REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Lunes tres (03) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-000454
PARTE ACTORA: Ciudadano José Gregorio Hernández Matute, portador de la cédula de identidad NºV-11.052.708.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Abogado Danny Jesús Vivas Botello, portador de la cédula de identidad NºV-14.503.880,inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 288.696.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Purolomo, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Sbat, portador de la cédula de identidad Nº V-12.145.254, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° I.P.S.A. N° 126.232.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, Lunes tres (03) de Diciembre de 2018, siendo la 2:00 p.m., se deja constancia de la comparecencia del José Gregorio Hernández Matute, ciudadano, venezolano, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad NºV-11.052.708, parte actora en el caso de marras, asistido en este acto por el ciudadano Abogado en libre ejercicio Danny Jesús Vivas Botello, quien es venezolano, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad NºV-14.503.880,inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 288.696,quien en lo sucesivo en este escrito se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la empresa "Purolomo, C.A.", la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26/10/2000, quedando anotada bajo el Nº 40 Tomo 48-A de los libros respectivos, cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es en la Av. Principal, Zona Industrial Las Vegas, edificio Purolomo, en Cagua estado Aragua, y posee una sucursal o unidad de producción que fue donde se desarrolló la relación laboral de marras, en la población de Turagua, estado Aragua, específicamente en la Av. Principal de Turagua, calle El Molino, Granja La Tuya; la cual en lo sucesivo en este escrito se denominará EL PATRONO, representada en este acto por su Abogado en libre ejercicio apoderado José Sbat, ciudadano venezolano, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad Nº V-12.145.254, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° I.P.S.A. N° 126.232, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará EL PATRONO. ambas partes de común acuerdo se presenta y se da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, por lo que solicitan audiencia para el día de hoy, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes y a su vez solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO para la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 02:00 p.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy Lunes tres (03) de Diciembre de 2018, siendo la 2:00 p.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: Cuya razón de ser es la intención común de las partes de poner fin a este litigio, que actualmente se encuentrain limine litis, y que aún pudiera suponer y conllevar prolijos gastos, trámites y diligencias a ambas partes, como el empleo eventual de una fase de juicio, segunda instancia, recurso de casación, revisión constitucional y otros, y en contraste con ello, optan por darse soberanamente y de manera expedita y económica en trámites, las condiciones en que se cierra este litigio, en lo concerniente a los pagos indemnizatorios por la enfermedad presuntamente ocupacional que aqueja a EL DEMANDANTE, y la cual es el objeto y base de esta demanda. SEGUNDO: A este tenor, individualmente EL DEMANDANTE manifiesta por su parte, que las consideraciones que tomó en cuenta para tener el ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a la circunstancia de quela demanda estriba, en una a su decir, enfermedad ocupacional, y en cuanto a ella, la misma a la fecha no ha sido certificada por el Inpsasel como ocupacional aún, y ni siquiera se ha realizado el levantamiento técnico en la empresa para ello, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable, a fin de obtener la respectiva certificación, pues los trámites en esa institución si bien ya están adelantados, son bastante tardíos, ello sin mencionar que existe posibilidad de que la conclusión final del Inpsasel sea determinar que la enfermedad no es de carácter ocupacional, allende de que reconoce la carga procesal de tener que demostrar la culpa de su patrono, para la aplicabilidad de la Responsabilidad Subjetiva. TERCERO: EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de acordar esta transacción, en consideración de que existe la posibilidad de que ulteriormente, la enfermedad pueda ser certificada como ocupacional por el ente en cuestión, y pueda en tal sentido verse forzado a pagar Daño Moral, y eventualmente, indemnización por Responsabilidad Subjetiva. CUARTO: Para con ambas partes, se tiene entonces que las indemnizaciones demandadas en esta causa, son conceptos discutibles y litigiosos en toda su extensión y aplicabilidad, primeramente por ser al momento incierto, si la enfermedad que causa tales indemnizaciones, sea determinada como de índole ocupacional por el Inpsasel en el futuro, y aún en caso de serlo, sería en ese supuesto discutible, por una parte, la consumación de la Responsabilidad Subjetiva, ya que la misma posee como supuesto de procedencia, la existencia de culpa de parte del patrono, siendo que EL DEMANDANTE debe probar la misma; y por otra parte, si bien la responsabilidad objetiva aplicaría de pleno derecho en el supuesto de certificarse la enfermedad como ocupacional, no obstante, es discutible la cuantía de la misma, atendiendo a varios factores, dentro de los que se cuenta las características y la actitud del patrono de cara al infortunio en el trabajo. QUINTO: De tal forma, ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria, que esta transacción pondrá fin definitivo a este litigio, creando cosa juzgada sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, y por tanto, enervara la prolongación de la audiencia preliminar, la instalación de la de juicio y el resto de este procedimiento, así como también, cualquier otro procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial por estos mismos conceptos, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra con ocasión a lo acá demandado, dando así una total certidumbre jurídica a ambas de que todo lo relacionado con tales conceptos demandados ya está juzgado y resuelto. En detalle dicha transacción se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. SEXTO: PREÁMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo transaccional se inició en fecha 11/05/2013, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambas partes. El cargo que ostentó ELDEMANDANTE desde su ingreso y hasta su retiro fue el de Ayudante Avícola, ostentándolo hasta su renuncia en fecha 12/11/2018, en virtud del cual en el ejercicio de sus funciones, estaba expuesto a condiciones de gran exigencia músculo esquelética, así como también a ambientes relativamente hostiles. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguen. SEPTIMO: OCTAVO: EL DEMANDANTE perfectamente asistido, otorga como concesiones en esta transacción; Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que la unía con EL PATRONO culminó en fecha 12/11/2018, por su retiro voluntario y renuncia injustificada. NOVENO: Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo esta transacción, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecho por lo concerniente a las indemnizaciones que están peticionadas en el libelo de demanda, con ocasión de la enfermedad presuntamente laboral que lo aqueja, según adujo él en su libelo, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos derivados de esa enfermedad que están peticionados en el libelo, sean estos de naturaleza pecuniaria per se o no, de manera directa y/o indirecta, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada. DECIMO: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió de accidente alguno que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejó durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. DECIMO PRIMERO: Admite totalmente libre de coacción de manera solemne, que su patrono le dotó de implementos de seguridad industrial apropiados, le notificó exhaustivamente de los riesgos que entrañaba sus labores y de cómo prevenirlos, y de que lo inscribió tempestivamente en todos los órganos de seguridad social. DECIMO SEGUNDO: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total ni parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE en su libelo, ni en relación a los hechos narrados ni al derecho por él invocado, sino imbuido del más mero ánimo de conciliar, pues pone el total entredicho expresamente, que la enfermedad que aquejaba a su extrabajador fuera de índole ocupacional; otorga como única concesión en este acto: Dar a ELDEMANDANTE un pago único, el cual asciende a la suma de Cien Mil Bolívares Soberanos, (100.000,00 Bs. S), a través de un Cheque el cual se identifica en detalle y a la perfección, cheque del banco exterior, numero del cheque 68-62758793, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de fecha 27-11-2018, de la cuenta 0115-0057-94-1001011000 de la Entidad de Trabajo PUROLOMO,C.A. quienes consigna copia fotostática del mismo para que sea agregada al expediente, suma esta que abarca a todos los conceptos demandados. Dicho pago es entregado por EL PATRONO y recibido por ELDEMANDANTE en este mismo acto.
HOMOLOGACIÓN
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a Entidad de Trabajo Purolomo, C.A., por los conceptos mencionados en esta acta. EL ACTOR reconoce y acepta que la empresa lo instruyó y preparó debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le realizaron todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la Entidad de Trabajo Purolomo, C.A., a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a Entidad de Trabajo Purolomo, C.A., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a Entidad de Trabajo Purolomo, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada. Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto siendo las 02:35 p.m., del día de hoy, Lunes tres (03) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.


PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA


ABOG. KERELY HURTADO

Exp. DP11-L-2018-000454
GGRL/KH-