REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE: 2793
PARTE QUERELLANTE: ciudadano NIEVES LUNA ROSSNER JAVIER venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.728.373.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, en fecha 02 de octubre de 2017, se ordenó la citación al Procurador General de la República y notificación al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado, Presidente del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, Alcalde del Municipio Sucre de estado Bolivariano de Miranda y Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de marzo de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes de la causa, a su vez se deja constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de abril de 2018, se dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas, presentado por el ciudadano ROSSNER JAVIER NIEVES LUNA, asistido por el abogado ANÍBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 157.469.
En fecha 11 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 23 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellado y de la incomparecencia del querellante
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 2017, por el ciudadano ROSSNER JAVIER NIEVES LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.728.373, debidamente asistido por el abogado ANÍBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los hechos
Narró que “(…) mediante Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Vásquez Gustavo, (…) fui presentado ante el Juzgado Trigésimo Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2017 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Secuestro Agravado y Peculado de Uso, al igual se me fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (…) mediante decisión Nº 037-17, declara procedente la Medida de Destitución, siendo notificado el 6 de junio de 2017, a través de la cual se me destituye del cargo que venía desempeñando dentro de la institución policial (…)” (Sic).
Sostuvo que en fecha 17 de abril de 2017, mientras se encontraba en servicio, fue enviado por orden del superior agregado Luis Méndez a un punto de control denominado portátil 19-20, ubicado en el Sector la Parilla en compañía de dos oficiales, luego por orden del mismo superior agregado previamente menciono que se acopló al punto de control el oficial Dersi Maikel; se mantuvieron en ese punto de control hasta horas del medio día del día 18 de abril de 2018, hasta que por vía trasmisiones el superior agregado Luis Méndez, les notifico que levantaran el punto de control y se trasladarán todos funcionarios a su despacho, saliendo nuevamente a servicio a las 04:30 horas de la tarde, para la instalación de un nuevo punto de control frente el CDI del la Urbina, a la 7:30 am los pasaron buscando por el punto de control, para ser traslados al coliseo, para la entrega de las armas orgánicas de reglamento para concluir con el servicio .
Manifestó que al momento de retirarse del coliseo, fueron abordados por dos funcionarios vestidos de civil adscritos a la ICAP, y fueron traslados a la oficina del jefe de los servicios, ya que presuntamente los funcionarios que estaban incursos en un secuestro y extorsión, luego de realizarles un revisión corporal no se les fue encontrado ningún objeto de utilidad criminalístico; luego de ser dejados en la oficina junto con el superior jefe Pedro Ure jefe de los servicios, los funcionarios de la ICAP regresaron en compañía de los personas de sexo masculino expresando que los siete funcionarios presentes en la oficina los habían secuestrado, por cuanto señalaron que el reloj que estaba en posesión del comisionado Brión fue encontrado en escondido dentro de la unidad donde se movilizaban los funcionarios y el cual fue identificado por una de las supuestas víctimas.
Del derecho
Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso
Arguyó que “(…) ha debido el consejo disciplinario presumir mi inocencia ya que mi persona nunca estuvo presente en el lugar de los presuntos hechos y mas encontrándose como testigo el SUPERVISOR AGREGADO LUIS MÈNDEZ, quien en todo momento giro las instrucciones pertinentes al servicio policial, cabe destacar que el procedimiento principal se llevo ante la jurisdicción penal específicamente al tribunal 31 de Control del Área Metropolitana de Caracas, con lo entes competente y especializado para la debida investigación penal como lo es el Ministerio Público, y la causa accesoria seria en este caso el procedimiento administrativo el debería esperar pronunciamiento de la causa principal para poder tomar una decisión acorde en la causa accesoria y garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia (…)”. (Sic) (Resaltado del escrito)
Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Esgrimió que “(…) se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se [le] destituye basado en el hecho de falso y no probado de que [incurrió] en conductas enmarcadas en los supuestos de destitución previsto en los numerales 02, 03, 06, y 13 del articulo 99 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y mucho menos se encuentran dichos hechos en causales de Destitución (…)” (Sic).
De la Prejudicialidad en Procedimiento Disciplinario
Hizo énfasis en que “(…) se puede apreciar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales prevista en los numerales 02, 03, 06, y 13 del artículo 99 de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º y 11º del articulo 86 de la ley del estatuto de la función pública, en cuanto a lo establecido en el articulo 99 de la vigente ley del estatuto de la función policial que se preceptúa: “(…) 2º comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policía (…)” (Sic) .
Agregó que “(…) [ha] sido perseguido judicial y administrativamente por la misma causa ante el Tribunal Trigésimo primero de Control de Circuito Judicial Penal aperturado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de Polisucre, la cual a pesar de todos los vicios e irregularidades presentadas en el presente caso determino precedente la destitución (…)” (Sic). (Agregado de ese Tribunal)
Fundamento del Derecho
Igualmente, trajo a colación lo que se “(…) invoco el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Solicito el amparo cautelar por la vulneración la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Sic).
Petitorio
“(…) Primero: Que sea declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de oficial Agregado de policía.
• Segundo: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo.
• Tercero: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
• Cuarto: Que se requiera mi expediente personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ello todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada (…)” (Sic)
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta en el tiempo legalmente establecido, por lo que de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano ROSSNER JAVIER NIEVES LUNA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.728.373 y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 073-17 de fecha 24 de mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario Del Área Metropolitana de Caracas, según consta del Oficio de Notificación Nro. CDPAMC-Nº 305-17 de fecha 25 de mayo de 2017.
Punto Previo
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que subsidiariamente a la interposición de la presente querella, el ciudadano ROSSNER JAVIER NIEVES LUNA solicitó AMPARO CAUTELAR contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 073-17 de fecha 24 de mayo de 2017, ello en virtud que gozaba de fuero paternal, toda vez que en fecha 26 de noviembre de 2016, tuvo lugar el nacimiento de una niña de nombre MEGAN EIRIAN NIEVES NUÑEZ, primogénita del hoy querellante según se desprende del Registro de Nacimiento que corre inserto al folio 21 de la pieza principal de la presente causa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2017, declaró Procedente la Acción de Amparo Cautelar y en consecuencia, suspendió los efectos del Acto Administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar que en un caso similar al que se examina la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) De los documentos mencionados se evidencia -al menos en esta etapa cautelar- que el demandante para el momento en que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio (…) gozaba de la inamovilidad por paternidad que le otorgan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protección que comienza desde el mismo momento de la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento.
Cabe destacar que dicha inamovilidad está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo del padre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo.
Sobre la base de las consideraciones expuestas ‘existe en criterio de la Sala una presunción de verosimilitud de vulneración de los derechos de protección a la familia y a la paternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución; encontrándose por lo tanto satisfecho el fumus boni iuris o presunción de buen derecho’. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00143 y 01198 del 1 de marzo y 17 de octubre de 2012, respectivamente).
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, se considera satisfecho el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero.(…)
En atención a las precedentes señalamientos, esta Sala concluye que para la fecha del acto impugnado (16 de diciembre de 2015), el demandante se encontraba amparado por fuero paternal, en consecuencia, se declara procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el abogado Jesús David Peña Pineda mientras dure el juicio y no se verifique un cambio de las circunstancias por las cuales dicha protección se acuerda.
Determinado lo anterior esta Sala Político Administrativa teniendo en cuenta que la aludida protección comienza desde el mismo momento de la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento, ordena al demandante consigne en el expediente copia certificada del acta de nacimiento de su hijo o hija, a los fines de proceder al pago del salario y demás beneficios laborales -que no implique la prestación efectiva del servicio-, para lo cual se le concede un lapso de 90 días siguientes al nacimiento, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Una vez conste en autos dicho recaudo se oficiará a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a efectos del referido pago así como para incluir en la cobertura del Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM) a su hijo o hija. (…)
Igualmente, con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia se ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de la inclusión de su grupo familiar (padre, madre y cónyuge) en el Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM), a partir de la publicación del presente fallo, beneficio del que gozaban antes de la emisión del acto recurrido en nulidad.
Como consecuencia de la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Sala Político Administrativa admite la demanda de nulidad. (…)
Finalmente, se desestima la petición de reincorporación del demandante al cargo de Juez Provisorio que ocupaba, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece. (…)”. (Sentencia Núm. 0640 del 30 de mayo de 2017). (Destacado de este Tribunal).
En base al criterio Jurisprudencial antes citado y tomando en consideración que la protección por fuero paternal a favor del hoy querellante empezó a regir a partir del 26 de noviembre de 2016 y a la fecha han transcurrido más de 02 años, este Juzgado declara el decaimiento del fuero paternal. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en la violación a la presunción de inocencia, al debido proceso y la Prejudicialidad en Procedimiento Disciplinario.
En referencia a la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso aseguró que, “(…) ha debido el consejo disciplinario presumir [su] inocencia ya que [su] persona nunca estuvo presente en el lugar de los presuntos hechos y mas encontrándose como testigo el SUPERVISOR AGREGADO LUIS MÈNDEZ, quien en todo momento giro las instrucciones pertinentes al servicio policial (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, se debe indicar que derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el artículo 49.2 Constitucional, es parte de las garantías inherentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción sin fundamentos en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, que no se puede precalificar la culpabilidad a un individuo sin probarse que el mismo está inmerso en irregularidades, (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa está adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Ahora bien, siguiendo los parámetros anteriormente establecidos este Tribunal alega que la Administración durante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, garantizó tanto el derecho a la defensa cómo el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo que pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando en sede administrativa sus alegatos con la finalidad de desvirtuar los argumentos establecidos en el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policia Municipal de Sucre.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el querellante en cuanto a que la Prejudicialidad en Procedimiento Disciplinario, tenemos que la administración manifestó en el acto administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial que la conducta desarrollada por parte del hoy querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 99 en sus ordinales 2°, 3°, 6°, y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 6º y 11º de la Ley Estatuto de la Función Pública, supuestos estos que están referidos a la falta de probidad; ello en virtud que el querellante, en compañía con otros funcionarios policiales investigados, estuvo presuntamente involucrado en secuestro, robo y extorsión.
En este punto esta Sentenciadora debe precisar que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado y con la aplicación coherente de los hechos y el derecho.
Aseveró el querellante que, “(…) en este caso el procedimiento administrativo debería esperar pronunciamiento de la causa principal para poder tomar una decisión acorde en la causa accesoria y garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia (…)”. (Sic) (Agregados de este Tribunal)
Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “(...) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito (…)” (Sic).
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, para determinar las responsabilidades disciplinarias en las que pudo haber incurrido el querellante.
En consecuencia, verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora concluye que la misma actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso, respetando el principio de presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se le instruía con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, tenemos que, lo alegado por el querellante, no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, no es requisito sine qua non ser juzgado previamente en sede Judicial y esperar una sentencia definitivamente firme, sino que con base a la conducta desplegada por el investigado, este podía ser perfectamente sancionado en sede administrativa ya que estos son procedimientos diferentes, los que arrojan decisiones diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno del otro. Así se decide.
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROSSNER JAVIER NIEVES LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.728.373, debidamente asistido por el abogado ANÍBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.469, por considerar que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROSSNER JAVIER NIEVES LUNA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.728.373, debidamente asistido por el abogado ANÍBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.469, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE y en consecuencia, se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante antes identificado, Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO.
GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
GUSTAVO TOSTA
Exp. 2793
MTdeS/GT/RP/nl
|