REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°


ASUNTO: DP31-S-2018-000471
PARTE OFERIDA: Ciudadano: OSWALDO ALEXANDER ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.976.100.
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo. C.A. CERVECERIA REGIONAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABG: ANDREINA QUIROZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado Nº 210.220.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


El día miércoles veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) este Juzgador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:

“ PUNTO UNICO: Observa este Juzgador que la parte oferente señala al folio dos (02) que el domicilio procesal de la parte oferida es CALLE RIVAS EDIF. NATACHA PISO 4 APTO 4-C SECTOR EL BARRANCON, es decir que no se indica la dirección exacta no existiendo ningún punto de referencia, en consecuencia es menester de este Tribunal exhortar a la representación judicial de la parte oferente , que indique o señale el domicilio procesal de la parte oferida, para así dar cumplimiento con lo previsto en el Numeral (5°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refriere el articulo 126 de esta Ley.”

Por último quiere significar este Juzgador que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, igualdad entre las partes y celeridad procesal, principios estos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordenó a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrigiera el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.


Quiere significar este Juzgador que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, igualdad entre las partes, celeridad procesal….”

Ahora bien, a criterio de este Tribunal, el despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Quiere significar este juzgador, que aun cuando la parte OFERENTE consigno escrito que a su criterio subsano tal aspecto, el mismo no cumple en su totalidad con lo requerido en el referido despacho saneador, toda vez que si bien el mismo señalo la dirección del OFERIDO, tal como le fue requerido, no suministra los datos es decir que no se indica la dirección exacta no existiendo ningún punto de referencia; por lo que para este Tribunal dicho escrito no cumplió su cometido.

En este sentido, considera este Juzgador que al contener el libelo las señaladas imprecisiones, sin haberse dado cumplimiento al despacho saneador ordenado, no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la Entidad Trabajo: C.A. CERVECERIA REGIONAL, a favor de la PARTE OFERIDA Ciudadano: OSWALDO ALEXANDER ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.976.100.Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que lleva este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. LUIS ARGENIS PARRA

LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR AMPARO SERRANO