REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Diciembre de 2018
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.265.977 y V- 7.179.474 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadano CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.971.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIMHBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha de Junio de 1991, bajo el Nº. 95, Tomo 413-B, reformados sus Estatutos sociales, según documento registrado en Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 28- A y de este domicilio. Siendo sus representantes legales los ciudadanos: EDMONDO COMUZZI BIANCHI y DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, casado y divorciados, titulares de la cédula de identidad n º s 3.126.588 y 5.586.799, en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado YIMMY ANDERSON MUÑOZ en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº. 94.501.
PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES B-29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº. 40, Tomo 70-A y modificado en acta de asamblea extraordinaria en fecha 03 de Julio de 2009, bajo el nº 4 tomo 65-A, de este domicilio. Siendo su representante legales, el ciudadano: BENITO BANDE PEREZ, y JUAN DOMINGUEZ BANDES, Venezolano, español, mayores de edad, titular de la cédula de identidad n º V-12.143.846 y E-81.728.139, en su carácter de presidente y Director, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO y LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, en ejercicios y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.446, 121.660, 101.507 y 233.509 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y FINANCIMIENTO DE COMPRA VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7688.




-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las Actas Procesales, se observa que el accionante ciudadano NICOLA SCOCCA y ciudadana: MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, venezolano, venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.265.977 y V- 7.179.474, respectivamente y de este domicilio, incoaron acción judicial civil, real por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en contra de las personas jurídicas: sociedades mercantiles INVERSIONES SIMHBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha de Junio de 1991, bajo el Nº. 95, Tomo 413-B, reformados sus Estatutos sociales, según documento registrado en Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 28- A y de este domicilio e INVERSIONES B-29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº. 40, Tomo 70-A y de este domicilio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó que el 13 de Enero del año 1998, fue celebrado un contrato de opción a Compra-Venta ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº38, Tomo 3, entre ellos y la sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de Junio de 1991, bajo el Nº. 95, Tomo 413-B, en su condición de propietaria del terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, sobre el cual fue construido el Centro Comercial City Garden, situado en la avenida Las delicias de esta ciudad de Maracay, cuyo objeto lo constituyó, la transferencia del derecho de propiedad a los demandantes sobre el inmueble constituido por el Local comercial Nº. L.C. 40, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial, con área aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (54,53 mts.2).
De igual modo manifiesta que el precio quedo convenido en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN EXACTOS (Bs 47.441.100,00), que actualmente equivalen a BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON DIEZ CENTIMOS (Bs.47.441,10) que, en dicho contrato se estipulo de manera precisa la cancelación del Noventa por ciento (90%) del precio a plazos, equivalente a CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 42.696.990,00), que los demandantes cancelaron puntualmente y el diez por ciento (10%) restante se cancelaría al momento de otorgarse el documento de compra-venta definitivo. Indica igualmente que posteriormente las partes convinieron que la compradora nada adeudaba por concepto del precio indicado, ni por ningún otro concepto, conforme consta de instrumento otorgado ante la Notaría Tercera de Maracay, Estado Aragua.
Indica además que, en los términos descritos quedó establecida la intensión contractual de las partes y que, desde la fundamentación del criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta. Es así que con el convenio de las veinte (20) cuotas descritas en dicho contrato, se incluyeron los términos de este criterio jurisprudencial. En cuanto a la presencia de otros elementos en el Contrato, que infringen el criterio jurisprudencial deben tenerse como ineficaces. Como quedó explicado anteriormente y midiendo la intensión de las partes bajo la buena fe, comprende que al cancelar el precio convenido los compradores (OPTANTE) lo que procede seguidamente es el otorgamiento del documento de compra-venta ante el Registrador Inmobiliario competente.
Expresó también que la sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A. de este domicilio debió cumplir los términos establecidos en el capitulo anterior y su conducta fue expresamente contraria al cumplimiento de su obligación señalada; y sin ninguna participación o notificación, procedió a transferirle el derecho de propiedad a la sociedad mercantil INVERSIONES B-29, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº. 40, Tomo 70-A de este domicilio, representada por el ciudadano BENITO BANDE PEREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.143.846 y de este domicilio, conforme documento otorgado ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de Junio de 2009.
Fundamento la presente acción judicial en el Artículo 1.167 del Código Civil, y en su petitorio indicado en el capítulo IV del libelo de la demanda solicitó lo que textualmente se transcribe: ..” PRIMERO: La sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A. con el carácter de vendedora y la sociedad mercantil INVERSIONES B-29, C.A., con el carácter de compradora es nulo conforme documento otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de Junio de 2009. SEGUNDO: Así mismo, demandamos a sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A., con el carácter de vendedora y la sociedad mercantil INVERSIONES B-29, C.A con el carácter de compradora, para que voluntariamente o en su defecto, a ello sean condenadas en la sentencia, que nosotros NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, ya identificados, son propietarios del inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL Número L.C. 40, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial con área aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (54,53 MTS 2.) TERCERO: Así mismo, demandamos a la sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A. con el carácter de vendedora y la sociedad mercantil INVERSIONES B-29, C.A con el carácter de compradora, para que voluntariamente convengan o en su defecto, a ello sean condenadas en la Sentencia, mediante experticia complementaria del fallo que determinen el inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL Número L.C. 40, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial con área aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (54,53 MTS 2.) que nos corresponde en propiedad. CUARTO: Así mismo, demandamos a la sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A. con el carácter de vendedora y la sociedad mercantil INVERSIONES B-29, C.A. con el carácter de compradora, para que voluntariamente convengan o en su defecto, a ello sean condenadas en la Sentencia, que materialmente nos entreguen el LOCAL COMERCIAL Número L.C. 40, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial con área aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (54,53 MTS 2., que nos corresponde en propiedad).QUINTO: así mismo, subsidiariamente únicamente para el caso, supuesto que negamos, que no fuere convenido por la parte demandada o acordado por el Tribunal demandamos a la sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR , C.A. con el carácter de vendedora y la sociedad mercantil INVERSIONES B-29, C.A. con el carácter de compradora, en el petitorio contenido en los numerales anteriores, para que voluntariamente convengan o en su defecto, a ello sea condenadas en la Sentencia, que mediante experticia complementaria del fallo se determine el valor actual del inmueble descrito, ordenándole a la parte codemandada cancelarnos el equivalente al precio que determinen los expertos correspondiente al LOCAL COMERCIAL Número L.C. 40, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial con área aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (54,53 MTS 2., que nos corresponde en propiedad. Así mismo solicitamos del Tribunal condene a la parte demandada en la Sentencia, la experticia complementaria del fallo sobre lo solicitado en el presente numeral.
Finalmente, solicitaron en el Capitulo V del libelo de la demanda, con fundamento en los Artículos 585 y 588 del código de procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble del cual forma parte integrante el local comercial señalado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) que actualmente equivalen a dos millones trescientos sesenta y dos mil Unidades Tributarias (2.362 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Negó y rechazo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, que se encuentre sujeta a los extremos exigidos por la Ley para que proceda a su favor el cumplimiento del contrato exigido, y solicitó se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA: No compareció ni por sí, ni por medio de apoderados a formular alegato alguno en el lapso de contestación a la demanda.

II
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, presentada ante el Juzgado Distribuidor tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 08 de Mayo de 2014, (Folios 01 al 08), quedando asignada a este Tribunal, previo sorteo de ley y en fecha 08 de Mayo de 2014 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la causa (Folio 09). Seguidamente en fecha 04 de Junio de 2014, previa la consignación de la parte actora de los recaudos fundamentales, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación (Folio 22). En fecha 25 de Junio de 2014 previa solicitud de la parte actora, se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada (Folios 23 y 24). En fecha 17 de Julio de 2014 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna las compulsas sin firmar que fueran libradas en el presente juicio (Folios 29). En fecha 17 de Julio 2014 la parte demandante solicita ordene citación por carteles (Folio 60 con su Vto.). En fecha 21 de Julio de 2014 se ordenó la citación de la demandada y codemandada por carteles y se libraron los mismos (Folio 61). Seguidamente en fecha 05 de agosto de 2014 la parte demandante consigno carteles (Folios 63 y 64). En fecha en fecha 07 de Agosto de 2014 la secretaria del Juzgado deja constancia que se traslado al domicilio tanto de la demandada como de la codemandada (Folio 65 y 66). En fecha 20 de Noviembre de 2014, se designa Defensor Judicial de la demandada y Codemandada, por solicitud de la demandante (Folios 67 y 68). En fecha 02 de Noviembre de 2014, quedó notificado Defensor Judicial (Folio 70 y 71). En fecha 05 de Diciembre de 2014, Acepto el cargo de defensor (Folio 72). En fecha 12 de Diciembre de 2014, la demandante presenta reforma de la demanda (Folios 74 al 81). En fecha 16 de Enero del 2015, se admitió reforma (Folio 112). En fecha 03 de Febrero de 2015, se ordenó citación del defensor de Oficio por solicitud de la parte actora (Folios 113 y 114). En fecha 19 de Febrero de 2015 el Abogado YIMMY ANDERSON MUÑOZ consiga instrumento poder otorgado por la demandada (Folios 118 al 122). El 18 de Marzo de 2015, el Defensor ad Litem consiga escrito de contestación (Folios124 y 125), en la misma fecha el apoderado de la demandada consigna contestación de la demanda (Folios 126 al 128). En fecha 13 de Abril de 2015, la demandante consigna escrito de pruebas (Folios133 al 135. El 23 de Abril de 2015, se agregó escrito de pruebas (Folio 136). El 08 de Junio de 2015, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ, presenta escrito solicitando reposición de la causa y consigna poder (Folios 141 al 149). El 14 de Julio de 2015, se niega la reposición solicitada (Folio 159). En fecha 16 de Julio de 2015, la codemandada Apela (Folio 168). El 29 de Julio de 2015, se declara improcedente la apelación propuesta (Folio 174). En fecha 01 de Febrero de 2016 se reciben y agregan actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folios 182 al 196). El 04 de Febrero de 2016, se oye apelación en un solo efecto (Folio 198). En fecha 05 de Abril de 2016, se dictó interlocutoria reponiendo la causa y designando defensor ad litem. (Folios 202 al 205). El 04 de Octubre de 2016, el Tribunal ordena actuaciones procesales (Folios 220 y 221). El 09 de mayo del 2017, quedo notificado el Defensor de oficio (Folios 233 y 234). El 10 de Mayo de 2017, se excuso de aceptar el cargo (Folio 235). El 23 de Mayo de 2017, por solicitud de la demandada se designa nuevo Defensor Judicial (Folios 236 al 238). El 04 de Agosto de 2017 acepto el cargo (Folio 240). El 19 de Septiembre de 2017, aceptó el cargo (Folio 243). En fecha 17 de Octubre de 2017, se ordena citación de la Defensor de oficio (Folio 246). En fecha 24 de Enero de 2018 quedó citada defensor ad litem (Folios 251 y 252). El 23 de Febrero de 2018, consigo el defensor de oficio telegramas y escrito de contestación (Folios 253 al 256). El 20 de Marzo de 2018, el defensor de oficio y la parte demandante consignan escritos de pruebas (Folios 257 y 258). En fecha 21 de Marzo de 2018, fueron agregados a los autos (Folios 259 al 262). El 05 de Abril de 2018, se admiten las pruebas (Folios 261 y 262). En fecha 12 de Abril de 2018, el apoderado de la codemandada INVERSIONES B-29, C.A. presenta escrito (Folios 265 y 266). En fecha 18 de Junio de 2018, la parte demandante presenta escrito de informes (Folios 267 al 269). En fecha 19 de Julio de 2018, la Juez Suplente por petición de la demandante se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificación (Folio 271). El 21 de Octubre 2018, se aboca al conocimiento de la causa el Juez natural (Folio 275). El 09 de Octubre de 2018, el tribunal difiere pronunciamiento de la Sentencia (Folio 276). Estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal hacerlo de la siguiente manera:




III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 08 de Junio de 2015, (Folios 141 al 144) el abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.507, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES B-29, C.A., codemandada es este proceso, Alegó que, se le han violado a su representada todos sus derechos Constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la defensa, en virtud de lo cual solicita se reponga la causa al estado de designación de defensor de oficio.
En atención a esta solicitud este tribunal a través de auto de fecha 14 de Junio de 2015, ( Folio 159) niega la misma, por cuanto el Defensor Ad Litem contestó en representación de las compañías y por ende declaró no ha lugar la apelación.
De seguida, el co-apoderado judicial de la codemandada, apela de dicho auto, por no estar conforme con el mismo; y en fecha 29 de Julio de 2015, (Folio 174), este Juzgado se pronuncia, en virtud del recurso ejercido declarando improcedente la apelación interpuesta, en razón de lo cual el abogado Lucindo Pérez, en fecha 03 de Agosto de 2015, solicitó Copia Certificada de los folios que consideró necesarios para recurrir de hecho ante la instancia superior.
Así las cosas, en fecha 01 de Febrero de 2016, este Tribunal recibe provenientes del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2015, (Folio 182 al 194) que declaro con lugar el Recurso de Hecho, y en consecuencia se ordena a este Juzgado, oír la Apelación interpuesta por la parte codemandada, orden que fue cumplida por medio del auto de fecha 04 de Febrero de 2016, ( Folio 198) donde fue oída en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto sobre el auto que negó la solicitud de reposición de la causa.
Ahora bien, este Sentenciador, en aras del Principio de celeridad y economía procesal, así como las Garantías Constitucionales de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, procede a hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente constatando que, el abogado designado defensor judicial se dio por citado y contesto la demanda de forma inequívoca en representación de una persona natural, que aunque este ciudadano es el representante legal de la codemandada, a todas luces es evidente que el demandante dirige su pretensión a una persona jurídica y no a la persona natural quien realmente no es demandado en la causa, en consecuencia mal podría el defensor representar a un sujeto que no es parte en el juicio que se lleva por ante este Tribunal.
En este sentido y por estas razones, este sentenciador, en fecha 05 de Abril de 2016, al folio 202 hasta el folio 207, dicto sentencia interlocutoria; ordenando la reposición de la causa al estado que se designe al defensor de oficio, declarando nulas todas las actuaciones a partir de la designación del Defensor Judicial, dejando a salvo los poderes consignados, subsanando así las omisiones y errores previstos conforme lo establece el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil y ordenándose la notificación de las partes a los fines de evitar lesiones al Derecho de defensa que le corresponden a los sujetos procesales de la relación procesal, basándose en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor judicial no ejerce oportunamente una defensa eficiente.
No obstante a este fallo interlocutorio, en fecha 04 de Octubre de 2016, al folio 220 y 221, este Juzgador, en aras de garantizar el orden procesal y equilibrio entre las partes, como Director del Proceso, dicta un auto dejando constancia que se reviso nuevamente las Actas que conforman el expediente y a razón del mencionado auto determino que la parte demandante, la demandada y codemandada se encontraban a derecho, en consecuencia indicó que, lo procedente era ordenar la Designación del Defensor Judicial, por cuanto fue en esa etapa judicial que se cometió el vicio, y en base a las consideraciones expuestas se procedió a designar al Defensor Judicial, continuándose con el proceso, en estricto apego a la Constitución y a la Ley adjetiva Civil.
Sin embargo, en fecha 12 de Abril de 2018, del folio 262 al 266, seis (06) meses después del pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES B-29, C.A. comparece a este Juzgado y solicita mediante diligencia, una reposición de la causa al estado de la notificación de la reposición de la causa ya declarada, motivada por su propia solicitud, aduciendo que no fue notificado legalmente, aun cuando éste ya tenía conocimiento del presente juicio desde la fecha en que le fue atendida su primera solicitud de reposición de la causa y una vez alcanzado el pronunciamiento ante el Juzgado Superior del Recurso de Hecho que le fue declarado con lugar. Siendo inútil acordar su solicitud, en virtud del auto de fecha 04 de Octubre del 2016, cursante al folio 220 en su particular tercer se estableció:
..”TERCERO: ETAPA PROCESAL DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Se observa que las partes demandadas se encuentran a derecho y que ambas se constituyeron en apoderados judiciales, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMHBAR C.A, plenamente identificada, el abogado abogado YIMMY ANDERSON MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.501. Y por la Sociedad Mercantil INVERSIONES B-29, C.A plenamente identificada, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 101.507.
Vista las consideraciones anteriores este Tribunal observa que a los fines de dar continuidad a la presente causa y cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2016, lo procedente es ordenar la DESIGNACION DEL DEFENSOR AD LITEM por cuanto fue en esta etapa procesal que se cometió el vicio en bases a todas las consideraciones expuestas en la referida sentencia. En consecuencia se acuerda designar como defensor Judicial de las partes demandadas al abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.175, y se ordena su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o no al cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de ley correspondiente. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase…”

II.- RECURSO PROCESAL DE APELACION ODIO EN SU SOLO EFECTO

Por otra parte, se observa, que a pesar que el apoderado judicial de la parte codemandada alcanzó, por medio de la interposición de un recurso de hecho, que este Juzgado procediera oírle en un solo efecto el recurso procesal de apelación interpuesto, por medio del auto de fecha 16 de Febrero de 2016, cursante al folio 198 del expediente, Se constato que éste no impulso procesalmente el trámite de dicho recurso, al no señalar, ni indicar cuáles eran los folios tal como se le ordenó según el contenido del auto, para expedir las copias certificadas correspondientes para proceder a su remisión al Juzgado Superior, en consecuencia habiendo transcurrido más de un ( 1) año, sin que el apelante tramitara el recurso procesal de apelación interpuesto, este juzgado declara el desistimiento del mencionado recurso procesal de apelación odio en un solo efecto por la falta de tramitación. Y así se establece.
Resuelto estos dos puntos previos este Juzgado pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes a saber;


II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 260 del expediente, en el capitulo I, promovió las documentales consignadas junto al escrito libelar, en consecuencia este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
1.- Cursa a los folios 11 al 18, y 154 al 157. DOCUMENTO PUBLICO, EN COPIA CERTIFICADA y ORIGINAL CONTRATO DE OPCIÓN Y FINANCIAMIENTO, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 13 de Enero de 1998, el cual quedó inserto bajo el No. 38, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, siendo demostrativo para este sentenciador que, la sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A. celebro y suscribió contrato de Opción y Financiamiento contenida de siete (7) clausulas, con los ciudadanos NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.265.977 y V- 7.179.474, sobre el Local Comercial Nº. L.C. 40, que está ubicado en el segundo Piso del Centro Comercial, con una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (54,53 mts.2) . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2. Cursa a los folio 19 al 21 y a los folios 82 al 86, DOCUMENTAL PUBLICO COPIA SIMPLE Y COPIA CERTIFICADA, DOCUMENTO DE VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 05 de Junio de 2009, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.848, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 281.4.1.1.227 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, otorgado por la demandada INVERSIONES SIMHBAR, C.A. e INVERSIONES B-29, C.A., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio con un área aproximada de Veintidós Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Veinticinco centímetros Cuadrados (22.449, 25 mts. 2) y las edificaciones que sobre la misma se encuentran, llamadas “Centro Comercial City Garden”, ubicado en la avenida Las Delicias, Parroquia Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, siendo demostrativo para quien sentencia que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda fue vendido por la demandada Inversiones Simhbar, C.A. a la codemandada Inversiones B-29, C.A. . Este Tribunal observa que la presente documental, no fue impugnada ni tachada por ninguna de las demandadas en su debida oportunidad procesal, por lo que merece fe en su contenido, por ello se valora como pleno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.

3. Cursa a los folio 87 al 111, DOCUMENTAL AUTENTICADO, CONVENIMIENTO, COPIA CERTIFICADA 15 DE Junio del 2000 autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº. 81, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa el Sentenciador en esta documental que, en su particular SEGUNDO expresa: El ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, expresamente reconoce que a la fecha de este documento la empresa INVERSIONES SIMHBAR, C.A., otorgó documentos denominados de financiamiento y opción de compra, sobre diferentes locales que integrarán al Centro Comercial CITY GARDEN, ubicado en la Avenida Las Delicias, de esta ciudad de Maracay. Dichos locales se relacionan y especifican en el anexo de cinco (5) folios útiles, suscrito por las partes signatarias de este documento, que se considera parte integrante del mismo. En su particular TERCERO: Los vendedores, por su parte, expresamente reconocen que los locales mencionados, especificados y relacionados en el anexo arriba acompañado, a la presente fecha, sus futuros compradores definitivos o no, han cancelado en concepto de financiamiento de los locales que tienen opción de compra la cantidad de tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.644.368.083,55) y adeudan la suma de Novecientos Treinta Millones Doscientos Diecisiete Mil Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 930.217.033,73) en la proporción establecida en cada uno de esos documentos de financiamiento y opción de compra. De esta cantidad adeudada, por los futuros compradores definitivos o no, se han exonerado del pago pendiente Doscientos Veintisiete Millones Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 227.137.600,00) a los clientes que en listado anexo (que es parte integrante de este documento), están relacionados en el folio 5/5 con el título “CLIENTES EXONERADOS DE PAGO”. Siendo demostrativo para este sentenciador de la documental suscrita el reconocimiento por parte de la demandada INVERSIONES SIMHBAR, C.A. del derecho de propiedad sobre el Local Comercial L.C.40, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial City Garden a favor de la demandante, ciudadanos NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.265.977 y V- 7.179.474. Este tribunal considera que por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1361 y 1363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
EN RELACION A LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la promoción de los medios probatorios la Defensor Judicial de INVERSIONES SIMHBAR,C.A., invocó el mérito de los autos, al respecto debe indicar este Jurisdicente que, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Sin embargo trajo a los autos las siguientes documentales y como tales se analizan y valoran en los términos siguientes
1. Cursa a los Folios 119 al 122, DOCUMENTO PODER, COPIA CERTIFICADA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2005, anotado bajo el Nº. 12, Tomo 105 de los libros llevados por esa Notaría, otorgado por la sociedad de comercio INVERSIONES SIMHBAR, C.A., traída al proceso por EL abogado YIMMY ANDERSON MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado Nº. 94.501. Siendo demostrativo para este sentenciador de la documental suscrita que, este profesional del derecho YIMMY ANDERSON MUÑOZ, es representante judicial de esta demandada. Este Tribunal observa que la presente documental, no fue impugnada ni tachada por ninguna de las demandadas en su debida oportunidad procesal, por lo que merece fe en su contenido, por ello se valora como pleno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.
2. Cursa a los folios 254 y 255, DOCUMENTO CONSIGNACION DE TELEGRAMA, ORIGINAL CON SELLO HÚMEDO DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO, de fecha 06 de Febrero de 2018. Siendo demostrativo para este Sentenciador de esta documental que, la Defensor Judicial designada cumplió con su obligación de poner en conocimiento a sus defendidos de su gestión como defensor. Este Tribunal observa que la presente documental, no fue impugnada ni tachada por ninguna de las demandadas en su debida oportunidad procesal, por lo que merece fe en su contenido, por ello se valora como pleno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.
3. Cursa al folio 261, DOCUMENTO CON SELLO HÚMEDO DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO ACUSE DE RECIBO, relacionado al telegrama debidamente entregado en el Hotel Micotti. Siendo demostrativo para este Sentenciador de esta documental que, la Defensor Judicial designada cumplió con su obligación de poner en conocimiento a sus defendidos de su gestión como defensor. Este Tribunal observa que la presente documental, no fue impugnada ni tachada por ninguna de las demandadas en su debida oportunidad procesal, por lo que merece fe en su contenido, por ello se valora como pleno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.

EN RELACION A LA CODEMANDADA:
Observa este Juzgador que la codemandada INVERSIONES B-29. C.A. en la oportunidad legal correspondiente, no promovió medio de prueba alguno que pudiera favorecerle, ni ayudar a desvirtuar lo alegado por la parte actora. Sin embargo al hacerse presente en el proceso trajo a los autos las siguientes documentales y como tales se analizan y valoran en los términos siguientes.
1. Cursa al folio 145 al 149, DOCUMENTO PODER, ORIGINAL otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del estado Aragua, en fecha 10 de Abril del 2015, anotado bajo el Nº. 23, Tomo 59, folios 118 hasta 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, traída al proceso por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº. 101.507, otorgado por la empresa INVERSIONES B-29, C.A. Siendo demostrativo para este sentenciador de la documental suscrita que, este profesional del derecho LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, y OTROS son los representantes judiciales de esta codemandada INVERSIONES B-29,ya identificada. Este Tribunal observa que la presente documental, no fue impugnada ni tachada por ninguna de las demandadas en su debida oportunidad procesal, por lo que merece fe en su contenido, por ello se valora como pleno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.
Se observa que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno durante el lapso de promoción de prueba a los fines de hacer uso del mismo.

. IV
MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Aun cuando del petitorio del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora solicita: ..”PRIMERO: La sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A., con el carácter de vendedora y la sociedad mercantil INVERSIONES B-29,C.A., en su carácter de compradora es nulo conforme documento otorgado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2009, inscrito bajo el Número 2009.848, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 281.4.1.1.227 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. SEGUNDO: Así mismo demandamos a la sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A., con el carácter de vendedora y la sociedad mercantil INVERSIONES B-29,C.A., en su carácter de compradora para voluntariamente o a ello sean condenadas a que se les reconozca como propietarios del Local Comercial L.C. 40, que está ubicado en el segundo Piso del Centro Comercial, con una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (54,53 mts.2). TERCERO: Que mediante experticia complementaria del fallo de determine que el Local Comercial L.C.40 existe. CUARTO: Que se le haga entrega material del Local Comercial L.C.40. QUINTO: Que a través de experticia complementaria del fallo se determine el valor actual del inmueble y se ordene la cancelación del inmueble descrito….” Y solicita la condenatoria en costa a la demandada y codemandada.
Sin embargo del contenido de la demanda, se desprende que, la parte actora pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, y así fue admitida en su oportunidad y así fue debatido durante el iter procesal, que la sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A. parte demandada, y la codemandada INVERSIONES B-29, C.A, ya identificadas, de este domicilio. Procedan al otorgamiento del documento de compra-venta ante el Registrador Inmobiliario competente, dando cumplimiento a su obligación como vendedora y se honre la obligación expresada en documento, en cada uno de los términos allí acordados a satisfacción de las partes, por haber cumplido ellos, con su obligación de pagar el precio estipulado en las condiciones acordadas, lo que quedó reconocido y así demostrado durante el proceso, por parte de la vendedora.
Constata este Juzgador que la presente acción está dirigida a lograr que la demandada, opcionante-vendedora, INVERSIONES SIMHBAR, C.A. y la codemandada INVERSIONES B-29, les transferiría el derecho de propiedad los demandantes sobre el inmueble constituido por el Local Comercial L.C.40.
Quedo demostrada para quien decide la cualidad activa de los demandantes ciudadano: NICOLA SCOCCA y la ciudadana: MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, Venezolano y Venezolana, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.265.977 y V- 7.179.474. Así como la cualidad pasiva de los demandados sociedades mercantiles INVERSIONES SIMHBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha de Junio de 1991, bajo el Nº. 95, Tomo 413-B, reformados sus Estatutos sociales, según documento registrado en Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 28- A y de este domicilio. Siendo sus representantes legales los ciudadanos: EDMONDO COMUZZI BIANCHI y DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, casado y divorciados, titulares de la cédula de identidad Nº 3.126.588 y 5.586.799, en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente e INVERSIONES B-29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº. 40, Tomo 70-A y modificado en acta de asamblea extraordinaria en fecha 03 de Julio de 2009, bajo el nº 4 tomo 65-A, de este domicilio. Siendo su representante legales, el ciudadano: BENITO BANDE PEREZ, y JUAN DOMINGUEZ BANDES, Venezolano, español, mayores de edad, titular de la cédula de identidad n º V-12.143.846 y E-81.728.139, en su carácter de presidente y Director, respectivamente.

En ese sentido este Juzgador observa y quedo demostrado que los siguientes hechos fueron admitidos y aceptados por la parte actora y demandada y codemandada en el transcurso del juicio:
1°) La existencia de una relación contractual entre la parte demandante, el ciudadano NICOLA SCOCCA y la ciudadana: MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, derivada de la suscripción de documento autenticado que denominaron de opción y financiamiento de la fecha 13 de Enero de 1998, contenido por siete ( 7) clausulas con la empresa INVERSIONES SIMHBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha de Junio de 1991, bajo el Nº. 95, Tomo 413-B, reformados sus Estatutos sociales, según documento registrado en Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 28- A y de este domicilio y posteriormente con la empresa INVERSIONES B-29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº. 40, Tomo 70-A y modificado en acta de asamblea extraordinaria en fecha 03 de Julio de 2009, bajo el nº 4 tomo 65-A, de este domicilio.
2°) Que en la clausula tercera del documento de opción se fijó como precio de la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN SIN CENTIMOS (Bs 47.441.100,00). Y que fue financiado y pagado por los demandantes la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs 42. 696.990,00). Según documento cursante del folio 87 al 93 y listado al folio 99.
3°) Que en la clausula sexta del mencionado documento de opción, por interés o iniciativa del optante ofrece al opcionante financiamiento del Noventa por ciento (90%) del precio mínimo de la opción.
4º) Que objeto de dicho contrato está constituido por un derecho preferente para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial identificado primeramente como L.C. 40, que está ubicado en el segundo Piso del Centro Comercial, con una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (54,53 mts.2) y que aparece posteriormente descrito con las siglas L.C.3.41 según listado que forma parte del documento cursante al folio 99 del expediente.
5º) Que la parte demandante los ciudadanos: NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, según el contenido de la clausula tercera del contrato de opción y financiamiento, le fue otorgado por el optante el derecho preferente de adquisición del local LC 40 del Segundo Piso del futuro Centro Comercial y según el contenido de la clausula sexta: Los optantes tendrán derecho a la devolución a las cantidades financiadas en el momento en que otra persona sustituya en la opción y el financiamiento.
6º) Que la sociedad mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A. a través de convenimiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 15 de Junio de 2000, asentado bajo el Nº 81, Tomo 61, cursante al folio 89 al 101, en su particular Tercero establece que los locales especificados en el anexo que forma parte de ese documento, los futuros compradores o no han cancelado en concepto de financiamiento de los locales que tienen opción de compra-venta la cantidad BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.644.368.083,55) y adeudan la suma de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.930.217.033,73) en la proporción establecida en cada uno de esos documentos de financiamiento y opción de compra.

EL HECHO CONTROVERTIDO
RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES

En la presente causa las partes quedaron limitadas a verificar si realmente los optantes compradores cumplieron las obligaciones contraídas en el contrato, de cancelar el precio mínimo bajo las condiciones estipuladas y la opcionante vendedora honró el compromiso adquirido al otorgarlo preferentemente a ello de fijar el precio definitivo y el otorgamiento del respectivo de opción a compra y posteriormente el documento definitivo compra-venta una vez culminado la construcción del Centro Comercial. Y así se establece.
Así las cosas, una vez analizados todos los medios probatorios aportados en la presente causa, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, con respecto al hecho controvertido por las partes:
El contrato o promesa bilateral de compra venta, puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria, sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento. Lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales”; contratos escritos - y “contratos no formales;” -contrato verbales.. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito como puede ocurrir precisamente con el Contrato escrito de Opción de Compra Venta objeto del presente litigio.
Surge entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, máxime cuando las formalidades comprenden dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne, y las “formalidades ad probationem”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto.
Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado. Por estas razones, el Código Civil, expresa en su artículo 1.355 lo siguiente:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”

Es así que para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que provenga de la parte a quien se opone: Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones de que trata el expresado artículo 1.392 del Código Civil, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical, en defecto de la cual es inútil hablar de él. Por tanto, en un juicio en que no haya sido promovida la antedicha probanza, no es posible que se infrinja el artículo 1.392, por falta de apreciación de un documento que la parte interesada considere capaz de constituir un principio de prueba por escrito.
b) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. Para Hernando Devis Echandía (ob. Cit), no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenga por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o lo mencione (pero esto no es necesario) o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos existe un nexo de causalidad, es decir, que indique alguno que conduzca a él.
Siendo el Contrato de opción a Compra Venta un vínculo de Derecho entre las partes, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica” que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensos); que puede establecerse por escrito.
Ahora bien, tratándose la presente causa de un cumplimiento de contrato preliminar bilateral de opción de compra venta, tal como quedó establecido de acuerdo a la trabazón de la litis, es menester para este sentenciador traer a los autos lo que ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal de la República a través de la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº RC.00304, Expediente Nº 04-734, cuando dejó asentado en forma clara y precisa:

“…la recurrida de forma acertada señaló que con la firma de opción de compra venta no se verifica el consentimiento bilateral de comprar y vender, para concluir indicando que el incumplimiento por parte del vendedor no le confiere derecho al comprador de exigir el cumplimiento de la obligación de vender sino de exigir la indemnización que en todo caso se haya estipulado en la cláusula penal, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos ante el incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal...”


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 878 del 20 de Julio de 2015, en relación a los contratos de opción de compra-venta estableció lo siguiente:
.. “Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
… omisis … La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva. .
.. En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
.. El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. ..”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, este sentenciador considera que nos encontramos ante la presencia de un contrato preliminar bilateral de opción a compra donde establece en su clausula sexta, literal “C” que, en caso de atraso del optante en una cualquiera de las cuotas de financiamiento, el precio mínimo se incrementará en un Veinte por ciento (20%) por concepto de daños y perjuicios, en caso de atraso de dos cuotas, ambos convenios de opción y financiamiento se considerarán resueltas de pleno derecho y el optante solo tendrá derecho a la devolución de las cantidades financiadas, en el momento en que otra persona lo sustituya en la opción y financiamiento, es así como establece la clausula sexta:

“…En caso de atraso de “EL OPTANTE” EN UNA CUALQUIERA DE LAS CUOTAS DE FINANCIAMIENTO, el precio mínimo, el precio mínimo se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de daños y perjuicios, en caso de atraso en dos cuotas ambos convenios la “OPCION” y el “FINANCIAMIENTO” se considerarán resueltos de pleno derecho y “EL OPTANTE” solo tendrá derecho a la devolución de las cantidades financiadas, en el momento en que otra persona LO SUSTITUYA en la “OPCION” y “FINANCIAMIENTO”, quien deberá ajustarse al precio establecido para el momento de la sustitución ..”

En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Así pues, tenemos que el artículo anteriormente transcrito, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, es así como el mencionado contrato es considerado por este sentenciador como un contrato preliminar bilateral de opción a compra venta donde establece en sus clausulas tercera y cuarta lo siguiente:

.. “La presente opción solo otorga a “EL OPTANTE”, el derecho preferente para la adquisición del LOCAL COMERCIAL No. L.C.40, SEGUNDO (2º) PISO del futuro centro comercial, el cual tendrá un uso exclusivamente para la venta de mercancía seca, por un precio NO MENOR de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (BS. 47.441.100,00, cuyo precio definitivo se establecerá en el momento en que se realice la opción con el establecimiento definitivo del precio y el otorgamiento del respectivo documento de compra-venta, momento en el cual deberá cancelar la totalidad del precio. ..”

.. “EL OPTANTE” deberá realizar la opción ocho (08) días después que le haya sido dirigido un telegrama a la siguiente dirección: CALLE EL SERVICIO No. 01, SECTOR PALMARITO, EL CASTAÑO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, notificándole el precio definitivo; transcurrido dicho plazo sin contestación se considerará que ha desistido de la negociación y “EL OPCIONANTE”, quedará liberado del compromiso de venta, pudiendo disponer del inmueble objeto de la opción sin necesidad de notificación alguna ..”

Ahora bien, observa este sentenciador, que en el presente negocio jurídico y del contenido de la clausula tercera del contrato nos encontramos ante una obligación contraída bajo una condición que la hace depender de una sola voluntad además que es suspensiva sobre un hecho futuro incierto. A saber establece el Código Civil en sus:
Artículo 1.202:

“… la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de una sola voluntad, de aquel que se ha obligado es nula...”


y artículo 1.207:

…” Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse...”

Para ambos supuestos que regulan las obligaciones condicionales, tenemos del contenido del contrato que la obligación asumida por la parte demandada dependía solamente de su voluntad convirtiéndola en una obligación nula además que no quedo demostrado en las actas del expediente el hecho cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse por parte de la demandada para tener la obligación como nacida y por ende como no cumplida Y así se establece.
De lo transcrito puede evidenciarse que, la redacción de las clausulas contenidas en el contrato de financiamiento y opción de compra venta, especialmente las tercera y sexta, presentan ambigüedad en cuanto al precio, financiamiento y tiempo del contrato para que este se haga exigible para una partes ante un aparente incumplimiento que estas incurran en las obligaciones asumidas, ante todo quedo demostrado plenamente que el contrato fue suscrito en fecha 13 de Enero de 1998, que las cuotas que comportan el financiamiento debían cancelarse por meses consecutivos, siendo cancelada la primera en el acto de otorgamiento del mismo, y la ultima correspondía ser cancelada en fecha 06 de Noviembre de 1999, no se evidenció del contenido del contrato tiempo de vigencia, vale decir que, este dependía de una condición sobre un hecho incierto que hasta hoy no ha llegado a materializarse ni concretarse, como es la terminación de la construcción del centro comercial, al que debe pertenecer el local objeto del contrato, ni el documento de condominio necesario para que se pueda protocolizar documento de venta de sus unidades vendibles, sometiendo forzosamente al contrato a una suspensión indefinida hasta tanto se cumpliera o materializara algún día dicha condición, que no era otra que cancelar las cuotas del financiamiento y recibir un telegrama sin indicar específicamente cuando para poder establecer el precio definitivo y otorgar el documento de venta, solo se desprende del referido documento la forma de pago del precio, no siendo posible para este sentenciador establecer acertadamente, el tiempo debe cumplir la parte demandada para con la demandante. Y así se establece

En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Por ello y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354, del Código Civil, ya que se demostró ante tal contrato la no posibilidad de cumplimiento entre las partes al no quedar establecido el tiempo que la demandada tienen para poder ser exigible un cumplimiento por parte de uno de los contratantes, en este caso por parte de la demandada. Aunado al hecho que la parte demandante no demostró los actos que tiendan a la defensa de su expectativa de derecho tal como seria su intención extrajudicial y judicial de pagar o depositar conforme a ley el saldo restante del precio convenido en tiempo real directamente a la demandada que es la persona jurídica con quien suscribió el contrato, así como realizar actos que conllevaran a tramitar y gestionar el documento definitivo de compra venta, dentro de la aparente duración del contrato, ante la Oficina de Registro Subalterna o notarias publicas correspondientes de ser el caso, tal como lo establece el artículo 1210 del Código Civil, que dice: “ El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.” para así poder convencer a este sentenciador que realmente la parte demandada se encontraba plenamente ante una falta de cumplimiento de una obligación asumida que es considerada no nacida y por ende nula y como consecuencia se determina que la presente demanda no puede prosperar en derecho y deberá ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo de este fallo, por encontrarse la obligación asumida bajo los efectos fundamentales de una condición suspensiva pendiente donde el acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de la obligación que no ha nacido y el deudor no está obligado al cumplimiento . Así se decide.-
CONSIDERACION FINAL
Ahora bien, no deja de observar este sentenciador que la parte demandante demostró que pago e hizo entrega de la cantidad dineraria de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs.42.696.990,00), en forma fraccionada, según el documento de opción y financiamiento, no desvirtuado por la demandada ni codemandada, ya valorado, y que este pago fue reconocido por la opcionante demandada, según el documento contenido del convencimiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 15 de Junio del año 2000, ya valorado, lo que de acuerdo al contrato de opción y financiamiento antes referido, comporta el Noventa por ciento (90%) del precio mínimo acordado por las partes contratantes, quedando pendiente sólo un Diez por ciento (10%) del mismo.
En tal sentido, es un deber para los jueces de causa que los requisitos legales establecidos para la formación de las sentencias, es materia de orden público pronunciarse sobre, el destino de de la cantidad dineraria entregada y comprobada ésta la misma es objeto de devolución. Así quedo establecido en la Sentencia de La Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Aa20-C-2015-00274, Ponencia Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en fecha once (11) días del mes de diciembre de dos mil quince. (2015) caso JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A.,

“ …En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, se observa lo siguiente:
Es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho , tomar en consideración las normas y los principios constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, cuales son los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de las partes en un juicio.
En ese sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción capaz de quebrantar ese orden, la Sala puede ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Vid. Sentencia No 131, de fecha 4 de abril de 2013, caso: Mariela Bolívar Ortega contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, criterio que ratifica el fallo N° 285, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Ramiro Sierraalta contra Romel Cumare Roa

Asimismo, la Sala observa que el juzgador superior estableció en el fallo recurrido que el demandante no logro demostrar la existencia de un contrato verbal de compra venta; que no quedo probada la existencia de una oferta válidamente realizada, notificada y aceptada; que el actor no logro demostrar la existencia de un contrato verbal de compra venta; que por consiguiente no prospero la pretensión de cumplimiento de contrato demandada; y que con fundamento en lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declaro sin lugar la acción propuesta. No obstante, la Sala observa que a pesar de que el juzgador de alzada dejo establecido que no prospero la pretensión demandada y de haber quedado plenamente probado que el demandante entrego a la demandada la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000), con el propósito de configurar la contratación aquí desestimada, el mencionado juzgador no se pronuncio acerca del destino de dicha cantidad dineraria.
En efecto, no consta en la decisión recurrida que el juzgador superior haya ordenado devolver al demandante la aludida suma de dinero como era lo justo, en cumplimiento con la congruencia del fallo que prevé nuestra ley adjetiva civil, con base en las consideraciones expuestas, que la conducta omisiva asumida por el juzgador de alzada deviene en incongruencia negativa por haber dejado de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción prevista en el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

En tal sentido, habiéndose comprobado para este sentenciador, que la parte demandante pretendió con su acción civil real se declarara con lugar el cumplimiento de un contrato de opción a compra preliminar para la parte demandada y codemandadas, cumplimiento que consiste en otorgar al final de la negociación el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, ésta no logro demostrarlo con las pruebas aportadas, lo que forzosamente hace sucumbir su pretensión. y en aras de salvaguardar los derechos y las acciones derivadas del presente juicio a las partes y tratar de mantenerlas en su justo equilibrio procesal, este sentenciador apoyándose del criterio jurisprudencial up supra citado, es necesario que se pronuncie acerca del destino y concepto de cualquier cantidad dineraria entregada en el dispositivo de la sentencia en consecuencia, y por cuanto si quedó constatado y demostrado para este sentenciador, que la parte demandante ciudadano y ciudadana: NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, venezolano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.265.977 y V- 7.179.474 respectivamente, cumplieron con todas las obligaciones asumidas en el contrato bajo estudio, en su carácter de optantes del contrato de Opción y financiamiento, se demostró que poseen a su favor derechos reales preferentes según la clausula tercera del documento de opción y financiamiento y por ende Negociables sobre el inmueble especificado en el contenido del contrato frente al actual optante vendedor, siendo la cantidad dineraria pagada por los demandantes la de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs.42.696.990,00) que actualmente esta expresada en la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (42.696.99 BsS) en consecuencia se le ordena a la parte demandada y codemandado, personas jurídicas INVERSIONES SIMHBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha de Junio de 1991, bajo el Nº. 95, Tomo 413-B, reformados sus Estatutos sociales, según documento registrado en Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 28- A y de este domicilio y posteriormente con la empresa INVERSIONES B-29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº. 40, Tomo 70-A y modificado en acta de asamblea extraordinaria en fecha 03 de Julio de 2009, bajo el nº 4 tomo 65-A, de este domicilio. Devolver y entregar las cantidades dinerarias recibidas y reconocidas a los demandantes ciudadano y ciudadana: NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, venezolano y Venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.265.977 y V- 7.179.474, respectivamente, con su respectivo ajuste inflacionario. Por lo que este sentenciador ordena la indexación de oficio, sobre la cantidad dineraria que se ordena devolver, con la designación de un solo perito, conforme a ley y a la jurisprudencia que se cita a continuación. Y así se declara.
Tal como quedo establecido en la Sentencia de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2017-000619. Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores de fecha (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. (2018) Caso NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA RANGEL, criterio acogido por este Juzgador y que en resumidas se expone:
…”esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia..”
..”VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor..,”
..”XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.::”

Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
… En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-…

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO : SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA y FINANCIAMIENTO incoada por el ciudadano y la ciudadana: NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, Venezolano y Venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.265.977 y V- 7.179.474 respectivamente, en contra de las personar Jurídicas INVERSIONES SIMHBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha de Junio de 1991, bajo el Nº. 95, Tomo 413-B, reformados sus Estatutos sociales, según documento registrado en Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 28- A y de este domicilio. Siendo sus representantes legales los ciudadanos: EDMONDO COMUZZI BIANCHI y DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, casado y divorciados, titulares de la cédula de identidad n º s 3.126.588 y 5.586.799, en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente y la codemandada INVERSIONES B-29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº. 40, Tomo 70-A y modificado en acta de asamblea extraordinaria en fecha 03 de Julio de 2009, bajo el Nº 4 tomo 65-A, de este domicilio. Siendo su representante legales, el ciudadano: BENITO BANDE PEREZ, y JUAN DOMINGUEZ BANDES, Venezolano, español, mayores de edad, titular de la cédula de identidad n º V-12.143.846 y E-81.728.139, en su carácter de presidente y Director, respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declarar nulo el negocio jurídico celebrado entre la demandada INVERSIONES SIMHBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha de Junio de 1991, bajo el Nº. 95, Tomo 413-B, reformados sus Estatutos sociales, según documento registrado en Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 28- A y de este domicilio y la codemandada INVERSIONES B-29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº. 40, Tomo 70-A y modificado en acta de asamblea extraordinaria en fecha 03 de Julio de 2009, bajo el nº 4 tomo 65-A, de este domicilio.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud que pretende que se determine mediante una experticia complementaria del fallo la existencia del inmueble constituido por el Local Comercial Nº. L.C.40, ubicado en el Segundo piso del Centro Comercial, con área aproximada de Cincuenta y Cuatro metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (54, 53 mts.2).
CUARTO: Que los demandados personas jurídicas INVERSIONES SIMHBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha de Junio de 1991, bajo el Nº. 95, Tomo 413-B, reformados sus Estatutos sociales, según documento registrado en Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 28- A y de este domicilio. Siendo sus representantes legales los ciudadanos: EDMONDO COMUZZI BIANCHI y DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, casado y divorciados, titulares de la cédula de identidad n º s 3.126.588 y 5.586.799, en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente. y/o la codemandada INVERSIONES B-29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº. 40, Tomo 70-A y modificado en acta de asamblea extraordinaria en fecha 03 de Julio de 2009, bajo el nº 4 tomo 65-A, de este domicilio, cuyo representante legales, el ciudadano: BENITO BANDE PEREZ, y JUAN DOMINGUEZ BANDES, Venezolano, español, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 y E-81.728.139, en su carácter de presidente y Director, respectivamente. deberán devolver y entregar a los demandantes ciudadano y la ciudadana: NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, Venezolano y Venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.265.977 y V- 7.179.474 respectivamente, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs.42.696.990,00) siendo la representación monetaria actual la CANTIDAD DE BOLIVARES SOBERANOS de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsS 42.696.99) entendiéndose que si alguno de ellos devuelve el monto dinerario aquí indicado quedará saldada la obligación.
QUINTO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación o corrección monetaria de oficio, calculo que deberá computarse desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme por medio de un solo perito conforme a la modalidad establecida en la Sentencia de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. (2018) citada en las consideraciones finales de este fallo.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, parte demandante ciudadanos NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SCOCCA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.265.977 y V- 7.179.474 respectivamente, al pago de las costas procesales a favor de la parte demandada y codemandada
SEPTIMA: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense las correspondientes boletas de Notificacion a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despachos del Tribunal, a lo catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez y ocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO. (FDO)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. EL SECRETARIO TITULAR (FDO) JOSE TOMAS VALLES .En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se publico la anterior decisión. EL SECRETARIO TITULAR.(FDO)JOSE TOMAS VALLES. EXP: 7688/01