REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Diciembre del 2018
Años 208° y 159º
PARTE QUERELLANTE: GLENIN ENRIQUE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.471.576.-
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN TERESA COLMENARES, Inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo N° 86.143.-
PARTE QUERELLADA: ARLINDO GOMES PEREIRA, venezolano, titulas de la Cédula de Identidad N° V.- 13.200.317.-
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: CIVIL/ ESPECIAL/ AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 8528-2018.-
I
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones por el Juzgado distribuidor de turno en fecha 05 de Marzo del año 2018, siendo asignado por sorteo al presente Tribunal y dictándose auto de entrada y curso de ley en fecha 12 de Marzo de 2018, actuaciones por procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano GLENIN ENRIQUE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.576, debidamente asistido por la Abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.143, en contra de el ciudadano ARLINDO GOMES PEREIDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.317.-
Ahora bien, visto el escrito antes mencionado, pasa este Tribunal a pronunciarse en lo relativo a su contenido, sobre la base de las siguientes consideraciones:



II
MOTIVA
Visto que la parte presuntamente agraviada no ha comparecido por ante el presente Juzgado, después del auto de fecha 12 de Marzo de 2018, el cual se le da entrada a las presentes actuaciones y en el cual se insta al Querellante para que suministre los instrumentos en que fundamenta la pretensión, observándose en las presentes actas, que han transcurrido Nueve (09) meses desde el decreto fijado en la fecha antes mencionada cursante al folio N° 04 del presente expediente, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, no se observa que haya actuado el Querellante en el proceso, esto es, Nueve (09) meses de inactividad por parte del presunto agraviado.
Esa conducta pasiva de la parte Presuntamente Agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, se observa luego de computar Nueve (09) meses contados desde que se le dio entrada a las presentes actuaciones y se insto para que el presunto agraviado consignara los recaudos correspondientes en que fundamenta su pretensión, sin que hasta la presente fecha se haya proferido ningún acto de impulso en este procedimiento. Razón por la cual resulta de importancia traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, que estable:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante la pérdida del interés, puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, pues, esta Juzgadora, considera que la inacción por seis (6) meses de la parte querellante en el proceso de amparo, en la etapa de consignar los instrumentos que se deriva el derecho deducido, para que se procediera seguidamente a la admisión del presente recurso de Amparo Constitucional, produce el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Cabe destacar, que la sala Constitucional, en la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 13 días del mes de noviembre de dos mil uno. 2001, que enuncia lo siguiente:
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de diecisiete (17) meses que se publicó la sentencia impugnada y dieciséis (16) meses desde que se interpuso la presente solicitud, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “•José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(..)
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite, correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRAMITE presentado por el ciudadano GLENIN ENRIQUE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.576, debidamente asistido por la Abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.143, en contra de el ciudadano ARLINDO GOMES PEREIDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.317.-
Por la naturaleza del presente procedimiento, considerándose la “acción” como no temeraria y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte querellante.-
Se aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (14) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.- EL JUEZ (FDO. Y SDO.).- ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.).- ABG. JOSE T. VALLES.- En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. EL SECRETARIO.- ABG. JOSE T.VALLES.- Exp N° 8528/ MR/JTV/mdbc.