JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º Y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000432

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA GUZMÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.171.935.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 33.908.


PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°42, Tomo 44-A, en fecha 16 de abril de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MILAGROS RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.033.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra el auto de fecha 26 de julio de 2018, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES


Se recibió ante la unidad de distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUZMÁN GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.908 contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.

En fecha 28 de junio de 2016 el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dio por recibido el presente asunto previa distribución de fecha 21/06/2016, admitiéndolo y librando la respectiva notificación en fecha 04 de julio de 2016. El alguacil dejo constancia de la practica de la notificación efectiva en fecha 20/09/2016.

En fecha 03 de octubre de 2018, el representante legal de la parte demandante consigno sustitución de poder. Asimismo previo sorteo de audiencia preliminar le correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual levanto el acta de audiencia Preliminar en fecha 04 de octubre de 2016, la cual fue debidamente reprogramada en ese acto para el día 25/10/2016, y la misma fue reprogramada nuevamente para el día 04/11/2016, el día y a la hora fue realizada la audiencia en la cual no se logro mediación alguna y se ordeno su remisión a la fase de juicio.

Por acta de distribución de fecha 17 de noviembre de 2016, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo dio por recibido en fecha 22/11/2016 y se pronunció sobre la admisión de la pruebas de las partes en fecha 29/11/2016, mediante auto dictado en esa misma fecha fijo para el día 13 de diciembre de 2016 a las 02:00 p.m., la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y publica.

En fecha 13 de diciembre de 2016, la representación de ambas partes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la audiencia oral y pública, en fecha 14 de diciembre de 2016 el Tribunal homologó la suspensión propuesta por las partes y fijo para el día 16/03/2017 a las 09:00 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral y publica.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017 el apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se fijara nuevamente la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica.

La Presidencia de este Circuito Judicial laboral ordenó la redistribución del presente asunto mediante acta de fecha 28 de febrero de 2018, correspondiéndole al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. El cual lo dio por recibido en fecha 13 de marzo de 2018 y fijo para el día 22 de mayo de 2018 a las 09:00 a.m la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2018 se reprogramó la audiencia oral y publica para el día 19 de julio de 2018 a las 09:00 a.m. El día y la hora fijada se realizó la audiencia pautada, en dicho acto se reprogramo la audiencia oral para el día 26 de julio de 2018 a las 02:00 p.m.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito mediante la cual solicito posponer la celebración de la audiencia de juicio fijada para el 26 de julio de 2018, debido a su estado de enfermedad-patológica, el solicitante consigna informe medico. El Tribunal a quo mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, acordó lo solicitado y reprogramo la audiencia de juicio para el día 09 de octubre de 2018 a las 09:00 a.m.

La apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto que acordó dicha reprogramación, el cual a la vez oyó la misma en ambos efectos en fecha 31 de julio de 2018 y ordenó la remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Por acta de distribución de fecha 02 de agosto de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial, quien lo da por recibido el fecha 13 de agosto de 2018 y fijó para el día 18 de septiembre de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 21/09/2018, para celebrarse el día 02 de octubre de 2018, a las 11:00 a.m.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte demandada recurrente alega que su apelación obedece a que el auto de fecha 26 de julio de 2018 dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a su parecer le violento el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de su representada en el sentido que en la primera audiencia de juicio fijada no compareció el representante legal de la parte actora asistiendo solo el trabajador, indicándole el Juez a quo que iba a reprogramar la audiencia pero que para el próximo acto dicho trabajador debe estar asistido por su representante legal, llegando la segunda oportunidad fijada por el Tribunal esa representación judicial compareció y la parte actora no lo hizo, en virtud que estaba de reposo, esa representación reviso el expediente y se percato que efectivamente se había consignado un reposo y el mismo estaba vencido para la fecha de la audiencia, igualmente fue un reposo emanado de un medico particular y no fue certificado por el seguro social. Asimismo, hablo con Juez de primera instancia que preside el Tribunal y le manifestó que los actos procesales no deben suspenderse, sino como lo establece el 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual indico que una vez que el acto es ejecutado no se puede suspender a menos que sean por causa establecidas en la ley o cual sea una causa imputable a una de las partes, pero legalmente comprobado o de común acuerdo de las partes, no pudiendo este suspender un acto sin su consentimiento, porque la ley dice que debe hacerse por mutuo acuerdo de las partes, aunado al hecho que en la presente causa existen dos apoderados judiciales mas que pueden representar a la parte actora, que tampoco justificaron su inasistencia. Asimismo, indico que la apelación fue oída en ambos efectos y siendo así pregunto si también se iba a resolver el fondo de la causa. Es todo.


CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha 26 de julio de 2018, emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, violo los derechos de defensa de la parte demandada e igualdad el debido proceso según los argumentos formulados por la parte apelante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

La representación Judicial de la recurrente alego que su apelación obedece a que el auto de fecha 26 de julio de 2018 dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a su parecer le violento el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de su representada en el sentido que en la segunda oportunidad fijada por el Tribunal esa representación compareció y la parte actora no en virtud que estaba de reposo, esa representación reviso el expediente y se percato que efectivamente se había consignado un reposo y el mismo estaba vencido para la fecha de la audiencia, igualmente fue un reposo emanado de un medico particular y no fue certificado por el seguro social. Asimismo, manifestó que los actos procesales no deben suspenderse, sino como lo establece el 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual indico que una vez que el acto es ejecutado no se puede suspender a menos que sean por causa establecidas en la ley o cual sea una causa imputable a una de las partes pero legalmente comprobado o a común acuerdo de las partes, no pudiendo este suspender un acto sin su consentimiento.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este despacho pudo observar que en fecha 25 de julio de 2018, el apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito en el cual solicito que se posponer la celebración de la audiencia de juicio fijada para el 26 de julio de 2018, debido a su estado patológico (ver folio 195). Asimismo consigno informe medico expedido del Centro Médico Docente la Trinidad y suscrito por la Dra. Gisela Ramírez Lara, Especialista en Neurología, en el cual se deja constancia que el ciudadano Efraín José Sánchez Barrios, acudió a consulta el día 25/06/2018 y se le diagnostico lo siguiente:

“… 1- Parálisis Facial Periférica Derecha2 HTA.
Plan: Control de HTA con medicina interna, evaluación por fisiatría para terapia y rehabilitación.

Reposo medico x 4 semanas…”


En virtud de ello el Tribunal a quo reprogramó la celebración de la audiencia pautada para el día 26 de julio de 2018 a las 09:00 a.m., asimismo, es importante destacar que el ciudadano Juez de Primera Instancia, en sus funciones de Rector del proceso a los fines de proveer la solicitud formulada por la parte actora entró a valorar el informe médico basándose en la sana critica, la cual podemos definir según lo expresado por el profesor Uruguayo Eduardo J. Cotoure, quien además de los sistemas de valoración ya estudiados (prueba legal y libre convicción), distingue el de la sana crítica, esto es, “el que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del juez”.

En la doctrina de Dr.Cotoure, establece la diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana crítica consiste en esencia, en lo siguiente: El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar –dice Cotoure- no sería sana critica, sino libre convicción; la sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual”.

En conclusión para Cotoure, la sana crítica es lógica y experiencia. Apunta el autor que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del juez puede ser correcta en sentido lógico formal y sin embargo la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o algunas de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia vividas por quien valora, contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. Por lo que advierte esta Alzada que el juzgado a quo actúo bajo los parámetros de la sana critica para valorar la prueba presentada por el solicitante actor, con lo que determinó que el reposo fue emitido en fecha 25 de junio de 2018, y de cuyo contenido se desprende que el mismo fue otorgado por cuatro (4) semanas, es decir hasta el día 26 de julio de 2018, justo a partir de esa fecha que estimo el juzgado de instancia que el solicitante se encontraría habilitado para cumplir sus obligaciones como representante judicial de la parte actora, por lo que reprogramó la misma para fecha posterior, fijándola exactamente para el 09 de octubre de 2018, como consecuencia de este razonamiento entiende este Juzgado Superior, no hubo violación del debido proceso.

Seguidamente en análisis a lo planteado, por la representación judicial de la demandada en su fundamentación alego que el reposo consignado debía ser convalidado por el seguro social, en respuesta a dicho argumento, a modo de ver de quien decide, es de observar que para validar un reposo ante el seguro social, el empleado y/o paciente debe ser personal subordinado a un patrono o dependiente de empleador alguno, una empresa debidamente inscrita ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en el presente caso no se aplica ello, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Efraín Sánchez, es abogado en libre ejercicio de la profesión del derecho, no es nuestro empleado y el poder judicial no es su patrono, para exigir o merecer tal tratamiento, por lo que este despacho comparte el criterio sostenido por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en virtud que el mismo se valió de la sana critica y las máximas de experiencia para analizar el reposo médico consignado y presentado por la representación Judicial de la parte actora, y por ende decidió reprogramar la celebración de la audiencia en juicio, solicitada por la parte actora.

Finalmente en relación al punto citado por la apelante sobre la suspensión de la causa, basada en el contenido del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que de acuerdo al auto recurrido, no se trata de una suspensión de la causa, pues debemos distinguir los términos aludidos de “suspensión y reprogramación”, el primero de ellos(la suspensión), indudablemente se presenta en acuerdo de ambas partes de solicitar un tiempo determinado a los fines que no discurran los actos procesales sobre los cuales sigue el proceso debido a motivos concretos de las partes, el segundo es decir la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio se trata de una potestad del Juez, como rector del proceso, quien en base a circunstancias determinadas opta por distanciar la celebración del acto procesal en cuanto a su cumplimiento, bajo solicitud de ambas partes o como el caso de marras, por circunstancias determinadas y probadas, con lo que se concluye que no hubo violación al derecho a la defensa de las partes, en consecuencia se declara sin lugar la apelación fundamentada por la parte demandada. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra el auto de fecha 26 de julio de 2018, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado apelada, y se ordena la prosecución del proceso. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL