REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2017-000043

PARTE RECURENTE: FLOR ORTIZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ulises Wateyma, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.282.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYÓ.

TERCERA INTERESADA: ASOCIACIÓN CIVIL BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Corcina Salcedo y otros, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.818.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de la Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04 de abril de 2017, la hoy recurrente, ciudadana FLOR ORTIZ CASTRO, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00608-16, de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, en contra de la antes mencionada ciudadana; en fecha 20 de abril de 2017, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
Cumplidas en su totalidad las notificaciones, se verificó la audiencia de juicio en fecha 08 de agosto de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente y de la tercera interesada, oportunidad ésta en la cual las partes promovieron sus pruebas.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Folios del 01 al 09).
Que en fecha 21 de marzo de 2006, ingresó a prestar sus servicios, desempeñando el cargo de Analista II, suscribiendo un contrato de trabajo, en el que se señaló que el sitio de la prestación del servicio era el Complejo Cultural Santos Michelena, Avenida Sucre con Urbanización San Isidro.
Que cursaba al folio 11 del expediente administrativo, Memorándum de fecha 25 de abril de 2016, emitido por la Licenciada María Barreto, quien fungía como Gerente de Recursos Humanos, en el cual le informó que a partir del día 24 de abril de 2016, cumpliría las funciones inherentes a su cargo en la Biblioteca Virtual UPEL-MARACAY, adscrita a la Gerencia de Operaciones.
Que para el procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, contemplado en el artículo 422 de la L.O.T.T.T., se consideraba supletoria la L.O.P.T.R.A., al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
Que de fecha 18 de mayo de 2016 y cursante al folio 12 del expediente administrativo, constaba Memorándum emitido de la Consultoría Jurídica a la Gerente de Recursos Humanos, suscrito por el abogado Alejandro Torres adscrito a la Consultoría Jurídica, con el cual se remitió informe de la situación laboral de la trabajadora, indicando que durante el mes de mayo no se había incorporado a cumplir labores (ausencias injustificadas) durante lo días 02, 03, 10, 11, 16, 17 y 18 de mayo de 2016, adjuntando actas de inasistencias remitidas por la Coordinación y Gerente de Operaciones de la Institución.
Que cursaban insertas a los folios del 13 al 20 del expediente administrativo, las actas de inasistencia emitidas por la ciudadana Marlyn Pérez, en su condición de Coordinadora, siendo recibido por la Gerente de Operaciones.
Que en fecha 24 de mayo de 2016, la ASOCIACIÓN CIVIL BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, compareció y consignó escrito contentivo de solicitud de calificación de faltas en su contra, hecho totalmente falso dado que estaba probado plenamente en el expediente Nº 043-2016-01-02402, llevado por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que probó la veracidad de sus afirmaciones aunado al hecho de que fungía como Presidenta del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros de la citada asociación civil donde cumplía labores y cuya sede se encontraba dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo ubicada en el Complejo Cultural Santos Michelena, Avenida Sucre con Urbanización San Isidro.
Que en fecha 24 de noviembre de 2016, el Inspector del Trabajo procedió a citarla tal como constaba al folio 25.
Que en fecha 28 de noviembre de 2016, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo para dar contestación a la solicitud, levantándose el correspondiente acta quedando explanados los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su defensa.
Que a los folios 26 al 28, constaba el acta de fecha 28 de noviembre de 2016 y escrito de solicitud en la cual dio contestación a la solicitud en los términos del artículo 422 de la L.O.T.T.T., negando completamente la afirmación hecha por la asociación civil y de igual manera haciendo argumentos, alegatos nuevos y afirmaciones. Que ante tal eventualidad, el procedimiento administrativo se abrió a pruebas el día siguiente al acto de contestación, esto es, el 29 de noviembre de 2016, es decir, 03 días para promoción y 05 para la evacuación.
Que al folio 30 constaba escrito de promoción de pruebas, probanzas con las cuales probó fehacientemente los argumentos de hecho y de derecho explanados.
Que al folio 73, constaba escrito de promoción de pruebas de la parte accionante en vía administrativa, admitiéndose las mismas según consta al folio 88.
Que del análisis exhaustivo de la providencia impugnada se evidenciaba que el Inspector no apreció ni valoró sus pruebas al punto de que no fueron elementos de convicción para él, sin ser impugnadas, que de ellas se apreciaba con claridad el ardid jurídico del empleador, que el Inspector soslayó los principios de la prueba al extremo de no apreciarlas, pero que sí valoró las aportadas por la ASOCIACIÓN CIVIL BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA.
Que la ratificación del ciudadano Guillermo Mejías no tenía nada que aportar al igual que la no exhibición de las documentales requeridas, dado que basados en el principio de la sana crítica nada aportó al proceso.
Que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez podía hacer uso de la facultad contenida en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes fuesen suficientes para generarle convicción respecto al sometido a su decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tiene cada una de las partes.
Que se infería en el presente caso que el Inspector erró al señalar en su decisión que las probanzas promovidas nada aportaban al proceso en base al principio de la sana crítica y máximas de experiencia siendo que los documentos consignados guardaban relación con lo debatido y sí se configuraba que el empleador perdonó las sedicentes faltas de los días injustificados a su decir y, que el traslado propuesto no cumplía con la legislación sustantiva laboral.
Que el Inspector incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho de sus probanzas y silenció las pruebas aportadas al no darle valor.
Que la providencia de marras incurrió en abuso o exceso de poder debido a que no existía la debida proporcionalidad en el mismo entre lo decidido y lo alegado en autos, que por ello se violentó tanto el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía viable la nulidad solicitada. Que se incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todo lo alegado en el proceso quebrantando así el principio procesal de exhaustividad; máxime cuando del acervo probatorio el Inspector no valoró las pruebas aportadas sin darles el debido trato a que se contraía la norma procedimental, soslayando los principios y derechos constitucionales universalmente establecidos.
Que señaló que el acta de faltas injustificadas promovida no fue suscrita por ella y violaba el principio de alteridad de la prueba, al ser preconstituida por la empleadora, al igual que la prueba de testigos por cuanto la misma nada aportaba a la resolución del conflicto por cuanto se le preguntó si asistió los días que la patronal señaló como de faltas injustificadas y la testigo declaró que sí asistió a la biblioteca no siendo conteste sus dichos e además incoherentes.
Que llamaba poderosamente la atención, la carencia absoluta del manejo valorativo probatorio de que adolecía la recurrida, cuando un instrumento que per se era completamente efectivo y que por ello, había necesidad de impugnarlo para desvirtuar su mérito, no fue objeto de valoración en la recurrida.
Que al no adminicular todos los elementos antes señalados, entre las pruebas aportadas se tenía que concluir, indefectiblemente, que existía una falsa apreciación de los hechos por parte del productor del acto recurrido por lo que el fundamento del fallo hubiere sido otro. Que el Inspector declaró inocuas las documentales aportadas, sin jamás establecer la manera cómo se materializó a su juicio, que al no constar en el fallo los supuestos fácticos que han debido ser utilizados por la administración, referidos a la legalidad de las pruebas aportadas para poder declarar, mal pudo ser concedida como erradamente lo hizo el Inspector.
Que se colige que la valoración de la documental aportada como Manual Descriptivo de Cargo y Acta de la Caja de Ahorro de la ASOCIACIÓN CIVIL BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA y adminiculadas con la prueba de ratificación y movimiento de reloj o entrada y salida de la laborante a su área de trabajo quedó patentizado que no faltó a su trabajo.
Que la decisión tomada por el órgano administrativo era totalmente ilegal y lesiva debido a que no valoró las pruebas aportadas por ella y silenció las mismas en clara violación al principio de valoración de las pruebas y falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que basado en el principio de la sana crítica y máximas de experiencia sin dar mayor examen a los hechos controvertidos. Que existía inmotivación del acto, incongruencia en cuanto a lo aportado y lo valorado por el juzgador, cuando señaló que la testigo fue conteste.
Que era evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en una falsa apreciación semántica, al pretender fallidamente trastorcar el texto de las pruebas en relación a la testigo cuando afirmó que de sus dichos se podían evidenciar las faltas cometidas. Que así incurrió en un grave error de interpretación al pretender cambiar arbitrariamente lo manifestado por la testigo, tratando de revertir el resultado de la pregunta formulada y atribuirle la naturaleza de un hecho controvertido exento de probanza.
Que no cesaron los atentados en contra del debido proceso y del derecho a la defensa en el que incurrió el Inspector del Trabajo sino que violentó la perceptiva legal, no estando en tiempo útil, que la representación patronal exhibió, fuera de lapso, los documentos requeridos en el acta que cursa al folio 90, la cual fue valorada al momento de decidir.
Que la providencia incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción a la ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una nula apreciación de las pruebas y de los hechos así como de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Que se vulneró el artículo 49 constitucional, es decir, el debido proceso; el derecho a la defensa; el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente contenidos en el artículo 26 constitucional así como la garantía constitucional de una justicia accesible, imparcial e idónea.
Que por todo lo anterior solicitaba que fuese declarada la nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa de autos.

DE LOS INFORMES:
Se verifica que en fecha 25 de octubre de 2018, la tercera interesada de autos presentó escrito de informes (Folios del 204 y 205), del cual se desprende:
Que la recurrente no señaló en la audiencia de juicio ni en su escrito de pruebas cuáles eran los supuestos vicios en que incurrió el acto impugnado , que no precisó las razones de derecho en que fundamentó su acción, lo que creó ambigüedad en su solicitud y los alegatos formulados e instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito de pruebas. Que el acto recurrido no adolecía de ningún tipo de vicio que acarreara su nulidad que de lo contrario, debía mantenerse con toda su fuerza y vigor. Que solicitaba que el presente recurso fuese declarado sin lugar.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
-Promovió el mérito probatorio favorable, no consta en autos admitido como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales promovidas con los subtítulos: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, vale decir, la copia certificada del expediente administrativo numerado 043-2016-01-2402, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, cursante a los folios del 10 al 120, ambos inclusive, de la pieza principal de este asunto; este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma tanto la tramitación como lo decidido por el ente administrativo en fecha 25 de diciembre de 2016, en su providencia Nº 00608-16, en la que se resolvió declarar con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, en contra de la hoy recurrente, ciudadana FLOR EMPERATRIZ ORTÍZ CASTRO, autorizándose a dicho ente a despedirla justificadamente, así se establece.
-Respecto de la exhibición solicitada por la recurrente y admitida por este Tribunal de los recibos de pago de la primera y segunda quincena de mayo de 2016 y, del reporte de asistencia que genera el Sistema Biométrico del centro de trabajo ubicado en el Complejo Cultural Santos Michelena, Avenida Sucre con Urbanización San Isidro, correspondiente a los meses desde mayo hasta noviembre de 2016, consta en autos a los folios 193 al 199, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto que la entidad de trabajo en fecha 17 de octubre de 2018, exhibió y consignó copia certificada del recibo de pago de la recurrente perteneciente a la primera quincena del mes de mayo de 2016 y de la primera quincena del mes de junio de 2016, el cual no fue solicitado, por lo que, al no haber exhibido ni consignado la beneficiaria del acto administrativo los recibos originales de dichos recibos, deben tenerse como ciertos lo datos afirmados por la recurrente acerca del contenido del documento, por lo que este Tribunal tiene como cierta la afirmación de la aquí accionante referida al perdón de las faltas otorgado por la patronal motivado a que no le fueron descontados los supuestos días de faltas (inasistencias) injustificadas. Respecto de la exhibición del reporte de asistencia que genera el Sistema Biométrico del centro de trabajo ubicado en el Complejo Cultural Santos Michelena, Avenida Sucre con Urbanización San Isidro, correspondiente a los meses desde mayo hasta noviembre de 2016, no consta en autos como exhibido por cuanto la entidad de trabajo consignó en la oportunidad ya señalada copia certificada de otra documentación distinta y, de un documento en idioma inglés, en el cual solo se visualiza el número de cédula de identidad de la hoy accionante: 12259291 y las fechas: 01/05/2016-31/05/2016, no obstante, las consecuencias jurídicas que acarrea la falta de exhibición, este Tribunal resuelve no otorgarle mérito probatorio alguno a dicho reporte siendo que en nada ayuda a la resolución de lo debatido, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
No consta en autos que la parte recurrida presentara pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA:
-Respecto de la respectiva defensa, no consta en autos admitida como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio 184 de la pieza principal, copia del memorándum Nº correlativo 0047-2016, de fecha 25 de abril de 2016; marcada con la letra “C”, cursante al folio 185 de la pieza principal, copia del memorándum Nº correlativo 0076-2016, de fecha 29 de abril de 2014; marcada con la letra “D”, cursante al folio 186 de la pieza principal, copia del memorándum Nº correlativo 0811-2013, de fecha 03 de diciembre de 2013 y, marcada con la letra “E”, cursante al folio 187 de la pieza principal, copia del memorándum Nº correlativo 0111-2014, de fecha 02 de junio de 2014, dirigidos a la recurrente y suscritos por la Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, este Tribunal no les otorga mérito probatorio alguno y los desecha de este proceso debido a que nada aportan a la resolución del conflicto, por cuanto solo refieren que la trabajadora fue informada acerca de los cambios de las dependencias, dentro de la institución, en las cuales debía prestar sus servicios, así se establece.
-Promovió marcada con la letra “F”, cursante al folio 188 de la pieza principal, copia de oficio BVUPELMARACAY/2018/Nº 0063, de fecha 01 de junio de 2018, este Tribunal observa de la misma que se reportaron las presuntas inasistencias de la recurrente a su sitio de trabajo (sede de la Biblioteca Virtual UPEL Maracay), los días 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17 y 18 de mayo de 2016, se observa igualmente de dicha documental que se encuentra suscrita por la Coordinadora de dicha Biblioteca y dirigida a la Gerente de Recursos Humanos de la ASOCIACIÓN CIVIL BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, sin la participación de la trabajadora, hoy parte recurrente, documental que se estima violatoria del principio de alteridad de la prueba y por lo tanto ilegal, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documentación consignada por la tercera beneficiaria del acto administrativo en fecha 17 de octubre de 2018, según consta al folio 200 de la pieza principal y los cuales cursan en el anexo de recaudos abierto a tales efectos, las mismas resultan extemporáneas por tardías, no fueron ofrecidas en la correspondiente audiencia de juicio que se celebró en fecha 08 de agosto de 2018 y, consecuentemente, no fueron debidamente admitidas por este Tribunal en su auto de fecha 14 de agosto de 2018, en tal virtud, no surten efecto jurídico alguno dentro de este proceso, no se les otorga valor probatorio y se desechan en su totalidad, así se establece.

No existen más pruebas por valorar en este asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Providencia Administrativa Nº 00608-16, dictada en fecha 23 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 043-2016-01-2402, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, en contra de la ciudadana FLOR EMPERATRIZ ORTÍZ CASTRO, en virtud de ello, la recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, invocando que el Inspector no apreció ni valoró sus pruebas sin que fuesen elementos de convicción para él, que las mismas no fueron impugnadas y que de ellas se apreciaba con claridad el ardid jurídico del empleador, que el Inspector soslayó los principios de la prueba al extremo de no apreciar las que aportó, pero que sí valoró las que fueron aportadas por la ASOCIACIÓN CIVIL BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA. Que el Inspector erró al señalar en su decisión que las probanzas promovidas por ella, nada aportaban al proceso en base al principio de la sana crítica y máximas de experiencia siendo que los documentos consignados guardaban relación con lo debatido y sí se configuraba que el empleador perdonó las sedicentes faltas de los días injustificados a su decir y que el traslado propuesto no cumplía con la legislación sustantiva laboral. Que el Inspector incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho de sus probanzas y silenció las pruebas aportadas al no darle valor. Que la providencia de marras incurrió en abuso o exceso de poder debido a que no existía la debida proporcionalidad entre lo decidido y lo alegado en autos, que por ello se violentó tanto el artículo 12 de la L.O.P.T.R.A. como el artículo 12 del C.P.C, lo que hacía viable la nulidad solicitada. Que incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todo lo alegado en el proceso quebrantando así el principio procesal de exhaustividad; máxime cuando del acervo probatorio el Inspector no valoró las pruebas aportadas sin darles el debido trato a que se contraía la norma procedimental, soslayando los principios y derechos constitucionales universalmente establecidos. Que al no adminicular todos los elementos antes señalados, entre las pruebas aportadas se tenía que concluir, indefectiblemente, que existía una falsa apreciación de los hechos por parte del productor del acto recurrido por lo que el fundamento del fallo hubiere sido otro. Que era evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en una falsa apreciación semántica, al pretender fallidamente trastorcar el texto de las pruebas en relación a la testigo cuando afirmó que de sus dichos se podían evidenciar las faltas cometidas. Que así incurrió en un grave error de interpretación al pretender cambiar arbitrariamente lo manifestado por la testigo, tratando de revertir el resultado de la pregunta formulada y atribuirle la naturaleza de un hecho controvertido exento de probanza. Que la providencia incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción a la ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una nula apreciación de las pruebas y de los hechos así como de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho. Que se vulneró el artículo 49 constitucional, es decir, el debido proceso; el derecho a la defensa; el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente contenidos en el artículo 26 constitucional así como la garantía constitucional de una justicia accesible, imparcial e idónea; pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Con respecto a los vicios alegados por los recurrentes considera pertinente este Juzgado aclarar lo siguiente:
En referencia a que el Inspector no apreció ni valoró sus pruebas, a que éstas no fueron elementos de convicción para él, que sus pruebas no fueron impugnadas y que de ellas se apreciaba con claridad el ardid jurídico del empleador, que el Inspector soslayó los principios de la prueba al extremo de no apreciar las que aportó, pero que sí valoró las que fueron aportadas por la ASOCIACIÓN CIVIL BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA. Que el Inspector erró al señalar en su decisión que las probanzas promovidas por ella, nada aportaban al proceso en base al principio de la sana crítica y máximas de experiencia siendo que los documentos consignados guardaban relación con lo debatido y sí se configuraba que el empleador perdonó las sedicentes faltas de los días injustificados a su decir y que el traslado propuesto no cumplía con la legislación sustantiva laboral. Se constata del texto de la providencia recurrida que, el Inspector valoró todas las probanzas de la entidad de trabajo así como las documentales promovidas por la parte recurrente más desechó y no valoró la ratificación de documentales ni la exhibición de documentos y, precisamente no consta en dicha exhibición que la entidad de trabajo hubiere cumplido con el deber de exhibir las documentales requeridos y no consta en el texto de la providencia que el Inspector hubiere aplicado las consecuencias jurídicas de tal proceder, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A., no obstante a que así fue solicitado por la parte hoy recurrente, siendo de suma relevancia para el proceso que las documentales dejadas de exhibir fueron: -Los recibos de pago de la trabajadora correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2016 y, -El reporte de asistencia generado por el sistema biométrico BIADMIN del centro de trabajo en el que laborada la recurrente ubicado en el complejo cultural Santos Michelena, Av. Sucre, Urb. San Isidro, Maracay, estado Aragua, en el que se reportó el ingreso y la salida de los trabajadores en los meses de mayo a noviembre de año 2016, de los cuales se desprende y patentiza (folios 69 y 70 de la pieza principal, que forman parte del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay) que, a la trabajadora no le fue efectuado descuento alguno por las presuntas inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo, por lo que en criterio de este Tribunal y como lo argumentó la parte accionante en nulidad, operó el perdón de la falta por parte del patrono en favor de la trabajadora; siendo precisamente, la falta de aplicación de las consecuencias jurídicas consagradas en el mencionado artículo 82 de la L.O.P.T.R.A., esto es, el tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la solicitante y, en beneficio de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del documento, lo que no permitió al Inspector del Trabajo arribar a la conclusión que correspondía y por demás distinta a la que contiene el acto impugnado, siendo que lo que correspondía en estricto derecho era establecer que había operado el perdón de las faltas del patrono en favor de su trabajadora, así se establece.
Respecto de que el Inspector incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho de sus probanzas y silenció las pruebas aportadas al no darle valor. Que la providencia de marras incurrió en abuso o exceso de poder debido a que no existía la debida proporcionalidad entre lo decidido y lo alegado en autos, que por ello se violentó tanto el artículo 12 de la L.O.P.T.R.A. como el artículo 12 del C.P.C, lo que hacía viable la nulidad solicitada. Que incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todo lo alegado en el proceso quebrantando así el principio procesal de exhaustividad; máxime cuando del acervo probatorio el Inspector no valoró las pruebas aportadas sin darles el debido trato a que se contraía la norma procedimental, soslayando los principios y derechos constitucionales universalmente establecidos. Que al no adminicular todos los elementos antes señalados, entre las pruebas aportadas se tenía que concluir, indefectiblemente, que existía una falsa apreciación de los hechos por parte del productor del acto recurrido por lo que el fundamento el fallo hubiere sido otro. Que era evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en una falsa apreciación semántica, al pretender fallidamente trastorcar el texto de las pruebas en relación a la testigo cuando afirmó que de sus dichos se podían evidenciar las faltas cometidas. Que así incurrió en un grave error de interpretación al pretender cambiar arbitrariamente lo manifestado por la testigo, tratando de revertir el resultado de la pregunta formulada y atribuirle la naturaleza de un hecho controvertido exento de probanza. Que la providencia incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción a la ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una nula apreciación de las pruebas y de los hechos así como de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho. Que se vulneró el artículo 49 constitucional, es decir, el debido proceso; el derecho a la defensa; el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente contenidos en el artículo 26 constitucional así como la garantía constitucional de una justicia accesible, imparcial e idónea; es de destacar que, efectivamente, la decisión del Inspector estuvo desviada y partió del hecho falso de las supuestas faltas injustificadas en que había incurrido la trabajadora en su lugar de trabajo, siendo que como ya se señaló la falta de exhibición de las documentales que señaló la hoy recurrente trajeron como consecuencia el perdón de las presuntas faltas injustificadas por su partre. Es de señalar igualmente que, al otorgársele valor probatorio al Oficio BVUPELMARACAY/2018/Nº 0063, de fecha 01 de junio de 2018, en el que se reportaron las presuntas inasistencias de la recurrente de autos a su sitio de trabajo (sede de la Biblioteca Virtual UPEL Maracay), los días 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17 y 18 de mayo de 2016, se violaría flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la trabajadora a obtener una justicia imparcial e idónea, por cuanto como se indicó supra dicha probanza se preconstituyó sin su participación, siendo violatoria del principio de alteridad de la prueba por lo que mal podía tener valor probatorio alguno a los fines de establecer como ciertas las presuntas inasistencias injustificadas de la querellante, así se establece.
En referencia al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso, es de destacar que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera le afectan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos, constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:

“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional...” (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgado que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses o, que bien, si habiendo esgrimido sus alegaciones, el funcionario hace caso omiso a las mismas y desaplica la normativa vigente relativa a la valoración de las pruebas, circunstancia que se patentiza en autos, por lo que en este sentido, prosperan los vicios denunciados por la trabajadora, así se decide.
Respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por la recurrente se colige con meridiana claridad, en referencia al singular al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que no existe correspondencia entre lo que alegó, lo que se probó y lo que resolvió el órgano administrativo, así se decide.
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada no se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar procedente la nulidad aquí propuesta, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana FLOR ORTIZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.291, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00608-16, dictada en fecha 23 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 043-2016-01-002402, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, en contra de la antes mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se anula el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrida. CUARTO: Ofíciese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maracay y a la Procuraduría General del estado Aragua. QUINTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 07-12-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR.