REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2015-001830
PARTE ACTORA: ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.821.071

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERÓN, VÍCTOR MECÍA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRÍGUEZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA, SARA VEGAS, NEYDA CARBAJAL y CRUZ ARCIA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 117.564, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617, 189.795, 196.429 y 162.537 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 13 al 16 de la pieza número 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA por órgano de la DEPENDENCIA DIRECCIÓN DE SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELINA RODRÍGUEZ, YURIMA MALAVÉ BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACÓN, MARIANN RIVAS WILLIAMS y ADELAIDA DEL CARMEN GUTIÉREZ VARGAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.856, 53.485, 137.737, 217.444, 232.639, 221.891 y 154.608, respectivamente según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 89 de la pieza número 1 del expediente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018 (folio 107 de la segunda pieza de la presente causa), la ciudadana Zulay Piñango, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 87.605, impugnó la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Ramón Márquez de fecha 13 de junio de 2018.

Este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2018, dictó auto mediante el cual vistos los motivos del reclamo de la experticia antes indicada, en referencia a un punto de derecho sobre la aplicación o no de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no siendo sobre cálculos condenados en la sentencia de merito, es por o que este Juzgado no aplicará lo ordenado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y dictara la sentencia referida dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.






MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).
Omissis

El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado) (…)”

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.


Alegato del escrito de impugnación:

“(…) reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo (…) por considerar que la estimación resuelta es inaceptable por minima, ya que no se tomo en consideración lo siguiente: Indexación desde la fecha en que quedó notificada la demandada hasta la ejecución del fallo, en tal sentido invoco la sentencia emanada del TSJ nº 517 de fecha 08-11-2018 (Sala de Casación Civil que determinó: “ En lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizara tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de Diciembre del año 2015 y, a partir de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los (6) primeros bancos comerciales del país a menos que dichos índices sean placados con posterioridad, y a tal efecto el Juez el fase de ejecución, podrá: (I) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto que determine dicha corrección monetaria; u (II) Ordenar que dicho cálculos haga mediante una experticia complementaria del fallo, la cual solicito sea aplicada por analogía, asimismo no se tomo en consideración para el calculo del beneficio de alimentación el valor actual (…)”


La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

“(…) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado encontró que en caso de la aplicación por analogía del procedimiento ordenado en la sentencia de fecha 08/11/2018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al calculo de la corrección monetaria, este Juzgado aplicando la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 4º
Supremacía constitucional.

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (subrayado del Tribunal)

En consecuencia la solicitud de aplicación del procedimiento antes indicado, no procede ya que la misma no es vinculante en el proceso laboral, solo las emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por lo cual se declara improcedente el mismo. Así establece.

En referencia a los cálculos tanto del beneficio de alimentación como de la indexación ordenada en la sentencia de merito, el experto contable Ramón Márquez cumplió con lo ordenado en la sentencia definitiva tal y como consta a los folios 79 al 82, ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa, mediante la cual se calculó el beneficio de alimentación y el cálculo de la indexación en los parámetros indicados en la sentencia, aunado al criterio expuesto sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2006, sentencia Nº 2191, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchan, la cual señaló lo siguiente:
“(…) La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (subrayado del tribunal)

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado encontró que tal y como se muestra en los folios ut supra indicados, el experto contable Lic. Ramón Márquez, calculó la indexación siguiendo los parámetros de la sentencia, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia. Así establece.
Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores
Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; y las sentencias asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.
Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).
Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total(subrayado del Juzgado).
Sala de casación Social con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, asunto AA60-S-2011-001532 VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra el INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A. de fecha los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece.la cual en la parte motiva y dispositiva señalo:
No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de “trabajo realizado” y “acuerdo entendido” señalados en cada recibo de pago, y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece que la parte demandada (deudora de la obligación) es la única responsable del pago de los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, como es el caso del experto primigenio (impugnado) Licenciado Ramón Márquez (cuyos honorarios no fueron objeto de reclamo alguno), cuyos honorarios fueron establecidos Bs. S 142,59. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la ciudadana Zulay Piñango, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 87.605, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Ramón Márquez, al cumplir esta con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora los montos indicados en la misma, no hay especial condenatoria en costas.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios del auxiliar de justicia Licenciado Ramón Márquez, cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2018. 208º y 159º.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA;

Abg. NAKARI PEREZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

Abg. NAKARI PEREZ