REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 06.12.2018, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano YORMAN JOSE LADERA GRATEROL , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: MARY CRUZ ENRIQUE MACHADO (NO COMPARECE), una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:


DENTIFICACIÓN DE LA FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO

“ ABG. DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien expone: En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de l delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 1°,5°, 6° y 13° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado, asimismo de la verificación del expediente se evidencia que riela en los folios 131 al 134 una revisión de medida otorgada por este Tribunal y de igual manera consta solicitud de revisión de medidas de fecha 26.11.2018, la cual se encuentra adjunta a una constancia de trabajo de una Panadería, la cual da constancia del incumplimiento por parte del ciudadano quien actualmente posee relaciones laborales como empleado, incumpliendo así con la medida cautelar de arresto domiciliario, razón por la cual esta representación fiscal solicita le sea revocada la misma y que continué con la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente investigación, asimismo se evidencia que la medida cautelar la cual venia gozando era por razones de salud y se puede evidenciar que el mismo se encuentra en perfecto estado de salud, es todo”.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


YORMAN JOSE LADERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-27.369364, domiciliado en OCUMARE DE LA COSTA, CALLE CONSTANCIA II, teléfono: 0414-4462263 (Madre-Yulissa Ladera), Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.





IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

ABG. FELIX ALEJANDRO CASTLLO FOSSI, INPRE: N° 211.701, tomando la palabra y expone: “Buenos días, con respecto al planteamiento de la constancia de trabajo solicito que verifique que la panadería es propiedad del ciudadano y es la ultima que se encuentra en los Rauseus y en virtud de eso fue que se hizo esa solicitud, se verifica fue antes, fue un error yo me comunique con la panadera para que le hicieran una oferta yo redacte el escrito y cuando verifique fue que vi, de hecho quiero entregar la oferta de trabajo que se le estaba ofreciendo a mi representado, seria una pena que se le revoque y me llama poderosamente la atención por cuanto no la ha incumplido, desde muchacho ha sido pescador pero no quiere que le revoquen la medida, quisiera pedirle a la comisaría para verificar a la comisaría, fue un error si se quiere decir de la panadera y error mío de consignarla, cuando yo solicito una extensión de la medida para que trabaje, es hijo único el necesita ayudar a su mama, es por ello que seria bastante lamentable, de hecho la mama tuvo que pagar un carro particular con n funcionario para que estuviera aquí presente, aparte de ello, regresando a los hechos mi defendido tenia una relación con esa señora de 49 años si mal no lo recuerdo pero me llama la atención en la plaza España, le pongan un cuchillo, la lleven 4 cuadras, abusen sexualmente de ella, y luego la suelten, ella dice que fue violada en la casa de el, y a preguntas de los funcionarios de cómo sabia que era su casa, ella dijo que vio fotos en la sala, es un muchacho que acaba de cumplir 20 años no tiene conducta predelictual, es por lo que solicito que sea mantenida la medida tomando en cuenta que las medidas cautelares y privativas son de coerción personal, nosotros somos los mas interesados, podemos dar la certeza en caso que mantenga la medida que la siga cumpliendo, en virtud de la solicitud pido una extensión de la cautelar al numeral 3° en régimen de presentación que ustedes no se opongan que estudie y trabajo y de un grano de arena con respecto a la situación del país, consigno la oferta de trabajo de la Panadería los Rauseus solo lo que va a transcurrir es la carretera de Ocumare de la costa, el no tiene intensión de huir, Ocumare no tiene patrulla, seria lamentable que se le revoque la medida y que vino ha manifestar el compromiso del esclarecimiento de los hechos, es todo”.


HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 03 de Abril de 2017, se apertura investigación con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.H.M, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en contra de sujetos desconocidos para el momento de la interposición, de la denuncia, los cuales posteriormente y con ocasión a la aprehensión en flagrancia de los mismo, fueron identificados como LADRERA GRATEROL YORMAN JOSE y HERNANDEZ JIMENEZ JOSE DANIEL ( ADOLESCENTE ), que amerito la apertura de la investigación conforme a lo previsto en el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

Del resultado de la investigación, se logro constatar que la ciudadana M.CH.N, el día 01 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 07:30 Horas de la noche, salio de su residencia, ubicada en el Barrio Santa Rosa, y se dirigió caminando a una pizzería cercana a su residencia, y cuando se desplazaba por la adyacencias de la plaza de Santa Rosa, fue abordada por un hombre desconocido (YORMAN JOSE LADERA) quien le pregunto si la habían robado, es cuando ella nerviosa le contesto NO, luego le pregunta el mismo ciudadano que si el hombre que iba delante de ella andaba con ella, y ella respondió que no, es allí usando este ciudadano YORMAN, la abraza y se le acerca otro chico (JOSE DANIEL FERNANDEZ), un poco mas joven y también la abraza y entre los dos la llevan abrazada por la acalle, al cabo de unos minutos el YORMAN saco a relucir un arma blanca denominada cuchillo y la obligo a caminar, hasta que llegaron a una vivienda ubicada en el mismo sector de Santa Rosa, calle San Miguel, numero 09ª, Maracay Estado Aragua, lugar en el cual YORMAN, la obligo a entrar bajo amenaza, una vez dentro, la victima se percata de forma detallada de las características de la casa, seguido a ello, JOSE DANIEL FERNANDEZ, se quedo en la sala pendiente y vigilante, mientras que YORMAN, la ingresa a una de las habitaciones, para luego sacarla y llevarla a otra, ella M.H muy asustada y llorosa le pide que por favor no le hiciera nada, el YORMAN procede armarse con otro cuchillo mas grande tipo carnicero según describe M.H, y la amenaza, además la obliga a mantenerse en la cama, para luego ordenarla que se despoje de sus prendas de vestir, para luego obligarla a que le hiciera sexo oral, y posterior a ello abusar de la misma por vía vaginal e incluso por vía anal, mientras la halaba por el cabello, y le apretaba fuerte las piernas, una vez que termino el acto sexual, YORMAN le ordeno que se quede en el cuarto, manifestando que todavía faltaba el otro masculino que se encontraba afuera vigilando y precede a salir de la habitación, en ese momento M.C.H.M, procede a vestirse y sale del cuarto observando que YORMAN, se encontraba hablando con JOSE DANIEL, y procede a suplicar a ambos que la dejen ir, manifestando no conocer la zona y que estaba perdida, en ese momento JOSE DANIEL, se asoma a la puerta de la casa y anuncia que no había nadie, es allí cuando por orden de YORMAN, JOSE DANIEL, la lleva a la salida del inmueble, y la acompaña hasta cuadra y media de la casa dejando sola a M.H, quien comenzó a correr encontrando un grupo de personas que le brindaron ayuda, logrando la misma comunicarse con su pareja quien la fue a buscar, para luego trasladarse a la comisaría de Santa Rosa, lugar en el cual formulo la denuncia en catión.


CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 24° del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: (IDENTIDAD OMITIDA); dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

• DECLARACION TESTIMONIAL DE LA MEDICO FORENSE CLARA TRUJILLO, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien evaluó a la victima.

• DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE AISHA SILVA y DETECTIVE CARLOS CARLIS CARRESQUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracay, ya que fueron estos los funcionarios quienes practicaron la inspección técnica al sitio del suceso.

• DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE WILSON CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracay, ya que fue el experto que practicó el reconocimiento legal al cuchillo colectado en el sitio del suceso.

• DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YULIAN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracay, ya que fue el experto que practicó el reconocimiento legal y experticia seminal a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de los hechos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• TESTIMONIO LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (PBA) SÁNCHEZ JOSÉ, OFICIAL JEFE (PBA) GARCÍA YELITZA, ALEXANDER SARRIA Y OFICIAL AGREGADO (PBA) ÑAÑEZ MANUEL, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, quienes fueron los funcionarios aprehensores
• TESTIMONIO DE LA PSICÓLOGA YURUANY MORENO, adscrita a la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien fue la psicóloga que evaluó a la victima.
VICTIMA Y TESTIGOS:

• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.C.M.H, en su condición de victima.

• TESTIMONIO del ciudadano J.M, en su condición de testigo presencial y referencia del los hechos.

Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio 59:


DOCUMENTALES:

• Experticia de reconocimiento legal N° 632, de fecha 02 de Abril de 2017, suscrita por el detective WILSON CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, practicada ala arma que le fueron incautado a los imputados.

• INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 3560-508-1872, de fecha 03 de Abril de 2017, suscrita por el Medico Forense CALARA TRUJILLO, al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Aragua.

• INSPECCION TECNICO N° 1037, de fecha 11 de Mayo de 2017, suscrito por los funcionarios JEFE AISHA SILVA y DETECTIVE CARLOS CARLIS CARRESQUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracay.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, este Juez como garante de la Constitucionalidad y respetuoso de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUNTO PREVIO: me declaro competente para conocer de la presente causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 514 de fecha 12.04.2011 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Fuero de atracción) la cual establece que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de genero, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 43 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García). PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano YORMAN JOSE LADERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: TESTIMONIAL: 1.-Medico Forense CLARA TRUJILLO, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Aragua. 2.- Funcionario Detective Jefe AISHA SILVA y Detective CARLIS CARRASQUEL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay. 3.- Detective WILSON CAMACHO, credencial Nº 39763 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, Área Técnica Policial. 4.- Funcionario YULIAN RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, Sub- Delegación Maracay. 5.- Testimonial de la ciudadana M.C.M.H. 6.- Testimonial del ciudadano J.M. 7.- Testimonial de los Funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) SANCHEZ JOSE, CREDENCIAL POLICIAL 3549, OFICIAL JEFE (PBA) GARCIA YELITZA, ALEXANDER SARRIA CREDENCIAL 5286 y OFICIAL AGREGADO (PBA) ÑAÑEZ MANUEL, todos adscritos al centro de coordinación policial Maracay norte. 8.- Testimonial de la Psicólogo YURUANY MORENO, adscrita a la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico del Estado Aragua. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 632 de fecha 02 de abril de 2017, suscrito por el Detective WILSON CAMACHO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Área Técnica Policial). 10.- Informe de Reconocimiento Medico Forense Nº 3560-508-1872, de fecha 03 de abril de 2017, suscrito por la medico Forense CLARA M. TRUJILLO. 11.- Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal (en busca de trazas de material de naturaleza seminal) Nº 9700-064-DC-2196-17 de fecha 26 de abril de 2017, suscrito por el funcionario Detective YULIAN RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub- Delegación Estadal Aragua) Departamento Criminalístico y Área Biológica. 12.- Inspección Técnica Nº 1037 de fecha 11 de mayo de 2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE AISHA SILVA y DETECTIVE CARLIS CARRASQUEL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado YORMAN JOSE LADERA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1º, ello en razón de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismos se basa este juzgador en Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. CUARTO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 03.04.2017, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano YORMAN JOSE LADERA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.
LA JUEZA
ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE BELLO SOTO


4:12 PM