REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Lunes diez (10) de Diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto Principal:
Asunto (Cuaderno Separado).
NP11-O-2018-000010
NH12-X-2018-000011
Agraviado: INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR, C.A.
Agraviante: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
El cinco (05) de diciembre de 2018, es recibido por este Tribunal recurso de acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con amparo Cautelar, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° 00252-2018, de fecha 15 de octubre de 0218, contenida en el expediente N° 044-2018-01-00243, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 20.647.401.
En fecha seis (06) de diciembre de 2018, se procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional incoada, y se ordenó apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente; por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado, para resolver observa lo siguiente:
Solicita la Parte presuntamente agraviada que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cese la violación de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le acuerde amparo Cautelar. Continua señalando la parte agraviada que ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la carta magna, al pretender la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, ejecutar una providencia administrativa en una persona distinta a la que ha sido condenada o accionada en el procedimiento administrativo.
Debe establecerse que el objeto de una acción de amparo es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional, y si las misma cumplen con los requisitos de ley. Así se señala.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señalo:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….”
Por lo tanto, pasa este Tribunal a verificar de conformidad con lo pautado en la jurisprudencia transcrita, el fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora constitucional. Así se señala.
Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el accionante alega solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les decrete amparo cautelar a través del cual se suspendan los efectos de la providencia administrativa, por cuanto ésta violó los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 49 eiusdem. Ahora bien, visto que el accionante alegó la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignado la copia certificada de la providencia administrativa, donde la parte accionada es la Entidad de Trabajo Hotel San Miguel. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, considera en esta fase cautelar, se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. Así se señala.
En lo que respecta al periculum in mora, tenemos que la parte accionante alega que al ejecutarse la providencia administrativa, su representada, podría ser multada en caso de incumplir con lo ordenado, además de ello, se le exigiría el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, lo cual le causaría un daño “eminente a su derecho a la propiedad”, al obligarle a realizar erogaciones de difícil recuperación, sufriendo así una lesión de imposible reparación, por lo que concluye este Juzgador que se encuentra evidenciado en autos el periculum in mora, lo que hace que se declare PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, mientras se dicta la decisión definitiva en el presente asunto. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 000252-2018, de fecha 15 de octubre de 2018, contenida en el expediente N° 044-2018-01-00243, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 20.647.401. Así se decide.
Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, CUMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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