REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP31-S-2018-000463
PARTE OFERIDA: Ciudadano: JOANNY JOSE TERAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.769.937.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABG: ANDREINA QUIROZ BRACHO inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 210.220.
PARTE OFERENTE: entidad de trabajo. C.A. CERVECERIA REGIONAL.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (DESISTIMIENTO)

ITER PROCESAL

En el día jueves quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 01:55 p.m., comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la ciudadana ABG. ANDREINA QUIROZ BRACHO inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 210.220, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo: C.A. CERVECERIA REGIONAL y consigna escrito constante de nueve (09) folios útiles sin anexos de la, Oferta Real de Pago a favor del Ciudadano: JOANNY JOSE TERAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.769.937; siendo distribuida por la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional de la U.R.D.D y asignado a este Juzgado, donde se recibe en fecha 19/11/2018, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha miércoles doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana: ABG. ANDREINA QUIROZ BRACHO inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 210.220, en su carácter de apoderada judicial expone lo siguiente: “(...) solicito en este acto el desistimiento de esta oferta por cuanto se llego a un acuerdo con el trabajador. Es todo. (…)”. La Negrilla y cursiva del Tribunal.

El Desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.

En este sentido y en aras de mantener vigente los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no de la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano, por lo que la forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, además de que debe necesariamente constar en autos (quien la suscribe debe tener capacidad para hacerlo) y para su formalización debe ser homologado por el Juez.

Ahora bien, a pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de autocomposición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo y que cumpla con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.

En esa orden de ideas, vista la facultad conferida por la oferente, ciudadana: ABG. ANDREINA QUIROZ BRACHO inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 210.220, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo: C.A. CERVECERIA REGIONAL, y con fundamento a las normas antes referidas, concatenado con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza para actuar en los procesos, es por lo que, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado por la parte Oferente, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y se declara. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir “vale” sólo el anverso de la hoja.-
EL JUEZ


ABG. LUIS ARGENIS PARRA

LA SECRETARIA,

ABG: LEONOR AMPARO SERRANO.