REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000476

PARTE ACTORA: JORGE VÁSQUEZ, JHON MUJICA, JOSÉ HENRÍQUEZ, CRUZ RENGEL, JOSÉ CANDELO, CARLOS SILVA y WILLIAMS RUMBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.043.509, V-20.292.054, V-8.612.699, V-17.674.269, V-15.301.613, V-7.005.975 y V-13.721.562, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Milagro Meneses, Anny Castillo y Berkis Camacaro, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.373, 218.520 y 230.842.

PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Castillo, Miguel Ramos y Wismer Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.528, 221.598 y 233.827, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral la presente demanda, procediéndose en fecha 30 de abril de 2018 a providenciar las pruebas presentadas por las partes y adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 28 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
Alegatos de la Parte Actora: Argumentó en su escrito libelar (folios del 01 al 15), lo siguiente:
Que el ciudadano JORGE VÁSQUEZ, prestó sus servicios personales para la demandada como maestro obra de 2da., desde el 26 de mayo de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 835,58 y que el 28 de marzo de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano JHON MUJICA prestó sus servicios personales para la demandada como carpintero de 2da., desde el 30 de enero de 2013, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 675,06 y que el 28 de marzo de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano JOSÉ HENRÍQUEZ prestó sus servicios personales para la demandada como cabillero de 2da., desde el 30 de julio de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 337,53, el cual debió ser la cantidad de Bs. 675,06 y que el 01 de febrero de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano CRUS RENGEL prestó sus servicios personales para la demandada como electricista de 1ra., desde el 06 de diciembre de 2010, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 385,93, el cual debió ser la cantidad de Bs. 771,86 y que el 07 de marzo de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano JOSÉ CANDELO prestó sus servicios personales para la demandada como albañil de 1ra., desde el 16 de noviembre de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 377,51, el cual debió ser la cantidad de Bs. 755,02 y que el 22 de febrero de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano CARLOS SILVA prestó sus servicios personales para la demandada como chofer de gandola de 1ra., desde el 25 de junio de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 413,77, el cual debió ser la cantidad de Bs. 827,54 y que el 29 de febrero de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano WILLIAMS RUMBOS prestó sus servicios personales para la demandada como cabillero de 1ra., desde el 14 de agosto de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 377,51, el cual debió ser la cantidad de Bs. 755,03 y que el 01 de febrero de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que fueron despedidos por la culminación de una supuesta obra determinada, que demandaban el pago de diferencia de prestaciones sociales, retroactivo de aumento salarial desde el 01 de enero de 2016, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, bono de asistencia, entre otros.
Que no estaban conformes con la liquidación pagada, que la misma no estaba ajustada a derecho en virtud de que encontrándose en período de inmovilidad laboral por decreto presidencial y además por discusión por discusión de convención colectiva convocada por las partes desde el 30 de octubre de 2015 la cual se encontraba en espera de homologación del Ministerio del Trabajo.
Que fundamentaban la presente demanda en los artículos 89 ordinales 1 y 2 y el artículo 96 de la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la empresa violó flagrantemente las normas del contrato colectivo 2013-2015 y 2015-2017.
Que el ciudadano JORGE VÁSQUEZ, tenía un tiempo de servicio de 04 años, 10 meses y 02 días; que reclama el pago de Bs. 254.836,50, por concepto de antigüedad; por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 254.836,50; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 73.531,04; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 821.083,20; la cantidad de Bs. 323.085,36, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 290.781,84, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 2.018.154,44.
Que el ciudadano JHON MUJICA, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 01 mes y 28 días; que reclamaba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 123.528,60; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 123.528,60; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 35.778,18; por concepto de utilidades 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 446.075,50; la cantidad de Bs. 162.014,40, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 149.863,32, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.040.787,40.
Que el ciudadano JOSÉ HENRÍQUEZ, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses y 01 día; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 164.704,80; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 164.704,80; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 20.926,86; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 480.361,54; la cantidad de Bs. 189.016,80, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 170.115,12, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.189.829,92.
Que el ciudadano CRUZ RENGEL, tenía un tiempo de servicio de 05 años, 03 meses y 01 día; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 235.048,50; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 235.048,50; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 51.635,56; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 810.133,83; la cantidad de Bs. 321.603,18, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 291.763,08, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.945.232,65.
Que el ciudadano JOSÉ CANDELO, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 06 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 138.160,80; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 138.160,80; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 40.016,06; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 486.111,09; la cantidad de Bs. 187.494,11, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 176.674,68, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.166.617,54.
Que el ciudadano CARLOS SILVA, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 08 meses y 04 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 201.902,40; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 201.902,40; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 49.651,80; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 602.863,74; la cantidad de Bs. 237.186,64, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 213.502,74, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.507.009,71.
Que el ciudadano WILLIAMS RUMBOS, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 05 meses y 04 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 138.160,80; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 138.160,80; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 13.590,36; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 524.473,74; la cantidad de Bs. 206.346,96, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 185.734,92, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.206.467,58.
Peticionaron la corrección monetaria, los intereses de mora y que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la Parte Accionada: (folios del 62 al 75).
Que reconocía las fechas de ingreso, egreso y los cargos de los actores JORGE VÁSQUEZ, JHON MUJICA, JOSÉ HENRÍQUEZ, CRUZ RENGEL, JOSÉ CANDELO y CARLOS SILVA.
Que oportunamente canceló a los trabajadores JORGE VÁSQUEZ, JHON MUJICA, JOSÉ HENRÍQUEZ, CRUZ RENGEL, JOSÉ CANDELO, CARLOS SILVA y WILLIAMS RUMBOS sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba y rechazaba el salario alegado por los accionantes así como ser condenada al pago de las indemnizaciones y conceptos supra indicados.
Que los actores alegaban haber devengado un salario superior al cancelado sin traer a los autos probanzas que demostraran tal alegato. Que asimismo, se desprendía del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que estuvo cancelando el salario ajustado a lo pautado en la Convención para el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, circunstancia que nunca fue contradicha ni sobre la cual existió reclamo alguno.
Que manifestaban los actores estar amparados por el aumento salarial de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, no obstante, debía destacarse el contenido de de la cláusula 41 de la misma, así como la número 14 y el artículo 466 de la L.O.T.T.T.
Que, respecto al cobro de las prestaciones sociales los actores no cumplían con los requisitos de aplicabilidad previstos en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía la indemnización por antigüedad sobre la base de lo previsto en la convención colectiva 2013-2015 y 2016-2018, así como los montos reclamados, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se les adeudara a los demandantes suma de dinero de los beneficios contemplados por vacaciones, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho a intereses sobre prestaciones sociales ya que dicho concepto fue oportunamente pagado.
Que negaba y rechazaba que los demandantes tuvieran derecho al aumento con retroactivo salarial alegado, toda vez que no les correspondía por egresar con fecha anterior a la entrada en vigencia del aumento. Que respecto del actor JORGE VÁSQUEZ, sí le canceló el retroactivo salarial correspondiente a los meses de enero a marzo de 2016.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho al bono de asistencia perfecta, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado cuando les correspondía.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que los accionantes no señalaron o presentaron ningún medio de prueba para demostrar la existencia de los hechos alegados en el libelo de demanda.
Invocó el contenido de los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que los conceptos demandados fuesen declarados sin lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
Respecto de la ratificación de todas y cada una de las documentales consignadas junto con el libelo, se constata de autos que ello no fue admitido, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no consta en autos como admitido por no ser un medio probatorio, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de la documental inserta al folio 51 de la pieza denominada 1 de 1, que se corresponde con Minuta de Reunión, firmada en convenimiento con patrono y trabajadores al momento de discutirse el contrato colectivo y los nuevos salarios, se observa que de su contenido no se desprenden elementos necesarios para la resolución del litigio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
En cuanto al punto previo, consta en autos que no fue admitido por impertinente, en consecuencia, nada hay que valorar, así se establece.
Respecto de la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a los fines de que informara sobre: 1.- Si existía una convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÈCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.), en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018. 2.- De ser cierto lo anterior, indicara si en la referida Convención Colectiva de Trabajo existía dos cláusulas denominadas “CLAUSULA 3 TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCION” y “CLAUSULA 41: AUMENTOS DE SALARIO”. 3.- De ser cierto lo anterior, indicara si en la Cláusula 41: AUMENTOS DE SALARIO, existía un párrafo cuarto, cuyo texto decía: “Parágrafo Cuarto: Las partes expresamente acuerdan que el aumento salarial contenido en el literal A de la cláusula 11 entrara en vigencia únicamente cuando la Convención depositada sea debidamente homologada por la inspectoría y el mismo será aplicable con carácter retroactivo desde el 1º de enero del 2016 únicamente a los trabajadores y trabajadoras activos al momento de la homologación, las entidades de trabajo tendrán 30 días continuos a partir de la homologación de la presente Convención para pagar el retroactivo. 4.- De ser cierto lo anterior indicara la fecha en la cual fue debidamente homologada dicha Convención. Y que también informara: 1.- Si en fecha 04 de marzo de 2016, se dictó Resolución Nº 9.360, mediante la cual impartió la homologación a la Convención Colectiva de Trabajado suscrita entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.), en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018. 2.- Indicar si dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016; consta a los folios 112, 113 y 114 de la pieza principal que el mencionado organismo remitió información, informando que: 1.- Sí, reposaba expediente signado con el Nº 082-2015-04-00026, contentivo de la convención colecita de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral de la industria de la construcción para el período 2016-2018, entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.) en representación de sus afiliados por una parte y por la otra los representantes de la de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION en representación de sus afiliados. 2.- Que sí existen dos cláusulas denominadas Cláusula 3: Trabajadores y Trabajadoras amparados por esta Convención y Cláusula 41: Aumento de Salario. 3.- Que sí en la mencionada Cláusula 41, existe un parágrafo cuarto. 4.- Que la mencionada convención colectiva de trabajo, negociada en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector de la construcción, fue homologada a través de la resolución ministerial Nº 9.360 de fecha 04 de marzo d 016, siendo publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016. También informó: 1.-Que en fecha 04 de marzo de 2016, se dictó resolución ministerial Nº 9.360, mediante la cual se impartió la homologación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.) en representación de sus afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION en representación de sus afiliados y, 2.- Que sí fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal les otorga valor probatorio a dichas resultas de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., así se establece.
Respecto de las pruebas de informes solicitadas a la empresa CESTATICKET SERVICE C.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, no constan en autos sus resultas y en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital; consta en autos como inadmitida, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.

Documentales pertenecientes al trabajador JORGE VASQUEZ.
Marcada con el número “01”, cursante a los folios del 11 al 14 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 26/05/2011 al 28/03/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia de cheque Nº 8031013183, debidamente recibidos por dicho ciudadano, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que fueron calculadas de manera subjetiva, que no se respetó la contratación colectiva, que se realizaron en base a un salario promedio y no integral violentándose así los derechos económicos del trabajador y que no fue cancelado el bono de asistencia perfecta; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcada con el número “02”, cursante a los folios 15, 16 y 17 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de recibos de liquidación de indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, debidamente firmada y carta suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que violentaban lo derechos económicos y sociales del trabajador y que los cálculos eran errados; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcadas con los números “03” y “04”, cursantes a los folios del 18 al 22 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 suscrita por el citado trabajador y original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscrito por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que vulnera la contratación colectiva por calcularse con salario promedio y no integral y que existía un faltante; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y le otorgar valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcada con el número “05”, cursante a los folios 23 y 24 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de constancia de entrega de equipos de protección personal, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que la entrega de dichos equipos no fue reclamada en este litigio, así se establece.
Marcada con el número “06”, “07” y “B”, cursante a los folios 25 al 83 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió recibo de la cancelación de anticipos de fechas 19/07/2013 y 04/03/2015 acompañado con la solicitud del anticipo, suscrito por el trabajador, original de recibos de cancelación de fideicomiso período 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y, original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre BZS CONSTRUCCION y el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que eran de carácter subjetivo, vulneran la contratación colectiva, no se calculó la cláusula 38, que sólo se pagaban 07 días y que dicho recibo no tenía valor; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado “070”, cursantes al folio 84 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió finiquito de contrato de trabajo de fecha 28/03/2016, suscrita por el trabajador, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en esta causa, así se establece.

Documentales pertenecientes al trabajador JHON MUJICA.
Marcado con el número “08”, cursante a los folios 85, 86 y 87 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales y cheque Nº 01013094 de fecha 05/04/2016, suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que fueron calculadas de manera subjetiva, que no se respetó la contratación colectiva, que se realizaron en base a un salario promedio y no integral violentándose así los derechos económicos del trabajador y que no fue cancelado el bono de asistencia perfecta; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “09”, cursante a los folios 88, 89 y 90 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., copia de cheque Nº 3401395, de fecha 05/04/2016, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha la cual fue debidamente suscrito por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que violentaban lo derechos económicos y sociales del trabajador y que los cálculos eran errados; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “010”, cursante al folio 91 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, la cual fue debidamente recibida y suscrita por el trabajador, no consta en autos como impugnada por la actora, este Tribunal le otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “011”, cursante a los folios 92 y 93 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2013-2014 y 2014-2015, suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que vulnera la contratación colectiva por calcularse con salario promedio y no integral y que existía un faltante; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y le otorgar valor probatorio a la citada documental, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “012”, cursante a los folios 94 y 95 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promueve constancia de entrega de equipos de protección personal, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que la entrega de dichos equipos no fue reclamada en este litigio, así se establece.
Marcados “013” y “C”, cursante a los folios del 96 al 140 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de recibos de cancelación de fideicomiso correspondiente al período 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, suscrito por el trabajador y, recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que eran de carácter subjetivo, vulneran la contratación colectiva, no se calculó la cláusula 38, que sólo se pagaban 07 días y que dicho recibo no tenía valor; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “0130”, cursante al folio 141 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de finiquito de contrato de trabajo de fecha 28/03/2016, firmando por ambas partes, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en esta causa, así se establece.

Documentales pertenecientes al trabajador JOSÉ HENRIQUEZ.
Marcado con el número “014”, cursante a los folios 142, 143 y 144 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 30/07/2012 al 01/02/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia del cheque Nº 03012520, de fecha 10/02/2016, debidamente recibida y suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que violentaban lo derechos económicos y sociales del trabajador y que los cálculos eran errados; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “015”, cursante a los folios 145 y 146 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. la cual fue debidamente suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que violentaban lo derechos económicos y sociales del trabajador y que los cálculos eran errados; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “016”, cursante al folio 148 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de cancelación de utilidades correspondiente a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, recibida y suscrita por el trabajador, no consta en autos como impugnada por la actora, este Tribunal le otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “017”, cursante a los folios 149, 150 y 151 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2012-2013-2014 y 2014-2015, suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que vulnera la contratación colectiva por calcularse con salario promedio y no integral y que existía un faltante; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y le otorgar valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “0170”, cursante a los folios 152 y 153 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió constancia de entrega de equipos de protección personal, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que la entrega de dichos equipos no fue reclamada en este litigio, así se establece.
Marcado con el número “018”, “019” y “D”, cursante a los folios del 154 al 215 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió recibos de cancelación de anticipos de fechas 19/02/2013, 05/03/2014, 07/01/2015 y 28/09/2015, acompañado con la solicitud del anticipo suscrita por el trabajador, recibo de cancelación de fideicomiso periodo 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscrita por el trabajador y, recibos de pagos generados durante la relación laboral, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que eran de carácter subjetivo, vulneran la contratación colectiva, no se calculó la cláusula 38, que sólo se pagaban 07 días y que dicho recibo no tenía valor; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “0190”, cursante al folio 216 del anexo de pruebas 1 de la demandada, promovió finiquito de contrato de trabajo de fecha 11/02/2016, firmando por ambas partes, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en esta causa, así se establece.

Documentales pertenecientes al trabajador al trabajador CRUZ RENGEL.
Marcado con el número “20”, cursante al folio del 02 al 05 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 06/12/2010 al 07/03/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia del cheque Nº 83012878, de fecha 09/03/2016, debidamente recibida y suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que violentaban lo derechos económicos y sociales del trabajador y que los cálculos eran errados; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “21”, cursante a los folios 06, 07 y 08 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, la cual fue suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que violentaban lo derechos económicos y sociales del trabajador y que los cálculos eran errados; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “22”, cursante al folio 09 y su vuelto del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, recibida y suscrita por el trabajador, no consta en autos como impugnada por la actora, este Tribunal le otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “23”, cursante a los folios del 10 al 13 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y 2013-2014, suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que vulnera la contratación colectiva por calcularse con salario promedio y no integral y que existía un faltante; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y le otorgar valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “24”, cursante a los folios 14 y 15 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió constancia de entrega de equipos de protección personal, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que la entrega de dichos equipos no fue reclamada en este litigio, así se establece.
Marcado con el número “25” y “26”, cursante a los folios del 16 al 21 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió recibos de cancelación de anticipos de fechas 31/01/2013 y 17/11/2014, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que eran de carácter subjetivo, vulneran la contratación colectiva, no se calculó la cláusula 38, que sólo se pagaban 07 días y que dicho recibo no tenía valor; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “27”, cursante a los folios 22, 23 y 24 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió recibo de cancelación de fideicomiso período 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscrito por el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que eran de carácter subjetivo, vulneran la contratación colectiva, no se calculó la cláusula 38, que sólo se pagaban 07 días y que dicho recibo no tenía valor; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcada con el número “28” del anexo de pruebas 2 de la demandada, cursante a los folios 25, 26 y 27, promueve liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo del 06/12/2010 al 31/07/2012, por el monto de Bs. 44.206,22, no consta en autos como impugnada por la actora, este Tribunal le otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcada con la letra “E”, cursante desde el folio 28 al folio 74 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que eran de carácter subjetivo, vulneran la contratación colectiva, no se calculó la cláusula 38, que sólo se pagaban 07 días y que dicho recibo no tenía valor; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Documental cursante al folio 75 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió finiquito de contrato de trabajo de fecha 07/03/2016, firmada por ambas partes, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en esta causa, así se establece.

Documentales pertenecientes al trabajador al trabajador JOSÉ CANDELO.
Marcado con el número “29”, cursante a los folios 76, 77 y 78 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 16/11/2012 al 22/02/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia del cheque Nº 30012741, de fecha 26/02/2016, debidamente recibida y suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que fueron mal calculadas, que se hizo de manera subjetiva violentando la Contratación Colectiva tomando en cuanta un salario promedio y no integral además de que no se incluyó la cláusula 38 de dicha contratación; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “30”, cursante a los folios 79, 80 y 81 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, la cual fue suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se correspondía con el monto que debió recibir cada trabajador y porque estaba mal calculada; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “31”, cursante al folio 82 y su vuelto del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, recibida y suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que estaban errados los cálculos y por haberse efectuado subjetivamente, violentando los derechos del trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “32”, cursante a los folios 83, 84 y 85del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó por estar errada y mal calculadas violentando derechos subjetivos del trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y le otorgar valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “33”, cursante a los folios 86 y 87 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió constancia de entrega de equipos de protección personal, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que la entrega de dichos equipos no fue reclamada en este litigio, así se establece.
Marcado con el número “34” y “35”, cursante a los folios del 88 al 89 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió recibos de cancelación de anticipos de fechas 30/01/2014, 26/02/2015 y 21/01/2013, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que el salario utilizado violenta los derechos del trabajador por estar mal calculado; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “36”, cursante a los folios 99, 100 y 101 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió recibo de cancelación de fideicomiso período 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscrito por el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que estaba mal calculado; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcada con el número “H” del anexo de pruebas 2 de la demandada, cursante a los folios del 102 al 145, promovió original de recibos de pago generados durante la relación de trabajo entre las partes, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que no llenaban los requisitos de la contratación colectiva, obviándose el pago del bono de asistencia; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcada con la letra “360”, cursante al folio 146 del anexo de pruebas 2 de la demandada, promovió finiquito de contrato de trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que resulta impertinente, así se establece.
Documentales pertenecientes al trabajador al trabajador CARLOS SILVA.
Marcado con el número “37”, cursante a los folios 02, 03 y 04 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 25/06/2012 al 29/02/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia del cheque Nº 63012920, de fecha 14/03/2016, debidamente recibida y suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que fueron mal calculadas, que se hizo de manera subjetiva violentando la Contratación Colectiva tomando en cuanta un salario promedio y no integral además de que no se incluyó la cláusula 38 de dicha contratación; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “38”, cursante a los folios 05, 06 y 07 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, la cual fue suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se correspondía con el monto que debió recibir cada trabajador y porque estaba mal calculada; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “39”, cursante al folio 08 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, recibida y suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que estaban errados los cálculos y por haberse efectuado subjetivamente, violentando los derechos del trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “40”, cursante a los folios del 09 al 11 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó por estar errada y mal calculadas violentando derechos subjetivos del trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y le otorgar valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “41”, cursante a los folios 12 y 13 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió constancia de entrega de equipos de protección personal, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que la entrega de dichos equipos no fue reclamada en este litigio, así se establece.
Marcado con el número “42”, cursante a los folios del 14 al 19 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió recibos de cancelación de anticipos de fechas 16/05/2013, 29/10/2014 y 14/10/2015, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que el salario utilizado violenta los derechos del trabajador por estar mal calculado; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “43”, cursante a los folios del 20 al 23 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió recibo de cancelación de fideicomiso período 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscrito por el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que estaba mal calculado; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcada con el número “G” del anexo de pruebas 3 de la demandada, cursante a los folios del 24 al 72, promovió liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período del 15/11/2011 al 15/07/2012, tabla de acumulado de prestaciones sociales y cheque Nº 15595039, de fecha 23/07/2012, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que no llenaban los requisitos de la contratación colectiva, obviándose el pago del bono de asistencia; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.

Documentales pertenecientes al trabajador al trabajador WILLIAMS RUMBOS.
Marcado con el número “44”, cursante a los folios 73, 74 y 75 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 25/06/2012 al 29/02/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia del cheque Nº 63012920, de fecha 14/03/2016, debidamente recibida y suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que violentaba los derechos sociales y económicos del trabajador que fueron calculados de manera subjetiva obviando la Contratación Colectiva, que no fue calculado conforme a la misma, no se tomó en cuenta el salario integral sino el promedio sin consideración a la cláusula 38 de la Contratación; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “45”, cursante a los folios 75, 76 y 77 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, la cual fue suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que violentaba los derechos sociales y económicos del trabajador que fueron calculados de manera subjetiva obviando la Contratación Colectiva, que no fue calculado conforme a la misma, no se tomó en cuenta el salario integral sino el promedio sin consideración a la cláusula 38 de la Contratación; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “46”, cursante al folio 79 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, recibida y suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que violentaba los derechos sociales y económicos del trabajador que fueron calculados de manera subjetiva obviando la Contratación Colectiva, que no fue calculado conforme a la misma, no se tomó en cuenta el salario integral sino el promedio sin consideración a la cláusula 38 de la Contratación; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “47”, cursante a los folios 80 y 81 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que violentaba los derechos sociales y económicos del trabajador que fueron calculados de manera subjetiva obviando la Contratación Colectiva, que no fue calculado conforme a la misma, no se tomó en cuenta el salario integral sino el promedio sin consideración a la cláusula 38 de la Contratación; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y le otorgar valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “48”, cursante a los folios 82 y 83 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió constancia de entrega de equipos de protección personal, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que la entrega de dichos equipos no fue reclamada en este litigio, así se establece.
Marcado con el número “49”, cursante a los folios del 84 al 94 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió recibos de cancelación de anticipos de fechas 16/05/2013, 29/10/2014 y 14/10/2015, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que violentaban los derechos sociales y económicos del trabajador y la Contratación Colectiva y debido a que eran erróneos; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcado con el número “50”, cursante a los folios del 95 al 98 del anexo de pruebas 3 de la demandada, promovió recibo de cancelación de fideicomiso período 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, acompañado de la solicitud de anticipo, suscrito por el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que violentaban los derechos sociales y económicos del trabajador y la Contratación Colectiva y debido a que eran erróneos; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcada con el número “51” del anexo de pruebas 3 de la demandada, cursante a los folios 99, 100 y 101, promovió liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período del 15/11/2011 al 15/07/2012, tabla de acumulado de prestaciones sociales y cheque Nº 15595039, de fecha 23/07/2012, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que fueron calculadas de manera subjetiva y errónea, violentando cláusulas de la Contratación Colectiva y el salario que correspondía; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcada con la letra “H” del anexo de pruebas 3 de la demandada, cursante a los folios del 102 al 147, promovió originales de recibos de pago generados durante la relación de trabajo entre las partes, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que no fueron calculados y no reflejaban correctamente lo contemplado en la Contratación colectiva; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
Marcada con el número “510” del anexo de pruebas 3 de la demandada, cursante al folio 148, promovió original de finiquito de contrato de trabajo, de fecha 22/02/2016, firmando por las partes, consta en autos que la accionante lo impugnó alegando que era un contrato a tiempo determinado; este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharlo de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
Respecto de la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 02 al 10 del anexo de pruebas 3 de la demandada, relativa a la copia de contrato de mandato (poder), autenticado por ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 131-A, en fecha 25 de enero de 2013, no consta en autos como admitido por este Tribunal, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.

No existen más pruebas por valorar en este asunto.

Una vez como han sido analizadas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los accionantes en los términos que de seguidas se exponen:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario destacar que, en el presente asunto, la demandada reconoció la fecha de ingreso, la fecha de egreso y los cargos alegados por los demandantes. Señaló que les canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T. Rechazó el salario alegado por los actores indicando que era superior al cancelado sin que hubiesen traído a los autos probanzas que demostraran tal alegato. Que el salario que les correspondía a los trabajadores constaba en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos y se encontraba ajustado a lo pautado en la Convención para el cargo desempeñado por cada uno, que nunca contradijeron ni reclamaron sobre tal situación. Que rechazaba la antigüedad sobre la base de lo previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015 y 2016-2018, que rechazaba y negaba que les correspondiera suma alguna por ese concepto por cuanto el mismo fue oportunamente cancelado. Que rechazaba las vacaciones, las utilidades, intereses sobre prestaciones no pagadas y la indemnización contemplada en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. por cuanto esos conceptos fueron oportunamente cancelados. Que rechazaba el retroactivo salarial toda vez que no les correspondía por haber egresado con fecha anterior a la entrada en vigencia del aumento.
En tal sentido, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar: El salario que efectivamente correspondía a los accionantes y, la procedencia en derecho de los conceptos por ellos reclamados. Al respecto, se observa:
-En relación al actor JORGE VÁSQUEZ no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 26 de mayo de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 825,58, siendo su cargo el de maestro de obra de 2da., según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 11 al 14 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 36 al 83 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 28 de marzo de 2016 (según se evidencia de los folios del 11 al 14 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor JORGE VÁSQUEZ le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 11 al 17 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. S. 0,73 (Bs. F. 73.531,04), de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 18 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios del 11 al 15 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente al año 2016, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 19 al 21 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios 11 al 15 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. S. 2,90 (Bs. F. 290.781,84),de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor JORGE VÁSQUEZ, totalizan la suma TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S. 3,63), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante JORGE VÁSQUEZ, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante JORGE VÁSQUEZ, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor JHON MUJICA que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 30 de enero de 2013, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 675,06, siendo su cargo el de carpintero de 2da., según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios 85, 86 y 87 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 99 140 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 28 de marzo de 2016 (según se desprende de los folios 85, 86 y 87 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor JHON MUJICA le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 85 al 90 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. S. 0,35 (Bs. F. 35.778,18), de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2013, 2014, 2015 y 2016, consta al folio 91 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 y, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios del 85 al 87 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por dichas utilidades, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 92 y 93 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2013-2014 y 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios del 85 al 87 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por dichas vacaciones y bonos vacacionales, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. S. 1,49 (Bs. F. 149.863,32),de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor JHON MUJICA, totalizan la suma UN BOLÍVAR SOBERANO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S. 1,84), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante JHON MUJICA, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante JHON MUJICA, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor JOSÉ HENRÍQUEZ que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 30 de julio de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 337,53, siendo su cargo el de cabillero de segunda, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 142, 143 y 144 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 170 al 215 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 01 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios 142, 143 y 144 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor JOSÉ HENRÍQUEZ no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 142 al 147 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta al folio 148 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios 142, 143 y 144 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 149, 150 y 151 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios 142, 143 y 144 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. S. 1,70 (Bs. F. 170.115,32), de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor JOSÉ HENRÍQUEZ, totalizan la suma UN BOLÍVAR SOBERADO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 1,70), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante JOSÉ HENRÍQUEZ, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante JOSÉ HENRÍQUEZ, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor CRUZ RENGEL que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 06 de diciembre de 2010, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 385,93, siendo su cargo el de electricista de primera, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 02 al 05 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 28 al 74 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 07 de marzo de 2016 (según se desprende de los folios del 02 al 05 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor CRUZ RENGEL le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 08 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. S. 0,51 (Bs. F. 51.635,56, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta al folio 09 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015; así como las utilidades fraccionadas del año 2016, según consta a los folios del 02 al 05 de la citada pieza de anexos, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por dichas utilidades. Y, respecto de las utilidades del año 2011, no consta en autos que la accionada las hubiere cancelado al trabajador, por lo que se ordena el pago de Bs. S. 0,01 (Bs. F. 1.286,00), que se corresponden a 100 días multiplicados por Bs. 12,86 de salario diario, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 10 al 13 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios 02, 03 y 04 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. S. 2,91 (Bs. F. 291.763,08), de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor CRUZ RENGEL, totalizan la suma TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S. 3,43), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante CRUZ RENGEL, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante CRUZ RENGEL, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor JOSÉ CANDELO que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 16 de noviembre de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 377,51, siendo su cargo el de albañil de primera, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios 76, 77 y 78 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 28 al 74 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 22 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios del 76, 77 y 78 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor JOSÉ CANDELO no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 76 al 81 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta al folio 82 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, a los folios 76, 77 y 78 del mismo anexo de pruebas consta que la demandada pagó a este trabajador las utilidades fraccionadas del año 2016, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 83, 84 y 85 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, constando igualmente, a los folios 76, 77 y 78 de la mencionada pieza de anexos de pruebas de la demandada, el pago del período 2014-2015 y la fracción del 2015-2016, por lo que resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. S. 1,76 (Bs. F. 176.674,68), de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor JOSÉ CANDELO, totalizan la suma UN BOLÍVAR SOBERANO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. S. 1,76), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante JOSÉ CANDELO, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante JOSÉ CANDELO, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor CARLOS SILVA que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 25 de junio de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 413,77, siendo su cargo el de chofer de gandola de primera, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 02, 03 y 04 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 24 al 72 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 29 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios del 02, 03 y 04 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor CARLOS SILVA no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 07 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no le corresponde al actor por no encontrarse activo ara la fecha del 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta al folio 08 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, a los folios 02, 03 y 04 del mismo anexo de pruebas consta que la demandada pagó a este trabajador las utilidades fraccionadas del año 2016, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 09 al 11 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, constando igualmente, a los folios 02, 03 y 04 de la mencionada pieza de anexos de pruebas de la demandada, el pago del período 2014-2015 y la fracción del 2015-2016, por lo que resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. S. 2,13 (Bs. F. 213.502,74), de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor CARLOS SILVA, totalizan la suma DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. S. 2,13), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la suma condenada en favor del demandante CARLOS SILVA, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante CARLOS SILVA, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor WILLIAMS RUMBOS que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 14 de agosto de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 377,51, siendo su cargo el de cabillero de primera, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 73, 74 y 75 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 102 al 147 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 18 de enero de 2016 (según se desprende de los folios del 73, 74 y 75 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor WILLIAMS RUMBOS no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 73 al 78 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no le corresponde al actor por no encontrarse activo ara la fecha del 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta al folio 79 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, a los folios 73, 74 y 75 del mismo anexo de pruebas consta que la demandada pagó a este trabajador la fracción correspondiente al año 2016, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 80 y 81 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2012-2013 y 2013-2014, constando igualmente, a los folios 73, 74 y 75 de la mencionada pieza de anexos de pruebas de la demandada, el pago del período 2014-2015 y de la fracción del 2015-2016, por lo que resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. S. 1,85 (Bs. F. 185.734,92), de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor WILLIAMS RUMBOS, totalizan la suma UN BOLÍVAR SOBERANO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. S. 1,85), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante WILLIAMS RUMBOS, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante WILLIAMS RUMBOS, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Por todas las motivaciones antes indicadas, este Tribunal estima que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos JORGE VÁSQUEZ, JHON MUJICA, JOSÉ HENRÍQUEZ, CRUZ RENGEL, JOSÉ CANDELO, CARLOS SILVA y WILLIAMS RUMBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.043.509, V-20.292.054, V-8.612.699, V-17.674.269, V-15.301.613, V-7.005.975 y V-13.721.562, respectivamente, en contra de la demandada BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: Se ordena que la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., pague a los ciudadanos JORGE VÁSQUEZ, JHON MUJICA, JOSÉ HENRÍQUEZ, CRUZ RENGEL, JOSÉ CANDELO, CARLOS SILVA y WILLIAMS RUMBOS, las sumas de: TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S. 3,63); UN BOLÍVAR SOBERANO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S. 1,84); UN BOLÍVAR SOBERADO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 1,70); TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S. 3,43); UN BOLÍVAR SOBERANO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. S. 1,76); DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. S. 2,13), y, UN BOLÍVAR SOBERANO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. S. 1,85), respectivamente, por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de la demandada. CUARTO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 05 de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 05-12-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-L-2017-476
SRR/BR