REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, remitió el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL REBOLLEDO DIEPAS, LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, GAINNY JOHAN JOSE RODRÍGUEZ, RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, ALI JOSÉ FLORES CARPIO, OSMAN HOMERO SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE LORETO, NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NÚÑEZ, JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS, YONEL RAMÓN RIVAS SILVA, ALEXANDER MORENO MONCADA, MANUEL OSWALDO CANELA, CÉSAR HUMBERTO VELOZ, SERVILIANO ALVARADO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ PINEDA, WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ CORONELL, ANIBAL JOSÉ MARTÍNEZ ESAA y HENRY ENRIQUE RAMOS, cédulas de identidad números V-13.720.969, V-10.341.370, V-19.363.656, V-19.418.538, V-11.687.874, V-18.854.590, V-11.016.241, V-7.288.087, V-10.344.179, V-17.043.815, V-15.643.048, V-15.497.114, V-12.478.800, V-12.480.982, V-16.101.704, V-13.770.506, V-12.309.328, V-12.994.587, V-7.230.767 y V-15.197.391 respectivamente, representado judicialmente por los abogados Regulo García y Oscar Gómez, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Dicha remisión fue realizada en virtud del recurso de apelación ejercido, por los accionantes Gianny Johan José Rodríguez, Cesar Humberto Veloz y Juan Carlos Gómez, asistido por la abogada Carla Coll, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 08 de noviembre de 2018, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 19 de noviembre de 2018 se recibió el presente asunto, y en fecha 20/11/2018, se dictó auto estableciendo que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha antes indicada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada decidir previa las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES
Presentada la demanda de amparo correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, juzgado que declaró inadmisible la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
El 13 de noviembre de 2018, los accionantes, ya identificados, interpusieron recurso de apelación contra la misma, razón por la cual se remitió a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado, como supra se indicó.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que, iniciaron un procedimiento de reenganche y restitución de derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua estado Aragua, en la cual el se dictó providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y restitución derechos a favor de los accionantes.
Que, la entidad de trabajo “Pepsi Cola Venezuela, C.A.”, impide la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos.
Que, se inició procedimiento multa y se declaró con lugar.
Que, se solicitó el apoyo de la fuerza pública y el supervisor agregado de la policía de Aragua Jesús Fumero, manifestó que no iban a recibir el oficio por que no van a prestar el apoyo.
Que, se remitió oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción el estado Aragua.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:

“Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante solicita el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el desacato de una orden proferida por la autoridad administrativa del trabajo, que establece el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ, RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMIREZ, WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, ALI JOSÉ FLORES CARPIO, OSMAN HOMERO SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE LORETO, NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NUÑEZ, JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS, YONEL RAMÓN RIVAS SILVA, ALEXANDER MORENO MONCADA, MANUEL OSWALDO CANELA, CÉSAR HUMBERTO VELOZ, SERVILIANO ALVARADO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ PINEDA, WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ CORONELL, ANIBAL JOSÉ MARTINEZ ESAA y HENRY ENRIQUE RAMOS, plenamente identificados en autos, situación fáctica que involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, es por lo que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. La causal anteriormente citada, está referida a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria como en el presente caso, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.

No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace; a tal efecto manifiesta esta sentenciadora que uno de los caracteres principales de la Acción de Amparo Constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, aunado al hecho que la legislación laboral vigente establece en sus artículos 94 y 425 la potestad que tiene el ente administrativo de ejecutar sus propias resoluciones y providencias, las cuales no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo; así se observa que el precitado texto legal Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 425, numeral 9, deja establecida además la limitante a ésta instancia judicial al señalar:

“(…) en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Por lo que concluye forzosamente esta juzgadora que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:
Que, el a quo fundamento la inadmisibilidad de la demanda de amparo en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para se soporta en las previsiones de los artículos 94 y 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras; indicando:

“…la potestad que tiene el ente administrativo de ejecutar sus propias resoluciones y providencias, las cuales no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo; así se observa que el precitado texto legal Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 425, numeral 9…”


Se verifica sin ninguna dificultad que el a quo constitucional determinó que la demanda de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el ente administrativo debe ejecutar sus propias resoluciones y providencias, las cuales no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Destacado añadido).

De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tienen carácter judicial, por lo que es incorrecta la ubicación en esa causal de inadmisibilidad.” (Destacado añadido). (Sentencia Nº 422 de fecha 29/04/2013).


En fecha más reciente la indicada Sala, estableció:

“Por ello, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida dicha causal de inadmisibilidad.” (Destacado añadido). (Sentencia Nº 1248 de fecha 16/08/2013)


Verificado lo anterior, es forzoso concluir que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tienen carácter judicialess; aunado al hecho de que el requisito previsto en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es una causal de inadmisibilidad en materia. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, se concluye que, la sentencia apelada se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, cuando consideró que el procedimientos o recursos administrativos tienen carácter judicial, y configuró la causal de inadmisibilidad del amparo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Gianny Johan José Rodríguez, Cesar Humberto Veloz y Juan Carlos Gómez, asistido por la abogada Carla Coll, en consecuencia, ANULA el fallo dictado, el 08 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el precitado órgano judicial, según lo expuesto en este fallo, examine la admisibilidad o no de la acción de amparo, a tal efecto, ORDENA remitir del presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

____________________ YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

____________________ YELIM DE OBREGON
Asunto: DP11-R-2018-000102.
JHS/ydo.