantidad de dinero solicitada vuelve a ser extorsionado, según su declaración, por la misma persona, y es en esta situación que procede a denunciar los hechos de los cuales está siendo víctima, sin embargo lo denuncia que se tiene como señalamiento de los acusados en los hechos es la propia declaración de la víctima, mas sin embargo, no hay en las actuaciones ni fue demostrado en el debate oral y público, algún otro medio de prueba que concatenada con la denuncia pudieran generar en esta Juzgadora la certeza de su participación en los hechos, todo lo contrario ha generado dudas en cuanto a su participación, aunado al hecho que durante la fase investigativa, les fue incautado sus teléfonos celulares a los acusados, a objeto de las experticias respectivas, y la mismas fueron anuladas por el Tribunal Quinto de Control de San Juan de los Morros, por no constar en actas la respectiva cadena de custodia de dichos teléfonos celulares, por ultimo aun cundo la victima señala directamente a los acusados por simples presunciones de su parte, esta afirmación no se pudo concatenar con ningún otro medio de prueba en el desarrollo del debate.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados. Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.317.599, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1967 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ASESOR DE SEGURIDAD PRIVADA residenciado en: URBANIZACION BASE SUCRE, SEGUNDA AVENIDA, ENTRE CALLE 4 Y 5, CASA 740-6, MARACAY. TELEFONO: 0243.635.1335 y JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.964.159 Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1986, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ESTUDIENTE residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE YACAMBU, CASA NUMERO L-199, MARACAY. TELEFONO: 0244.935.45.47; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código Penal Venezolano vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.317.599, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1967 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ASESOR DE SEGURIDAD PRIVADA residenciado en: URBANIZACION BASE SUCRE, SEGUNDA AVENIDA, ENTRE CALLE 4 Y 5, CASA 740-6, MARACAY. TELEFONO: 0243.635.1335 y JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.964.159 Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1986, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ESTUDIENTE residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE YACAMBU, CASA NUMERO L-199, MARACAY. TELEFONO: 0244.935.45.47, por la comisión de los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 286 del Código Penal Venezolano vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.317.599, Venezolano, de estado civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1967 natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ASESOR DE SEGURIDAD PRIVADA residenciado en: URBANIZACION BASE SUCRE, SEGUNDA AVENIDA, ENTRE CALLE 4 Y 5, CASA 740-6, MARACAY. TELEFONO: 0243.635.1335 y JEANS CARLOS ROCHA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.964.159 Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1986, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ESTUDIENTE residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE YACAMBU, CASA NUMERO L-199, MARACAY. TELEFONO: 0244.935.45.47; así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos, en relación a esta causa. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 06 de Diciembre del 2018.-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA


ABG. LILIANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2865-18

DORITA.-