REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Diciembre de 2018
208° y 159º
PARTES ACTORAS: CARMEN MARITZA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayores de edad, soltera, titulares de la Cedula de Identidad N° V.-4.553.634.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MONTENEGRO BRAVO y LUZ NEIDA RAMOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 99.615 y N ° 245.682, titulares de las Cédulas de Identidad N ° 7.237.182 Y N ° 3.470.112.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR NUÑEZ COLMENARES, ANA MAYGUALIDA NUÑEZ OROZCO, OSCAR SANTIAGO NUÑEZ COLMENARES y ANYCAR DANIELA NUÑEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-25.068.614, V-9.672.193, V-13.880.680 y V-17.639.569 en su carácter de herederos conocidos del De Cujus: SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES,
ABOGADO O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-
TIPO DE JUICIO : CIVIL/ ORDINARIO/ MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N °: 8481.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN MARITZA COLMENARES COLMENARES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.553.634, debidamente asistida pos los abogados en ejercicio OMAR ANTONIO MONTENEGRO BRAVO y LUZ NEIDA RAMOS DIAZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.615 y N° 245.682, contra el ciudadano SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.141.727 por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora, que desde el año 1978, conoció e inicio una unión estable de hecho con el de cujus SANTIAGO NUÑEZ MENESES, compartiendo su vida en común como marido y mujer, viviendo juntos, en la urbanización Esmeralda, Manzana “Q”, nº 3, calle 4, Municipio Girardot, Estado Aragua, que de dicha unión cada uno cumplió con sus deberes propios asumiendo responsabilidades como pareja ante la vista de todos los vecinos siendo su unión de forma, cabal, permanente, constante, pública, Notoria y sin impedimentos concurrentes y dirimentes hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 22 de Agosto de 2011. Que de dicha unión procrearon dos hijos que responde al nombre de OSCAR SANTIAGO NUÑEZ COLMENARES Y ANY CAR DANIELA NUÑEZ COLMENARES, titulares de la cédula de identidad n ºs 13.880.680, y 17.639.569., venezolano y venezolana, mayores de edad, respectivamente y adquirieron bienes formando de esta manera una comunidad.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el de cujus SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cedula de Identidad N ° V.-.3.141.727, plenamente identificado, que duro Treinta y Tres años (33), desde el año (1978) hasta el 22 de Agosto de 2011. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo previsto con el artículo 767 del Código Civil, y asimismo solicita se declare con lugar la demanda y en consecuencia se reconozca la unión concubinaria que mantuvo elde cujus : SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES, y por cuanto el reconocimiento de la existencia de unos bienes.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 07 de noviembre de 2017, (folios 01 al 04), siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley, y seguidamente en fecha 04 de Diciembre de 2017 luego de la consignación de los recaudos fundamentales, se dicto auto de admisión de la demanda, junto con el edicto, la citación correspondiente y la Boleta de Notificación a fin de exponer lo conducente en la solicitud de Acción Mero declarativa de Concubinato (folios 53 al 59). En fecha 08 de Febrero de 2018, comparece la parte actora y otorga consigna diligencia solicitando copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión del expediente, para que se liberen las compulsas, si libere edicto, para su respectiva publicación, de igual manera, informa el pago por medio de transferencia por concepto de emolumento y copias simples (folio 60). En fecha 20 de Febrero de 2018, la parte actora consigna diligencia en la cual solicitan que sea entregado el edicto inserto en el expediente que riela con nomenclatura judicial bajo el N ° 8481, para que sea publicado y surta los efectos legales (folio 61). En fecha 27 de Febrero de 2018, el alguacil del presente juzgado, consigna diligencia informando que consigno cuatro (04) recibos de citación debidamente firmados (folios 62 al 66). En fecha 16 de Marzo de 2018, la parte actora introduce diligencia consignando Edicto de fecha 04 de diciembre de 2017 el cual fue publicado en el diario El Periodiquito en fecha 03 de Marzo de 2018 (folios 67 al 68).En fecha 24 de Abril de 2018, el alguacil del presente juzgado, introduce una diligencia notificando que consigno boleta de Notificación firmada por la fiscal Duodécimo el Ministerio Publico del Estado Aragua (folio 69). En fecha 02 de Mayo de 2018, la parte demandante introduce diligencia exponiendo que consigna escrito de promoción de pruebas a fin de que surtan los efectos legales correspondientes (folio 71). En fecha 03 de Mayo de 2018, el tribunal dicta auto para que se agreguen a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignados por la parte demandante (folio 72). En fecha 02 de Mayo de 2018, las partes demandantes introducen escrito de promoción de pruebas (folios 73 al 74). En fecha 10 de Mayo de 2018, El tribunal se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas, presentado y promovidos por las partes admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación definitiva (folios 75 al 74). En fecha 25 de Mayo de 2018, se realizaron los actos de evacuación promovidos por la parte actora, ciudadanos JUAN ALBERTO CARTAYA HERNÁNDEZ y MARIA PEÑA GRATEROL (folios 77 al 78). En fecha 21 de Septiembre de 2018, la parte actora introduce diligencia consignando escrito de informes finales (folios 79 al 81). En fecha 03 de Octubre de 2018, el presente Juzgado se pronuncia por medio de auto informando que se evidencia que la presente causa se encuentra en el trigésimo cuarto (34°) lapso de los 60 días continuos para que dicta sentencia (folio 82). En fecha 29 de Octubre de 2018, el presente Juzgado dicto auto en el cual informa el vencimiento del lapso para dictar sentencia, por cuando debido al cúmulo de expediente difiere del pronunciamiento de las sentencia por treinta (30) días continuos (folio 83). En consecuencia estando la causa en etapa de dictar sentencia se pasa a dictarla los siguientes términos:
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
1- Cursa al folio 08, DOCUMENTAL, copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO Nº 540, de fecha 11 de Septiembre de 1945, bajo el folio Nº 75, del ciudadano: SANTIAGO STURNINO NUÑEZ MENESES, expedida el 2 de Enero de 2012, por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que el De Cujus SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES, nació en esa fecha. Así se establece y valora.
2.- Cursa al folio 9 y 10, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, Original ACTA DE DEFUNCIÓN N° 78, Tomo XII, año 2011, de fecha 22 de Agosto del 2011, emanada de la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot, del Estado Aragua, del causante: SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES. Promovida a los fines de demostrar la fecha en que la demandante y el De Cujus se separaron físicamente. Siendo demostrativo el día del deceso del causante, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- Cursa al folio 11, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, Original de la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 78, Tomo XII, año 2011, de fecha 22 de Agosto del 2011, emanada de la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot, del Estado Aragua, del causante: SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES. Promovida a los fines de demostrar la corrección en el nombre del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ COLMENARES. Siendo demostrativo, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4.- Cursa del folio 12 al 27, de la pieza principal. DOCUMENTAL. COPIA CERTIFICADA de Declaración Únicos y Universales Herederos evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la cual por haber sido agregada en copia conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública. Y así se valora.
5.- Cursa de los folios 28 al 30, DOCUMENTAL, ORIGINAL de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los ciudadano MARY RODRIGUEZ DE MOLINAR y MARIA FLORES DE CERVERA, en fecha 27 de Septiembre de 2011 según planilla de Liquidación 338 de fecha 26 de Septiembre 2011 y planilla única Bancaria Nº 101-00064235, Este Tribunal observa que los mencionados testigos no fueron traídos al juicio a los fines ratificar por medio de su testimonio el contenido y firma de dicha documental y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 936 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.- Cursa de los folios 31 al 44, Copia Certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana Q Nº 3, Calle 04, Municipio Girardot, Estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, Oficina 281, bajo el Nº 11, Folio 70, Protocolo Trascripción, Tomo 07 de fecha 02 de Noviembre de 1979. Esta prueba documental en el presente juicio de Acción Merodeclarativa, nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora.
7.- Cursa a los folios 45 al 51, Original de un DOCUMENTO DE SESIÓN, que gira bajo el nombre de ‘‘FÁBRICA DE GUIAS PARA VÁLVULAS NM’’ debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de Abril del 1974, bajo el Nº 24, Tomo 9.Esta prueba documental en el presente juicio de Acción merodeclarativa, nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.. Y Así se valora.
8.- Cursa al Folio 17, DOCUMENTAL PUBLIA ADMINITRATIVA, Copias simple, de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JULIO CESAR NUÑEZ COLMENARES, ANA MAYGUALIDA NUÑEZ OROZCO, OSCAR SANTIAGO NUÑEZ COLMENARES y ANYCAR DANIELA NUÑEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-25.068.614, V-9.672.193, V-13.880.680 y V-17.639.569 respectivamente. la cual por haber sido agregada en copia conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, siendo demostrativo para este sentenciador la identidad de los ciudadanos, las fechas de nacimiento y la filiación con los sujetos procesales y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública. Y así se valora.
DE LAS TESTIMONIALES:
Cursa a los folios del 77 al 78, la declaración de los testigos, de fecha 25 de Mayo de 2018, promovidos por la parte demandante, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada LUZ NEIDA RAMOS inscrita en el Inpreabogado Nº 245.682, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y el ciudadano y ciudadana: JUAN ALBERTO CARTAYA HERNÁNDEZ y MARIA PEÑA GRATEROL, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.436.170 y V-7.187.659 respectivamente; quienes una vez juramentados fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por la abogado promovente LUZ NEIDA RAMOS identificado en autos, manifestando que conocen de vista a las partes, por mas de 40 y 38 años, respectivamente, que tienen conocimiento que eran concubinos por mas 38 y 40 años, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre Oscar y Anicar, que establecieron su domicilio en la urbanización Esmeralda. Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por demandante en el libelo de la demanda y promoción de pruebas en cuanto a que la demandante ciudadana CARMEN MARITZA COLMENARES COLMENARES mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus ciudadano SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES, por casi 40 años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
MOTIVACION
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato que es intentado por la ciudadana: CARMEN MARITZA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayores de edad, soltera, titulares de la Cedula de Identidad N° V.-4.553.634.
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso ACTA DE DEFUNCIÓN N° 78, Tomo XII, año 2011, de fecha 22 de Agosto del 2011, emanada de la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot, del Estado Aragua, del causante: SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES, quien falleció el día 22-08-2011, a través de dicha acta de defunción se destaca que el finado para el tiempo del deceso, se encontraba residenciada en Urbanización la Esmeralda, Manzana Q, Número 03, Calle 04, Maracay, coincidiendo con la que indica como residencia el accionante, razón por la cual se colige que vivían juntos para el momento del deceso del causante: SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES. Y así se declara.
Asimismo, los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el promovente y la contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
.Establece el Artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos esenciales, como serian los siguientes:a. La cohabitación b. La permanencia. c. La singularidad d. El afecto. e. La compatibilidad matrimonial.
Elemento probatoriamente necesario:
a) LA NOTORIEDAD, lo cual este quedó probado con las declaraciones de los testigos presenciales presentados por la parte demandante (vecinos y conocidos), quienes estuvieron contestes en relación con las preguntas y repreguntas que les formularon; coincidiendo que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos, inclusive hasta la fecha del deceso del ciudadano: SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES; declaraciones que se valoran como plena prueba quedando demostrado para este sentenciador de que el causante SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES en vida y la ciudadana: CARMEN MARITZA COLMENARES COLMENARES, vivían juntos, al estado de hacerle suponer a los vecinos que siempre Vivian juntos por el trato entre ambos que los testigos presenciales percibieron de ellos. Y así se establece.
Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.141.727, esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante ciudadana CARMEN MARITZA COLMENARES COLMENARES y el finado SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES, por un período aproximado de casi 33 años, tal como lo declararon los testigos, al tomar como año cierta del inicio la relación concubinaria para este Juzgado desde Enero 1978, según la prueba documental signada con el Nº 8 en el Capitulo de Valoración de pruebas, de las documentales; hasta el fecha el 22 de Agosto de 2011 día del deceso del causante según el acta de defunción. Y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano, acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en presente juicio.
El artículo 767 ejusdem, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado…”
En conclusión, se tiene por cierta con las pruebas valoradas como plenas y el cúmulos de indicios, presunciones de las documentales ya descritas, que la relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN MARITZA COLMENARES COLMENARES y SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES desde el Enero de 1978 hasta el 22 de Agosto de 2011, se mantuvo y duró 33 años aproximadamente, mucho más de los dos (2) años que se exige para calificar la permanencia, término que fue contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
IV
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CARMEN MARITZA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayores de edad, soltera, titulares de la Cedula de Identidad N° V.-4.553.634 con el causante SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.141.727.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho, por 33 años aproximados entre la ciudadana CARMEN MARITZA COLMENARES COLMENARES con el de cujus SANTIAGO SATURNINO NUÑEZ MENESES contados a partir del año 1978 hasta el 22 de Agosto de 2011.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del término establecido, no se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-EL JUEZ, (FDO. Y SDO.)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ .EL SECRETARIO. (FDO.)ABG. JOSE T. VALLES. En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m. EL SECRETARIO. (FDO.)ABG. JOSE T. VALLES.Exp. N° 8481.MRR/JTV/Garg
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