REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
158° y 209°

Expediente N°: 25.010
Demandante: ANGEL IGNACIO MONTILLA GONZALEZ Y HELLSY DEL ROSARIO GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros.V-8.810.377 y V.- 10.361.358 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ABOGADO JUAN JOSÉ LOZANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911.

Demandado: LUISA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-8.577.762.
Motivo: REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 23 de Julio de 2.018, se recibió libelo de demanda por Reivindicación de la Propiedad, presentada por el abogado Juan José Lozano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Montilla González y Hellsy del Rosario González López venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros.V-8.810.377 y V.-10.361.358 respectivamente, en contra de la ciudadana LUISA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-8.577.762.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2.018, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo, (Folio 32).
En fecha 20 de Febrero de 2.018, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demanda para la contestación de la demanda,(Folio 33).
En fecha 07 de agosto de 2018 mediante diligencia el abogado Juan José Terán Lozano consigno un juego de copia del libelo de demanda para la notificación y celebración de la compulsa a la parte demandada, (folio 34).
En fecha 14 de agosto de 2018, mediante auto del tribunal se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, a los fines de que practique la notificación de la ciudadana LUISA ELENA ALVARADO parte demandada en la presente causa, (Folio 35).
En fecha 18 de septiembre de 2018, mediante diligencia el abogado Juan José Terán Lozano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, solicito al tribunal le sea designado como correo especial para llevar la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, en esta misma fecha mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado, (folios 39 y 40).
En fecha 21 de septiembre de 2018, mediante diligencia el abogado Juan José Terán inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, consigno acuse de oficio recibido por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, (folio 41).
En fecha 28 de septiembre de 2018, mediante diligencia el abogado Juan José Terán inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, consigno las resultas de la comisión ordenada en la presente causa, (folio 53).
En fecha 06 de noviembre de 2.018, comparece el abogado Juan José Terán inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, y consigno escrito de promoción de pruebas, (folio 53).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.018, se ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, (folio 54).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Alega el abogado Juan José Terán inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Montilla González y Hellsy del Rosario González López venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros.V-8.810.377 y V.-10.361.358 respectivamente, que sus representados ÁNGEL IGNACIO MONTILLA GONZÁLEZ Y HELLSY DEL ROSARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, son propietarios de una vivienda signada 30-A del módulo Numero 30, que forma parte del conjunto Residencial denominado Urbanización Terrazas de la Hacienda , Primera Etapa, ubicada en la población de El Consejo, Carretera Panamericana Vía el Consejo-La Victoria, en jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua , terreno Privado, Cedula Catastral N° 050601U0107060830-A, documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena , Bolívar y Tovar de estado Aragua, bajo el N° 15, Folio 144 al Folio 156, protocolo primero tomo 4, segundo trimestre de fecha 17/04/2007, el inmueble objeto de estos mandates, se encuentran en el Nivel planta baja del módulo 30, con una superficie aproximada de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetro Cuadrados (129,95 Mts2) , distribuida así: Vivienda, con una superficie de Sesenta metros cuadrados con Quince Deciéntelos cuadrados (70,15 Mts2), Área de Patio, de aproximadamente Veinticuatro Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (24,05 Mts2) y un espacio para Estacionamiento vehicular aproximadamente Treinta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (35,75 Mts2), la referida vivienda consta de las siguientes dependencias . Un (01) estar – comedor; Una (01) Cocina; Dos (02) Dormitorios; Un (01) Dormitorio Principal con baño Incorporado; un Porche; y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. En diez metros con ochenta centímetro (10,80 Mts.) con área del patio de la vivienda 30-C; SUR:En diez metro con ochenta centímetros (10,80 Mts.) con vivienda 30-B; ESTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50Mts.) con área del patio de la vivienda 30-A; y OESTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con espacio para estacionamiento vehicular de la vivienda 30-A, el referido inmueble, está inscrito catastralmente bajo en N° 050601U0107060830-A; presento en este acto copia certificada de propiedad, emitido por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria marcado con la letra “B”. Resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado en forma legítima por la ciudadana ALVARADO LUISA ELENA y dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece a mis representados y, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente 8 años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo. Alegan que en fecha 21/04/2016, Ángel Montilla firmo acta convenio con la ciudadana ALVARADO LUISA ELENA, con dos años de prórroga para entregar el inmueble, en presencia de los funcionarios ENRIQUE SALCEDO policía del estado Aragua y MARTINEZ MONTILLA YOJANA CRISTINA, directora de inquilinato del municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, y en fecha 07/06/2016 Ángel Montilla firmó nueva acta convenio con la ciudadana ALVARADO LUISA ELENA, con dos años de prórroga para entregar el inmueble, en presencia de la funcionaria MARTINEZ MONTILLA YOJANA CRISTINA, directora de inquilinato del municipio José Rafael Revenga del estado Aragua. En vista de tal situación, ciudadana juez la ciudadana ALVARADO LUISA ELENA, no ha cumplido con lo firmado en el acta de compromiso que se realizó en el departamento de inquilinato en fecha 21/04/2016 y 07/06/2016. En fecha 15/06/2018, Departamento de Inquilinato, emite una resolución con la finalidad de que los ciudadanos MONTILLA GONZALEZ ANGEL IGNACIO Y ALVARADO LUISA ELENA, habilite la Vía Judicial ya que fueron infructuosa los acuerdos firmados ante este despacho. En este sentido la ciudadana ALVARADO LUISA ELENA, les ha prohibido entrar a la propiedad el cual ella ocupa ilegalmente ya que no pueden observar el estado de higiene, conservación y mantenimiento en que se encuentra dicho inmueble.

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.

PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.

1.-Consigna marcado con la letra “A” ad efectum videndi, copia simple de documento PODER conferido al abogado Juan José Lozano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, por los ciudadanos Ángel Ignacio Montilla González y Hellsy del Rosario González López venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros.V-8.810.377 y V.-10.361.358 respectivamente. Autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua bajo el N° 4 Tomo 224, folio 11 hasta el 14 de fecha 26/06/2018, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario. A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó de las documental señalada que es una copia simple de los instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, en el sentido que la los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO MONTILLA GONZÁLEZ Y HELLSY DEL ROSARIO GONZÁLEZ LÓPEZ le otorgaron poder a JUAN JOSE TERAN, Y ASÍ SE VALORA.

2.- Consigna marcado con la letra “B”, copia certificada de documento público contentivo de compra venta sobre una vivienda signada 30-A del módulo Numero 30, que forma parte del conjunto Residencial denominado Urbanización Terrazas de la Hacienda , Primera Etapa, ubicada en la población de El Consejo, Carretera Panamericana Vía el Consejo-La Victoria, en jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua , terreno Privado, Cedula Catastral N° 050601U0107060830-A ; y documento protocolizado ante el registro Subalterno del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena , Bolívar y Tovar de estado Aragua, bajo el N° 15, Folio 144 al Folio 156, protocolo primero tomo 4, segundo trimestre de fecha 17/04/2007, el inmueble se encuentran en el Nivel planta baja del módulo 30, con una superficie aproximada de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetro Cuadrados (129,95 Mts2) , distribuida así: Vivienda, con una superficie de Sesenta metros cuadrados con Quince Deciéntelos cuadrados (70,15 Mts2), Área de Patio, de aproximadamente Veinticuatro Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (24,05 Mts2) y un espacio para Estacionamiento vehicular aproximadamente Treinta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (35,75 Mts2), la referida vivienda consta de las siguientes dependencias . Un (01) estar – comedor; Una (01) Cocina; Dos (02) Dormitorios; Un (01) Dormitorio Principal con baño Incorporado; un Porche; y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. En diez metros con ochenta centímetro (10,80 Mts.) con área del patio de la vivienda 30-C; SUR: En diez metro con ochenta centímetros (10,80 Mts.) con vivienda 30-B; ESTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50Mts.) con área del patio de la vivienda 30-A; y OESTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) con espacio para estacionamiento vehicular de la vivienda 30-A. Dicha documental no fue tachada ni impugnada por el adversario.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó de la documental señalada que es una copia certificada de los instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, en el sentido que la misma acredita la propiedad del inmueble de los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO MONTILLA GONZÁLEZ Y HELLSY DEL ROSARIO GONZÁLEZ LÓPEZ. Y ASÍ SE VALORA.

3.-Marcada con la letra “C y D”, copia simples de documento público administrativo contentiva de actas levantadas en fecha 21/04/2016 por el Comando de la Policía de la Comisaria de El Consejo, firmadas por los ciudadanos Angel Montilla y Alvarado Luisa Elena, de la funcionaria Martínez Montilla Yojana Cristina, Directora de inquilinato del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua y el oficial Enrique Salcedo, y de fecha 7/06/2016 por la Dirección de Inquilinato de El Concejo, firmada por Ángel Montilla y Alvarado Luisa, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente: “(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionanEn este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dichas documentales son ciertamente documento público administrativo, que no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que le otorga valor probatorio, en el sentido que las partes convinieron en establecer un avaluó para pagar todo lo que el ocupante realizo al inmueble y establecer una prórroga para la entrega del inmueble al propietario, asi como para establecer luego una diferencia de dicho avalúo, Y ASI SE VALORA.-
4.-marcado con la letra “E”, resolución emitida por el ciudadano Hardaways Stevenson en su carácter de jefe del departamento de Inquilinato del municipio Jose Rafael Revenga del estado Aragua, con la finalidad de que los ciudadanos Montilla González Ángel Ignacio y Alvarado Luisa Elena, habiliten la vía judicial, ya que fueron infructuosos los acuerdos firmados ante ese despacho.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente: “(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionanEn este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dichas documentales son ciertamente documento público administrativo, emanado del departamento de inquilinato, que no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario, por lo que le otorga pleno valor probatorio, en el sentido que la Dirección de inquilinato habilito la via judicial en el procedimiento administrativo llevado por los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO MONTILLA GONZÁLEZ Y HELLSY DEL ROSARIO GONZÁLEZ LÓPEZ. Y ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

LA PARTE ACTORA

Durante el lapso probatorio promovió: Primero: promovió, ratifico e hizo valer documental marcado con la letra “B”, el objeto de este medio de prueba es que los ciudadanos ANGEL IGNACIO MONTILLA GONZALES Y HELLSY DEL ROSARIO GONZALEZ LOPEZ, titulares de loas cedulas de identidad V.- 8.810.377 y V.- 10.361.358, respectivamente, son los legítimos propietarios ante el Registro Subalterno de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. Se ratifica SU VALORACION Up supra. Segundo: promuevo, ratifico y hago valer documental marcada con la letra “C”. El objeto de este medio de prueba es que la ciudadana ALVARADO LUISA ELENA, manifestó ante un funcionario público de entregar el inmueble en dos años, el cual incumplió dicho acuerdo firmado con puño y letra. Se ratifica SU VALORACION Up supra. Tercero: promuevo ratifico y hago vales documental marcado con la letra “D”. el objeto de este medio de prueba es que la ciudadana ALVARADO LUISA ELENA, manifestó ante un funcionario público de entregar el inmueble en dos años, el cual incumplió dicho acuerdo firmado con puño y letra. Se ratifica SU VALORACION Up supra. Cuarto: promuevo, ratifico hago valer documental marcada con la letra “E”. el objeto de este medio de prueba es que el departamento de inquilinato, emite una resolución con la finalidad de que los ciudadanos MONTILLA GONZALEZ IGNACIO Y ALVARADO LUISA ELENA, habilite la Vía Judicial ya que fueron infructuosa los acuerdos firmados ante este despacho. Se ratifica SU VALORACION Up supra.

LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que no hizo uso de su derecho, por lo que nada hay que valorar.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA:

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora considera necesario realizar una serie de consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
La confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Es criterio de la Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...).Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(...)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, EL DEMANDADO NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO. En relación a este punto, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana ALVARADO LUISA ELENA, parte demandada en la presenta causa, no se hizo presente en el juicio por ende no dio contestación a la demanda; y que la demandada se dio por notificada en fecha 27-09-18 según d se evidencia al folio cincuenta (50) del presente expediente ; por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente observa esta Juzgadora que en cuanto al segundo requisito: QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA, este Tribunal observa que la demandada no presento ni se opuso a las pruebas promovidas por la actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en razón a ello, se constata a los autos que se ha configurado el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, al pasar a estudiar el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, es decir, QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO, que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta Jurisdicente que la acción propuesta es la REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD y que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que, la acción reivindicatoria es una acción real por excelencia y es la acción que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor contra no propietario, como podemos ver en la reivindicación se reclama la posesión y no el dominio, pues constituye la manifestación procesal del derecho a reivindicar o ius vindicandi, inherente a la propiedad contra una privación, o una detentación de la posesión, por lo que mediante esta acción, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario. En la reivincación encontramos que la misma goza de las siguientes características: Es una acción real, de naturaleza civil; implica la prueba del derecho de propiedad; supone la privación o la detentación posesoria de la cosa y el efecto que produce consiste en reintegrar al propietario la posesión de la cosa con todos sus accesorios; debiendo cumplirse los requisitos: a) El reivindicante debe ser propietario; para lo cual deberá probar su derecho de propiedad presentando los titulo correspondientes, b) La Identificación del bien; debe precisarse las características del bien identificándolo, c) La cosa reivindicable se encuentre en poder del demandado; la acción se dirige contra el poseedor no dueño, si este alega ser propietario por cualquier titulo, acumulativamente se demandara la nulidad de titulo, d) El derecho de la propiedad del actor sobre la cosa de la cual ha perdido la posesión, e) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada sin derecho a poseerla, y f) La identidad de la cosa reivindicada. La reivincacion genera efectos las cuales es son el declarativo y el condenatorio: declarativo porque tiene por objeto que la sentencia reconozca que el actor a justificado dominio sobre la cosa materia de la reivindicación, y condenatorio porque la sentencia condena al demandado a restituir la cosa con sus frutos y accesiones. Ahora bien existen cosas que no pueden reivindicarse: a) - Las cosas que están fuera del comercio, b) Los géneros no determinados al entablarse la demanda, c) Las cosas unidas a otras por vía de accesión, y d) Las cosas muebles perdidas o robadas.
Ahora bien de la lectura del petitorio del libelo de la demanda se desprende:
“CAPITULO III, PETITORIO. No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble 30-A del modulo numero 30, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Urbanización Terrazas de la Hacienda, Primera Etapa, ubicada en la Población de El Consejo, carretera panamericana vía El Consejo-La Victoria, en jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua; donde la ciudadana ALVARADO LUISA ELENA ocupa el inmueble ilegalmente restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo que en nombre de mi representado demando a la ciudadana ALVARADO LUISA ELENA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-8.577.762, para que convenga o en su defecto sea declarado o condenado por el Tribunal lo siguiente:
1°.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que mis mandantes ANGEL IGNACIO MONTILA GONZALEZ y HELLSY DEL ROSARIO GONZALEZ LOPEZ, son propietarios únicos y exclusive del inmueble distinguido 30-A del modulo 30, que forma parte del conjunto residencial denominado Urbanización Terrazas de la Hacienda, Primera Etapa, ubicada en la población de El Consejo, carretera panamericana vía El consejo-la victoria, en jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua; y que está suficientemente identificado en el libelo.
2.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandante ha ocupado el inmueble desde comienzos del año 2010, y que cumpla lo firmado en el departamento de inquilinato la entrega del inmueble a sus legítimos propietarios.
3.-Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana ALVARADO LUISA ELENA, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmuebles de mis representados.
4.- Para que convenga o así sea condenada por el Tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya identificado que ocupa y para que restituya y entregue a mis representados sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado antes en el presente libelo.
5.- Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la entrega del inmueble libre de personas y cosas; y en el mismo buen estado en que lo recibió; a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva del inmueble.”
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de este Tribunal).

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).”
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó la acción de reivindicación, es decir la declaratoria que la actora ha justificado el dominio de la cosa a reivindicar y la condenatoria, es decir la entrega de la cosa, pero además, a esta pretensión ha acumulado otra pretensión, que es el pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva del inmueble.
Evidenciando este Tribunal que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues del petitorio de la demanda se desprende que junto a la acción de reivindicación del inmueble por ocupación ilegal bajo la figura de invasión, también se pide el pago de 200.000,00 bolívares por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva, determina con claridad la incompatibilidad de las pretensiones acumuladas.
Así las cosas, este Tribunal observa que en el caso bajo decisión inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, no se subvierte las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, observa este Juzgado que el tercer requisito procesal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no se ha configurado pues la acción de reivindicación acumulada al pago de 200.000,00 bolívares por cada día de retraso del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, razón por la cual forzosamente esta Jurisdicente debe declarar sin lugar la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, lo cual es contrario a la Ley, de orden público, lo que hace inadmisible la demanda, y así será dispuesto en el dispositivo del fallo de la presente sentencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGARla presente demanda de la ACCION DE REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD, incoado por el abogado JUAN JOSÉ LOZANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL IGNACIO MONTILLA GONZÁLEZ y HELLSY DEL ROSARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros.V-8.810.377 y V.-10.361.358 respectivamente, en contra de la ciudadana LUISA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-8.577.762. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte totalmente vencida en la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, 06 de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 pm.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEE ROJAS
RRS/ER/scr.
Exp:25.010.