REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrado el acto de la audiencia Especial para Verificación de Cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, corresponde a esta Juzgador emitir resolución fundada conforme a lo establecido en el artículo 157, 161, 362 y 47 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 15.10.2015, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana MANYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde señala como presunto comisor de un hecho cometido en su contra al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA.

En fecha 09 de Marzo del 2016, se efectuó acto formal de imputación del ciudadano: JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 29/06/2017, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del imputado JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 25/10/2017, se celebra Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, por lo que en dicha audiencia, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra del referido Imputado y posteriormente a ello se le impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso penal, solicitó a este Tribunal, se le acordara la suspensión condicional del proceso penal, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal.
En efecto, ante la solicitud del imputado JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA y previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, se acordó suspender condicionalmente el presente proceso penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a los efectos de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Cumplido el lapso este Órgano Jurisdiccional previa distribución de las presentes actuaciones acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25.10.2018.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados los argumentos esgrimidos en la audiencia oral por las partes, en el presente caso a los efectos de decidir este Tribunal estima procedente hacer las siguientes consideraciones:

Es menester recordar que entre otros, el fin del Derecho Penal es de naturaleza eminentemente preventiva en un Estado de derecho y de justicia, estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo que se persigue a través de la figura de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, introducida por el legislador a raíz de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, es darle la oportunidad al sometido a proceso penal cuando la entidad del hecho punible que se le imputa así lo permita, de reinsertarse a la sociedad, a través de algunas actividades que son de obligatorio cumplimiento, impuestas por el órgano Jurisdiccional al momento de acordar la suspensión condicional del proceso.

En el caso en particular, surge probado a través de la Constancia de Finalización suscrita por la Abg. VANESSA CARABALLO, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua N° 02; organismo designado para supervisar el probacionario del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, que éste NO SE PRESENTO ANTE ESA UNIDAD TÉCNICA y por tal motivo no finalizó el régimen de prueba por cumplimiento del lapso de Suspensión Condicional del Proceso.

Luego de atender a lo aportado por el delegado de prueba, plasmado en la Constancia respectiva, estima este juzgador, encargado de hacer efectivos los fines del Estado Venezolano, y muy especialmente de la Administración de Justicia, que la evolución como objetivo de la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto al acusado JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, no llena los extremos establecidos en el articulo 45 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar que el acusado que nos ocupa no ha cumplido con los fines de la figura acordada a favor del mismo, cuales eran la reinserción del primario a la sociedad dentro de un estándar generalmente aceptado, y no considera este Tribunal cumplidos los objetivos perseguidos cuando se suspendió el proceso penal al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, ante una interpretación desde la óptica preventiva del derecho penal que se realiza al caso en concreto atendiendo fundamentalmente a la entidad del hecho punible imputado al acusado, como a la garantía del justiciable de recibir del Estado democrático y de justicia un tratamiento adecuado y no lesivo de su integridad moral, social y psicológica.

Ahora bien, del análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos al justiciable para que opere la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso. Considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo la acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.
Por tal motivo quien aquí decide observa que se encuentran lleno los extremos previstos en el artículo 47, numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal y considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la suspensión condicional del Proceso y en consecuencia se procederá a dictar la sentencia condenatoria, por el incumplimiento de de las condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano JEAN ANTIBAL ABDEL, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Visto que el acusado JEAN ANTIBAL ABDEL incumplió las obligaciones impuestas por este juzgado en fecha 25.10.2017, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano en cuestión, en consecuencia, la pena correspondiente al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de prisión de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, y en atencion al articulo 107 de la Ley Especial se rebaja el tercio de la misma siendo la pena a imponer de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JEAN ANTIBAL ABDEL, VENEZOLANO, EDAD 49, NACIDO CARACAS, DOMICILIADO URBANIZACION SAN JACINTO 5ta AVENIDA EDIFICIO AMBAR APARTAMENTO PH-A1, ESTADO ARAGUA, TLF: 0414-3352085, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. V-13822041, es de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ratifican las medidas de Protección a las Victimas contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano JEAN ANTIBAL ABDEL, así como las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos tienen prohibición acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mismas o algún integrante de sus familias, igualmente deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal . CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión No 45-18 de fecha 08.11.2018, emanada de este Juzgado, toda vez que el acusado ha comparecido voluntariamente a ponerse a derecho ante este Tribunal. Librese oficio al SIIPOL, a los fines que el acusado sea excluido de pantalla, en razón de haberse dejado sin efecto la orden de aprehensión. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE BELLO SOTO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE BELLO SOTO