REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

Maracay, siete (07) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208º y 159º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2018-467
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.076.980.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.654.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ROSALES MEDRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.963.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.076.980. , debidamente asistido en este acto por el Abg. SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.654, y por la parte demandada comparece el ciudadano PEDRO JOSE LARA FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.843.492, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la entidad de trabajo, asistido del abogado LUIS ROSALES MEDRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.963, ambas partes comparecemos de mutuo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente transacción judicial en los siguientes términos:
PRIMERA: Entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 108-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inicialmente denominada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, modificado su objeto para transformarse en una Empresa de Servicios Industriales, según consta en inscripción hecha por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 109-A, representada en este acto por el Abogado en Ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 11 de Febrero de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 38, Folios 152 hasta 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP11-L-2018-000467 nomenclatura del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, con grado de instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Número 6.076.980, quien desempeñó el cargo de Mensajero, en el Área de Administración, desde el 17/09/2007 hasta el 12/11/2018, devengando un sueldo integral diario de Bs. 213,89, en la Empresa anteriormente identificada, domiciliado en la Urbanización Madre María de San José, Sector E, Edificio 02, Apartamento 43, Maracay, Estado Aragua; actuando en su carácter de accionante en el citado EXPEDIENTE DP11-L-2018-000467, representado y asistido por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.160.488, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 7654, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2018-000467 (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a las prestaciones sociales, Artículo 142 literal a), b), c) y también d), de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. También contempla cumplir con el pago concertado de la indemnización por discapacidad parcial permanente, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta misma Ley, con base en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, la responsabilidad por guarda de cosas previstas en el artículo 1193 de este Código, así como el lucro cesante y daño emergente, también recogido en esta normativa legal. La responsabilidad objetiva del patrono contemplada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y las eventuales secuelas de los padecimientos sufridos según lo previsto en los artículos 71 y 72 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; especialmente esta transacción contempla indemnizar la enfermedad padecida, todo recogido en el examen médico de egreso, realizado por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa e incorporado al libelo de demanda, que arrojó el siguiente diagnóstico:

ANTEDECENTES PERSONALES:
Rinitis Alérgica, niega alguna otra patología de base.

RADIOGRAFÍA DE COLUMNA
Lordosis y escoliosis en región lumbo-sacra, Anterolistesis grado I en L5-S2 asociándose desplazamiento anterior del eje gravitacional de I3, INESTABILIDAD lumbo sacra (esto se observó en informe de radiografía del año 2011). En el año 2016 se observó en radiografías Reformaciento bronquial central bilateral de características inflamatorias sin consolidados, en otra radiografía se observó tendencia a la rectificación de la lordosis cervical con cambios osteoartrosicos degenerativos. Para el 2017 se observa en radiografías hiperlordosis lumbo-sacra, cambios degenerativos de los cuerpos vertebrales. Para este año 2018 en el mes de septiembre, se observó desviación levo-convexa del eje vertebral en 6 grados según el método de COBB con escoliosis torácica, también tenía espondilosis con espondilolistesis grado I de L4/L5.

Todo lo anterior conduce a una posible discapacidad parcial permanente de por vida.

Este Informe fue emitido por la Dra. DANEISYS GARCÍA, Médico Cirujano- Evaluador, C.I. V-19.363.167, Rif. V-19.363.167-0, M.P.P.S.: 103481. CMA:11628, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Compañía. Todas estas enfermedades supuestamente adquiridas en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con la Compañía; quedan indemnizadas a través de esta transacción. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos y/o secuelas que pudieran surgir a nivel de columna, así como por desajustes de su salud en general.
Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Convención Colectiva de Trabajo vigente que regula y establece los beneficios socio-económicos, contenidos en tal pacto plural y contempla cualquier diferencia que pudiera haber a favor del trabajador por diferencia de tiempo de viaje desde el terminal hasta la empresa y viceversa, por lo cual, ambas partes declaran concertarlo e incluirlo en la indemnización acordada por daño moral.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional la cual establece, que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que consagra que la transacción solo podrá realizarse, siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto ejercido por EL DEMANDANTE era el de Mensajero, en el Departamento de Administración de la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 17/09/2007 hasta el 12/11/2018, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, antigüedad de prestaciones sociales (art. 142 literales a), b) c) y d) de la L.O.T.T.T.), vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Cláusula N° 77 (Cesta Navideña), Cláusula N° 23 (Útiles Escolares), Cláusula N° 22 (Subsidio para Juguetes) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes, y bonificación transaccional que incluye el pago correspondiente al numeral 5, artículo 130 de la LOPCYMAT ajustado y concertado entre las partes, responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 L.O.T.T.T., igualmente concertada; daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas, conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, también concertado, todo lo cual constituye una bonificación transaccional y/o pactada por las supuestas enfermedades ocupacionales anteriormente indicadas; en cuyo acuerdo la Empresa fue suficientemente generosa para cubrir cualquier otro reclamo verbal planteado por el Accionante, a través de su apoderada judicial en el curso de las negociaciones, incluida la diferencia por tiempo de viaje entre el terminal de pasajeros y la Empresa y viceversa, la cual ambas partes declaran concertarla e incluirla en la indemnización por daño moral; de igual forma, la empresa acordó pagar una bonificación transaccional adicional concertada que cubre cualquier diferencia a favor del trabajador por concepto de horas extraordinarias y bono nocturno impagado, y cualquier diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, incluido el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE; el cual está a su disposición, LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE, están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales y las consecuencias curadas, sanadas y superadas, EL DEMANDANTE dice sufrir los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, éste debe recibir la indemnización y el pago concertada por los padecimientos diagnosticados y por cualquier eventual padecimiento de salud que pudiera surgir hacia el futuro y que se pretenda atribuir a la relación laboral que existió entre las partes.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales del ACCIONANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, los padecimientos reclamados, constituyen enfermedades comunes, es decir, trastornos de salud degenerativos, causados por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado como motorizado.
EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral. LA EMPRESA por su parte considera que el I.V.S.S. es la responsable de pagar cualquier indemnización derivada de enfermedades tanto comunes como no comunes. También la Empresa afirma, que en cuanto a las prestaciones sociales demandadas, EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios a través de anticipos (adelantos) que le fueron hechos Bs. 0,44 (anticipo de prestaciones sociales); Bs. 1.566,96 Fideicomiso Banco Provincial, así como Bs. 10,04 INCES 0,5%; Bs. 23,58 FAOV 1%; que se le está deduciendo, todo lo cual arroja un monto de deducciones de Bs. 1.601,02, tal como está reconocido en la demanda. En cuanto a la afirmación del accionante a través de su apoderada judicial, hecha en el curso de las negociaciones, según la cual se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza, pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. (la cual se anexa a esta transacción). En cuanto a la diferencia del tiempo de transporte del terminal a la empresa y viceversa, La empresa ratifica que ha pagado tal tiempo de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que regula la relación entre las partes. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud padecidos son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso natural en el ser humano, lo cual no es responsabilidad de la accionada. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades comunes, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones y conceptos contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en general; así como los demás requerimientos económicos hechos por la apoderada judicial del accionante en el curso de las negociaciones, por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 156.124,53) ofertada por la empresa en el curso de las negociaciones extrajudiciales, la cual al hacerle las deducciones reconocidas en la demanda, indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.1.601,02) que EL DEMANDANTE acepta como válidas, arroja una diferencia de un monto neto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (154.523,51) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Cláusula N° 77 (Cesta Navideña), Cláusula N° 23 (Útiles Escolares), Cláusula N° 22 (Subsidio para Juguetes), cualquier diferencia a favor del trabajador por el tiempo de viaje del terminal a la Empresa y viceversa, incluida en la indemnización por daño moral, todo previsto en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes.
Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le unió con la empresa y por las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Asimismo, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo voluntariamente en fecha 12 de noviembre de 2018. Finalmente EL DEMANDANTE deja perfectamente aclarado y establecido que en el curso de las negociaciones verbales, él, aceptó la cifra ofertada por la empresa de Bs. 156.124,53, monto este que al serle restado las deducciones y el anticipo también reconocido, todo lo cual suma Bs.1.601,02, arrojó una cifra neta adeudada por LA EMPRESA de Bs.154.523,51 que sumadas ambas, constituye el monto de la cuantía de la demanda, la cual se está pagando íntegramente a través de esta transacción, conceptual y cuantitativamente discutida.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 156.124,53), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142 literales a), b), c) y d) LOTTT: Bs.S 70.583,33; vacaciones fraccionadas: Bs.S 349,98; utilidades fraccionadas: Bs.S 2.007,88; Cláusula N° 77 (Cesta Navideña): Bs.S 7.200,00; Cláusula N° 23 (Útiles Escolares): Bs.S 2.700,00; Cláusula N° 22 (Subsidio para Juguetes): Bs.S 2.700,00 y Bonificación Especial (Transaccional) e Indemnizatoria: Bs.S 65.000,00 que incluye: Numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT, debidamente ajustado y concertado y demás dispositivos legales de esta ley invocados en la demanda: Bs.S 50.000,oo; Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs.S 5.000,oo y Daño Moral, Material, Lucro Cesante, Eventuales Secuelas, Medicinas y cualquier diferencia a favor del trabajador por tiempo de viaje desde el terminal de pasajeros a la empresa y viceversa: Bs.S 10.000,oo y Bonificación Transaccional Adicional de Bs.S 5.583,33, para cubrir cualquier obligación remanente a favor del trabajador que de hecho no existe, que sumadas en su conjunto, arrojan un total bruto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 156.124,53), monto que una vez descontada, la deducción y anticipos reconocidos de Bs. 1.601,02, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (154.523,51) cifra ésta, que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, conjuntamente con su Apoderada Judicial, mediante cheque No. 00081829, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 05 de Diciembre de 2018, a nombre de FRANCISCO CASTILLO, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2018-000467, transadas en las Cláusulas de objeto, Puntos de Coincidencia y Concesiones Recíprocas, así como las solicitadas verbalmente por su Apoderada Judicial, en el proceso de negociaciones, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas y no adquiridas en la Empresa, igualmente contempla el finiquito de las obligaciones derivadas de la relación laboral que los unió; y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluida la secuela de la enfermedad padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden al ciudadano Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.
NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán dos (02) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de Maracay, a los Siete (7) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la carta de renuncia, copia de la liquidación de prestaciones sociales, y copia fotostática del cheque recibido por el trabajador, conjuntamente con su apoderada judicial. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
Dándose por cerrado el acto a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy, SIETE (7) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ TADEO HERRERA S.



PARTE ACTORA



PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. KARELY ROJAS