REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de diciembre de 2017
207º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2018-000016

PARTE RECURENTE: JOHANA DANIELA RIERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Gustavo Briceño y Nahir Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 203.246 y 203.904.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: CLÍNICA CALICANTO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: José Ochoa, INPREABOGADO Nº 67.254.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Yhoreli Ledezma, Fiscal Auxiliar Interina (E) en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay con competencia en materia Contencioso Administrativa, Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de la Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de marzo de 2018, la hoy recurrente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00231-17, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante en contra de la entidad de trabajo CLÍNICA CALICANTO, C.A.; en fecha 21 de marzo de 2018, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
Cumplidas en su totalidad las notificaciones, se verificó la audiencia de juicio en fecha 08 de octubre de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, de la tercera interesada y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida oportunidad esta en la cual la tercera interesada consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:(Folios del 01 al 18).
Que la pretensión principal de esta querella era su restitución al cargo que ejercía como enfermera con el pago correspondiente de los beneficios laborales dejados de percibir.
Que comenzó a prestar sus servicios como enfermera en fecha 15 de abril de 2006 para la entidad de trabajo de autos y que el día 07 de mayo de 2016 acudió a su turno de trabajo que comprendía una jornada de 7 p.m. a 7 a.m., se le acercó la ciudadana Norbelis García quien se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos y sin mediar procedimiento de solicitud de calificación de faltas y sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la L.O.T.T.T., le manifestó que estaba despedida y le prohibió el ingreso a su puesto de trabajo por lo que, en fecha 23 d mayo de 2016, interpuso una denuncia de despido fundamentada en los artículos 94 y 419 numeral 1 de la L.O.T.T.T., ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, haciéndole saber al Inspector que en esa misma fecha de su despido, pero en horas de la mañana había introducido ante esa Inspectoría la proyectada organización sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras que prestan sus Servicios para en entidad de trabajo Clínica Calicanto (SINUTRACLICALICANTO) de la que era parte como Secretaria General, quedando registrada su solicitud con el Nº 01944-2016, que en el acta respectiva se lee: “en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se acuerda notificar a la entidad de trabajo de la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras solicitantes del registro de la organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado el registro”.
Que en fecha 24 de mayo de 2016, la Inspectoría del Trabajo emitió un auto admitiendo el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones que poseía para el momento de su ilegal despido así como la cancelación de los salarios caídos y de más beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 17 de mayo de 2017 hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, ordenándose la designación de un funcionario del trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche.
Que en fecha 09 de noviembre de 2016, el funcionario Ronal Nava, designado por el Inspector del Trabajo de Maracay, hizo acto de presencia en la sede de la entidad de trabajo con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden del Inspector para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y que estando allí fue atenido por el apoderado de la entidad de trabajo, quien indicó que ella nunca había sido despedida por lo que reconoció la relación de trabajo, dejando el funcionario constancia de la notificación del patrono, no cumpliendo con la orden de reenganche y el funcionario ratificando la misma y solicitando que se iniciara el procedimiento de multa o sanción.
Que en fecha 21de noviembre de 2016, el patrono consignó escrito ante la Inspectoría arguyendo que el día 09 de noviembre de 2016, se había presentado el funcionario del trabajo Ronal Nava informando que su actuación se refería a la ejecución de una orden de reenganche y que posteriormente, se notificó a la entidad de trabajo, es decir, que según ese relato, la notificación fue posterior al acto de ejecución de reenganche, aduciendo que se había vulnerado el derecho a la defensa indicando que se había olvidado el contenido del artículo 425 literal 3 de la L.O.T.T.T.
Que en fecha 09 de enero de 2017, el Inspector dictó un auto en el que repuso la causa al estado de una nueva ejecución, haciendo uso de una falsa interpretación de la norma, específicamente el artículo 425 literal 3 de la L.O.T.T.T. y de las potestades que tiene el funcionario ejecutor del trabajo como lo indica el artículo 509 literal 9 de la L.O.T.T.T.
Que en fecha 31 de enero de 2017, la funcionaria Estilita Montilla, efectuó la nueva notificación del patrono y de la orden del Inspector del Trabajo y que el patrono declaró que la trabajadora sí prestaba servicios para la accionada pero que en las actas procesales del expediente llevado por la Inspectoría no se evidenciaba o demostraba despido alguno en contra de la trabajadora, solicitando se abriera la articulación probatoria, la cual fue concedida fijándola en el acta, lo que a su decir, fue una falsa interpretación de la norma debido a que el artículo 425 literal 9 de la L.O.T.T.T., cuando indica que durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.
Que en el presente caso no estaba en controversia la existencia de la relación de trabajo sino más bien que la representación patronal adujo que no existían pruebas de que hubiere sido despedida a lo que ella reiteró que había sido despedida el 17 de mayo del 2016. Que estimaba impertinente que la funcionaria del trabajo actuante hubiera aperturado la articulación probatoria por cuanto la misma se activaba al negarse la relación de trabajo.
Que el 06 de febrero de 2017, el Inspector dictó un auto en el que se admitieron las pruebas de la parte accionada y otro auto donde se admitieron las de la parte accionante y se admitieron pruebas documentales, prueba de testigos, y se llevó a cabo la evacuación de la prueba de informes; que la entidad de trabajo solicitó la tacha de testigos de la trabajadora. Que en fecha 21 de febrero de 2017, el Inspector emitió un auto en el cual acordó la tacha y, que el día 26 de mayo de 2017, el Inspector pasó a decidir sobre la causa.
Destacó el contenido de los artículos 94 y 419 de la L.O.T.T.T.
Que del texto de la providencia se evidenciaba que con relación a la solicitud de la prueba de informes dirigida a la Sala de Organización Sindical, el Inspector indicó que se evidenciaba que no constaba en autos dichas resultas, por lo que no había materia sobre la cual decidir; que por ello se observan una serie de vicios los cuales coincidían en la afirmación de falsa aplicación de la norma así como los falsos supuestos de hecho y de derecho, lo cual tergiversa las normas procesales, lo que conllevaba a la nulidad absoluta de la providencia recurrida.
Que la Inspectoría declaró sin lugar el reenganche aún cuando ella le hizo saber que el día 17 de mayo de 2016 era integrante como Secretaria General de la proyectada organización sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras que prestan sus Servicios para en entidad de trabajo Clínica Calicanto (SINUTRACLICALICANTO), por lo que la misma gozaba de fuero sindical al momento del despido, según lo expresa el artículo 419 de la L.O.T.T.T., sin que la Inspectoría valorara, ni apreciara el fuero sindical de la trabajadora, colocándola en un estado de indefensión ante los órganos administrativos del trabajo incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que por todo lo anterior solicitaba la nulidad absoluta por el vicio de falsa aplicación de la norma y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como la restitución de la situación jurídica infringida.

DE LOS INFORMES:
No constan en autos escritos de informes presentados por las partes en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal, según lo que se indicó en el auto de fecha 16 de octubre de 2018 y que cursa al folio 174.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Promovió escrito original del Proyecto de Organización Sindical de fecha 17 de mayo de 2016, cursante al folio 167 y, original del Acta de esa misma fecha que cursa al folio 168, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida hubiere presentado pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
-Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº 043-01-2016-02373, que reposa en la Inspectoría de Trabajo de Maracay y la Providencia Administrativa Nº 00231-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas tanto la tramitación como lo decidido por el ente administrativo en la mencionada fecha, en su providencia en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana JOHANA DANIELA RIERA MORENO, en contra de la entidad de trabajo CLÍNICA CALICANTO, C.A., así se establece.
Constan al folio 175, los antecedentes administrativos del presente asunto, remitidos por la Inspectoría del Trabajo de Maracay a este Tribunal y fechados 18 de septiembre de 2018, de los cuales constan pormenorizadamente las actuaciones que componen el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Providencia Administrativa Nº 00231-2017, dictada en fecha 26 de mayo de 2017, en el expediente Nº 043-01-2016-02373, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana JOHANA DANIELA RIERA MORENO, en contra de la entidad de trabajo CLÍNICA CALICANTO, C.A., en virtud de ello, la recurrente presentó escrito de nulidad invocando que el acto administrativo incurrió en una serie de vicios los cuales coinciden en la afirmación de falsa aplicación de la norma así como los falsos supuestos de hecho y de derecho, lo cual tergiversa las normas procesales, lo que conllevaba a la nulidad absoluta de la providencia recurrida. Que cuando la Inspectoría declaró sin lugar el reenganche aún a sabiendas que el día 17 de mayo de 2016 era integrante como Secretaria General de la proyectada organización sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras que prestan sus Servicios para en entidad de trabajo Clínica Calicanto (SINUTRACLICALICANTO), por lo que gozaba de fuero sindical al momento del despido, según lo expresa el artículo 419 de la L.O.T.T.T., sin que la Inspectoría valorara, ni apreciara su fuero sindical, colocándola en un estado de indefensión ante los órganos administrativos del trabajo, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con respecto a los vicios alegados por la recurrente considera pertinente este Juzgado aclarar lo siguiente:
Respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por la recurrente y, del texto de la providencia no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, dicha providencia se encuentre así inficionada, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para desestimar la solicitud presentada por la trabajadora, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
En efecto, no se evidencia que el órgano administrativo hubiere incurrido en falsa aplicación del artículo 425 literal 9 de la L.O.T.T.T., por cuanto el mismo alude a los casos de reenganche en los que el tribunal del trabajo competente no le dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, caso muy distinto al de autos; constatándose igualmente del presente expediente y según los dichos de la propia recurrente, los motivos por los cuales el Inspector ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara primero, la notificación de la entidad de trabajo respecto de la denuncia presentada y segundo, de la orden para proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, según lo ordena el literal 3 del mismo artículo, por lo que perfectamente se colige que tal reposición es parte de las facultades que tiene atribuidas el Inspector del Trabajo, sin que exista además constancia de que la recurrente hubiere atacado o se hubiere alzado en contra de la reposición, así se decide.
Se evidencia sí de autos que en el acto de la ejecución de la orden de reenganche, negado como fue por parte de la entidad de trabajo que, hubiere despedido a la recurrente, se ordenó por parte del Inspector, la suspensión del reenganche así como la apertura de una articulación probatoria a objeto de que las partes probaran sus alegatos buscando así garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, correspondiéndole en tal virtud, en aplicación del artículo 72 de la L.O.P.T.R.A., a la hoy recurrente, probar que había sido despedida, sin que se verifique que cumpliera con tal cometido, pues de las pruebas que analizó y valoró el Inspector de Trabajo así se desprende y concluye, sin que exista además constancia de que la recurrente hubiere atacado o se hubiere alzado en contra de dicha apertura, así se decide.
Respecto de que, al declarar sin lugar el reenganche aún a sabiendas que el día 17 de mayo de 2016 era integrante como Secretaria General de la proyectada organización sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras que presta sus Servicios para en entidad de trabajo Clínica Calicanto (SINUTRACLICALICANTO), por lo que gozaba de fuero sindical al momento del despido, según lo expresa el artículo 419 de la L.O.T.T.T., sin que la Inspectoría valorara, ni apreciara su fuero sindical, colocándola en un estado de indefensión ante los órganos administrativos del trabajo incurrió así en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es de destacar que aún para el caso en que la recurrente hubiere probado que se encontraba investida de fuero sindical, ello en nada hubiere incidido sobre el mérito de la causa puesto que, se reitera, no logró probar que fue despedida, compartiendo además, este Tribunal, la valoración de las pruebas que se hiciere en la providencia aquí impugnada, así se decide.
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa de marras se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad aquí propuesta, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana JOHANA DANIELA RIERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.445, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00231-17, dictada en fecha 26 de mayo de 2017, en el expediente Nº 043-2016-01-2373, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la citada ciudadana, en contra de la entidad de trabajo CLÍNICA CALICANTO, C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 05-12-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR