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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR DANIEL MARTÍNEZ WILCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 18.265.538, representado judicialmente por los abogados Yorgenis Paredes y Pedro Bello, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 000360-2016, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2016-01-00456 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil PASTAS SINDONI, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, con sede en Maracay, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 27 de julio de 2018, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10), para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2018, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano Edgar Martínez, asistido del abogado Héctor Castellanos, presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. N° 00360-2016, de fecha 20 de junio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo “Pastas Sindoni, C.A.”, desde el 15 de junio de 2010, ocupando el cargo de asistente administrativo.
Que, en febrero de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo, debido a que fue objeto de un despido sin justa causa en fecha 30 de enero de 2016.
Que, el acto administrativo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y silencio de pruebas.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Alegó el recurrente en nulidad que: -El acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta, debido a que violentó normas de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; -Que se le negó el derecho a la defensa al haber promovido pruebas en tiempo útil, siendo admitidas, pero valoradas incorrectamente, decidiéndose con base a unas pruebas preconstituidas por la entidad de trabajo para legalizar un despido ilegal; -Que en la providencia se omitió el pronunciamiento respecto del punto previo al que aludió en su escrito de fecha 04 de julio de 2016, el cual versaba sobre la apertura ilegal del lapso de pruebas solicitado por la parte accionada; -Que su solicitud de reenganche se decidió con base a un supuesto no probado, cual era que, había cometido un supuesto hecho punible en contra de la entidad de trabajo, que de las pruebas aportadas por la accionada se evidenciaba que trajeron a los autos una copia simple de una denuncia interpuesta por un representante del patrono, la cual no registraba mayores detalles, simplemente que su persona y otros, habían sustraído bultos de pasta de la empresa. Respecto de tales denuncias, este Tribunal observa: Salvo las alegaciones que formuló el recurrente, no se evidencian en autos violaciones de rango constitucional, ni del derecho a la defensa, del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, vale decir, tales alegatos no poseen sustrato probatorio, contrariamente se constata del texto del acto recurrido que el Inspector del Trabajo realizó un recuento cronológico de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, motivó su decisión valorando y analizando todas las probanzas aportadas por las partes y concluyó con la declaratoria sin lugar de la solicitud del reenganche, destacando en este punto de la valoración de las probanzas que, teniendo la parte accionada la carga de probar sus alegatos y desvirtuar así lo argumentado por el solicitante del reenganche, consta en el texto de la providencia que el hoy recurrente en nulidad, no hizo uso de los medios legales para atacar los medios probatorios de su contrincante, por lo que actuó conforme a derecho el Inspector otorgándole pleno valor probatorio a la copias de las denuncias interpuestas por la entidad de trabajo por ante el C.I.C.P.C. y CD de vídeos de cámara de la patronal, en tal virtud, se desechan las denuncias formuladas por el recurrente, así se decide.
Respecto de la denuncia consistente en que el órgano administrativo omitió el pronunciamiento sobre el punto previo relacionado con la apertura ilegal del lapso de pruebas solicitado por la parte accionada, es de indicar que si bien en la providencia no se encuentra mención expresa sobre dicho punto previo, sí consta en dos oportunidades que, habiendo la entidad de trabajo formulado oposición a la orden de reenganche y consignando los medios de pruebas a los que anteriormente se hizo alusión, indicando que el trabajador se encontraba inmerso en los hechos narrados en el acta de denuncia, la defensa de fondo planteada por la entidad de trabajo hacía procedente la apertura de la correspondiente articulación probatoria, en la cual, el aquí recurrente tuvo la oportunidad procesal de enervar lo pretendido por patronal sin que así lo hiciere, por lo que no procede la denuncia en cuestión, así se decide.
Por los razonamientos ya expuestos, el presente recurso de nulidad debe declararse sin lugar, así se decide.”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, el Juez de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia, ilogicidad negativa, silencio de prueba y falta de logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Que, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no hubo pronunciamiento sobre la ilegal apertura a pruebas solicitado por la entidad de trabajo.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En relación a la apertura del lapso probatorio en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, es oportuno traer a colación decisión reciente de la Sala Constitucional, donde puntualizó:
“Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.” (Sentencia Nº 658 del 18/10/2018).

Vista la decisión parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud, este Tribunal concluye que lejos de vulnerar el debido proceso y en especial el derecho a la defensa, la Administración cuando decide dar apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que hizo fue dar cumplimento a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto al alegato que no hubo calificación de despido previa, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala Constitucional, donde puntualizó:
“En cuanto a lo alegado por el accionante que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), no realizó la calificación previa del despido, esta Sala estima pertinente precisar lo que al respecto establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
(…omissis….)
En ese sentido, también es importante adminicular el artículo 425 de la referida Ley, el cual dispone:
(…omissis….)
Se desprende de los artículos antes trascritos, que de no ejercer la empresa, en este caso la Corporación Eléctrica CORPOELEC, la calificación del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la ley en referencia, este mismo cuerpo legal establece en su artículo 425 ut supra transcrito, la garantía a los trabajadores y trabajadoras que no se les califique el despido, que pueden acudir ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su Reenganche y salarios caídos, verificando esta Sala de los folios 147 al 152 del anexo 1 del expediente, que el quejoso ejerció el 1 de junio de 2011, el referido procedimiento de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual el 4 de febrero de 2013 emanó Providencia Administrativa en la que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ello así, observa la Sala que al acudir el quejoso a la Inspectoría del Trabajo y desarrollarse el procedimiento del Reenganche en el cual ambas partes-patrono y trabajador- presentaron sus pruebas, hubo contradictorio y culminó el mismo mediante Providencia Administrativa, lo cual desvirtúa lo denunciado por el accionante de que se le hayan lesionado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al no haberle calificado su despido la Corporación Eléctrica CORPOELEC, en la cual prestaba sus servicios. Así se decide. (Sentencia Nº 708 del 14/08/2017).
Visto el criterio que antecede, que esta Superioridad comparte a plenitud, este Tribunal concluye que al acudir el quejoso a la Inspectoría del Trabajo y desarrollarse el procedimiento del Reenganche en el cual ambas partes -patrono y trabajador- presentaron sus pruebas, hubo contradictorio y culminó el mismo mediante Providencia Administrativa, lo cual desvirtúa lo denunciado por el accionante de que se le hayan lesionado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al no haberle calificado su despido la entidad de trabajo, en la cual prestaba sus servicios. Así se decide.
En relación al vicio de silencio de pruebas, se precisa que respecto al referido vicio la Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones ha establecido, que el mismo se produce cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones en las cuales se basó para desestimarla.
Ahora bien, en atención al anterior criterio observa esta Alzada, que en el capítulo denominado “Análisis de las Pruebas Promovidas por la Parte Actora”, la Administración realiza un análisis completo y pormenorizado de todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte hoy accionante en nulidad, valorando aquellas que consideró pertinentes y desechando aquellas que en nada ayudan a la resolución de la controversia, razón por la cual concluye esta Superioridad, que en el presente caso no se verifica el vicio alegado, toda vez, que como ya se dijo, la Administración analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente y les dio una valoración distinta a la esperada por esta, no incurriendo en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, se precisa que el demandante señaló:
“…decidió la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, con base a un supuesto no probado, que había cometido un supuesto hecho punible en contra de la Entidad de Trabajo…”
Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la administración declaró no procedente el reenganche peticionado en base a que a un hecho no probado, como lo es, que había cometido un hecho punible en contra de la entidad de trabajo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad.
A los fines de decidir, se observa:
Que, el acto administrativo impugnado, estableció:
“Finalmente, visto que el patrono en el acto de ejecución alega “…En nombre de mi representada la entidad de trabajo Pasta Sindoni, C.A, me opongo a la presente orden de reenganche y consigno en este acto copia denuncia efectuada por ante el CICPC de fecha 28/01/2016, en donde consta la denuncia efectuada por los
Hechos incurridos los cuales se explican en dicha acta conjuntamente consigno C.D en el acta mencionada que demuestra que el trabajador accionante se encuentra inmerso en los hechos que se narran en la respectiva acata (sic) de denuncia y solicito se aperture el procedimiento a pruebas…. ES TODO”, y teniendo dicha representación la carga de la prueba de desvirtuar los alegatos que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante, no hizo uso de los medios legales pertinentes para atacar dichas documentales por lo que no quedaron demostrados los hechos alegados por el accionante en su solicitud, ya que las pruebas aportadas por el apoderado del accionante nada aportaron APRA dilucidar la controversia aquí planteada y teniendo la parte accionada la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados en la presente solicitud, y siendo que los mismos fueron desvirtuados con las pruebas presentadas a tal fin, por lo cuan no se tiene por cierto el hecho de que se produjo el despido en contravención…”

En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 000360-2016, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, en el expediente N° 043-2016-01-00456, mediante la cual, se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en nulidad; llegó a dicha conclusión después de analizar y valorar los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo como lo son: denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y actuaciones llevadas a cabo por dicho Cuerpo (Vid, 32 al 69) donde se verifica declaración que señala que el hoy demandante se logra captar en las cámaras de seguridad sustrayendo los productos que produce la entidad de trabajo y videos contenidos en CD recogidos por las cámaras antes indicadas; lo que condujo a la Administración a determinar que la parte patronal había logrado desvirtuar los hechos alegados en la solicitud, es decir, el despido sin justa causa. Así se declara.
En atención a lo antes determinado, debe concluir esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por el hoy accionante en nulidad, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo impugnado en nulidad; se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente en nulidad. Así se decide.
Visto la determinaciones realizadas, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 10 de octubre de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadano EDGAR DANIEL MARTÍNEZ WILCHEZ, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000360-2016, dictada en fecha 20 de junio de 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO Y LIBERTADOR, DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬¬___
YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2018-000081.
JHS/ydeo.