REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 06.12.2018, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA SIRIA , por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN ACCIÓN CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS (ENCAVEZADO), previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la víctima: E.S.G.B, DE TRES AÑOS DE EDAD, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 165 DE LA LOPNNA), una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

“ ABG. YURIMAR DEL VALLE DELGADO CARRERA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien expone: En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS (ENCAVEZADO) , previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el articulo 217 ejusdem, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.


IDENTIFICACIÓN DEL LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA.

MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.178.421, domiciliada en Urbanización Andrés Bello, calle Armando Reverón N 109-A, Maracay, teléfono: 0414-4456793. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Yo no me encontraba presente, mIs dos nietos se encontraban en la Victoria, Audry me dice que había tenido una pelea con mi hijo, su abuela política al bañarla la niña le manifestó que tenia ardor y ella le dice que le pasaba y le manifiesta, que popo le toco ahí, la tiro al piso y manifiesta como abogada especialista en niños, niñas y adolescentes, la niña en esa oportunidad tenia 3 años, le pedí que le grabara, entre otras cosas, la niña se tira al piso y hace gestos con la lengua muy elocuentes, y la niña al preguntarle si su mama sabia ella dice que s mama la manda a callar, y que popo tiene pistola y que la amenaza, que esconde la pistola en la espalda y hace gestos de cómo se usa una pistola, yo le sugiero que vaya a poner la denuncia y yo hable con la Dra. mercedes herrera, y me dice que mande a la Sra. con su niña, el inspector los manda en urgencia y en ese momento al preguntarle a la niña que quién era popo no sabia decir quién era y que como era la pistola y dice que es grande, al hacerle la medicatura dice que no había nada, la niña al momento de la evaluaron puso resistencia, el niño le dice que se olvidara de eso, yo no quería dejar esto as, después que regrese dije que no poda permitir eso y que la niña no había sido violada y que eso se quedaba asi porque ella solo tenia 3 años, después yo seguí con la misma situación la fiscal llama al funcionario y pide que se llamaran a los abuelos y que se le hiciera expertita a los videos, el inspector se quedo con el Telf., bloquearon el mismo y se perdió el chip, yo me fui a Caracas y pidieron el Telf. para poder hacer la experticia el cual tenia demasiados bloqueos n el mismo, el problema que ella tuvo con mi hijo a todo esto al verificar quien era popo y dice que era el cachero que era la supuesta pareja a todas estas en fiscalía m aceptan la denuncia yo le explico a la fiscal todo y que tenían una relación a todas estas al declararla llaman a la fiscal a la mama y l preguntan si era verdad ella no sabia quien había hecho la denuncia, ella no sabia que abuela, dice en su declaración que yo soy multimillonaria y por eso haba hecho eso y que popo era s amigo. La ciudadana Audry tiene una relación con popo que de hecho tiene un hijo de un año ya. Los niños están delgados, ella me prohíbe que yo vuelva a ver a los niños, hace dos días el niño cumplió años y la mama le dijo que no le podía dar regalos, y se fue a llorar, yo los vi delgados e insistí en la denuncia por el tribunal de protección, que hice yo, al otorgarle esa medida cautelar le dije que yo no lo denuncié y que mi deber era impulsar, su medida de protección pero la niña convive hasta la fecha y siempre ha vivido con la niña, en el video me preocupa es la amenaza de muerte yo ayer fu a protección a instar al Ministerio Publico que hasta cando que ese señor no había sido imputado y manifesté que aun convive con el mismo, cuando acudo a verlos el niño se queda callado y como abogado y experta veo que están amenazados, acudí al tribunal de protección la Dra. me dijo que me dará la medida de protección y custodia temporal, yo manifesté que no me quiero quedar con ellos, yo solo quiero verlos y saber que están bien y que este ciudadano termine su proceso este con ellos, la señora Audry manifestó que yo la saque de la casa al enterarme que ella convivía con ese señor porque esa casa se las regale a mis nietos, el niño no manifiesta nada lo que hace es llorar, yo accedía a que se fuera a esa casa y que durante ese proceso no podía estar allá, solicito que le hagan una prueba toxicológica no m consta pero lo he visto llegando borracho, los vecinos dicen que ha llegado borracho y amenazando, eso me preocupa la consejera mantiene que s el tribunal no se pronuncia ella tampoco, es todo”


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


VICTOR JOSE QUIJADA SIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.568.045, domiciliado en Calle Cedeño, numero 05, colinas de San Joaquín de Turmero, teléfono: 0412-4804343, Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.



IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

ABG. WILLIAM RAFAEL TABARES SOSA, tomando la palabra y expone: “Buenas tardes, los hechos están plasmados me llama mucho la atención y haciendo un análisis de las actas procesales, ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico dieron un resultado positivo, psicológico y medico forense salieron negativos favoreciendo a mi defendió, el CD que hacen mención después de haber sido analizado solo son monosílabas de la victima, el Ministerio Publico se aboca a imputar olvidando los hechos de exculpar al presunto indiciado pareciera que fuera una intención mal sana, solo hay que ver que las actuaciones están encuadradas dentro del marco legal, todo tiene que estar dentro del cuadro legal, en mi contestación de escrito de excepciones solicito que el testimonio presentado sea desestimado por carecer de veracidad, estamos en presencia de una retaliación por cuanto fu manifestado ampliamente por cuanto la madre de la presunta victima era pareja del hijo de la acusante quien incurría en maltrato golpeando a la madre, estas personas se enamoraron y formaron una nueva unión marital, es evidente las misma exposición de la menor, la niña dice que el señor nunca la baña, la entrevista de la niña presente junto con la psicóloga de este circuito siempre manifestó que nunca la baño mi representado, se le pregunto si el ciudadano popo le había pasado la lengua, estamos en presencia de una manipulación malsana, ahora si pienso que es venganza es por eso que solicito que ciertamente se pase este caso para la apertura a juicio se mantengan las medidas acordadas en la imputación, es todo.”


HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO


Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 308 numeral 02 del Código Orgánico >Procesal Penal ha quedado demostrado que: a través de la investigación dirigida por esta representación fiscal, quedo demostrado que en el tiempo indeterminado y en hora imprecisa el ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA SIRA, apodado POPO, le metió el dedo en la vagina a la niña E.D.J.G.B, de tres (03) años de edad y le pasaba la lengua amenazando a la niña que si decía algo a alguien mataría a toda su familia y hasta el perro de su casa, mostrándole así mismo una pistola a la niña, luego de tal situación, la ciudadana SILVA KAREN, quien es pareja del abuelo paterno de la niña, tiene conocimiento de tal hecho, toda vez que un día la niña cuando la iba a bañar, en varias oportunidades le manifestó que le dolía mucho la vagina cuando iba a orinar, fue cuando la abuela le pregunto el motivo del dolor y la niña le manifestó que un sujeto que le dicen el POPO, le metió el dedo en la vagina y le pasaba la lengua, el abuelo decidió gravar la conversación con su teléfono celular para demostrar lo narrado por la niña.

Por lo antes expuesto y una vez recavada diversas diligencias tendientes a la investigación se solicita la imputación del ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA SIRA, presentado posteriormente en fecha 02-10-18, cuando se celebro AUDIENCIA DE IMPUTACION, por la estalaciones del palacio de Justicia del Estado Aragua, donde el Ministerio Publico le imputa al ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA SIRA, debidamente asistido por su defensores privados la comisión de ldelito de ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS (ENCAVEZADO) , previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el articulo 217 ejusdem.-

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 15° del Ministerio Público, por los delitos de ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS (ENCAVEZADO) , previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la víctima: (IDENTIDAD OMITIDA); dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

• Testimonio de la Lic. Argeli Montiel Psicólogo C.I. 16.864184 F.P.V 7025, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Cagua.
• Testimonio del medico JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Cagua.
• Testimonio de la Lic. DUVIS CHACON, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Estado Aragua, realizado a la victima ELENA.
• Funcionario Detective TSU. JOSE PARRA, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-064.3298.17, de fecha 18 de mayo de 2017.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1- Testimonio de los ciudadanos ADRIAN YOMAR GARCIA, MARIA ELENA RAMOS, SILVA KAREN, AUDRY BETANCOURT H.R.B.P.

DOCUMENTALES:

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05.05.2017, suscrita por los funcionario CARLOS JUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño Estado Aragua.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11.05.2017, suscrita por CESAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño Estado Aragua.
• Reconocimiento Legal, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-064.3298.17, de fecha 18 de mayo de 2017, suscrita por el Detective T.S.U JOSE PARRA.
• Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica Nº 881, ambas de fecha 05.05.2017, suscritas por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO GABRIEL MILLAN, DETECTIVES CESAR GONZALEZ Y CARLOS JUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño.
• Acta de Investigación Penal de fecha 09.05.2017 suscrita por el Detective Anderson Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 09.05.2017, suscrita por el Detective ANDERSON VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño.
• Entrevista Psicológica, de fecha 17.05.2017 suscrita por la Lic. Argeli Montiel Psicólogo C.I. 16.864184 F.P.V 7025, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Cagua, realizado a la victima E.S.D.J.G.B.
• Acta de Investigación de fecha 18.05.2017, suscrita por el Detective Anderson Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Mariño.
• Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-2214, de fecha 27.03.2017, suscrita por el DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Entrevista Psicologica, de fecha 30.11.2017, suscrita por la Lic. DUVIS CHACON, psicologa adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Aragua, realizado a la victima ELENA.
• Reconocimiento Legal, EXTRACCION DE VIDEO, TRANSCRIPCION DE CONTENIDO DE VOZ, FIJACION FOTOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA DE MATERIAL SUMINISTRADO, de fecha 21.12.2017, suscrito por el Detective T.S.U JOSE PARRA.
• Reconocimiento Medico Legal, realizado a la victima ELENA de fecha 10.10.2018 suscrita por el medico JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas.




PRUEBA AUDIOVISUAL:

Se ofrece para su reproducción: (01) CD color blanco marca HP, serial MFp6A30E1805402, con capacidad de 47 BG data, 120 min video.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:

TESTIMONIAL: AUDRY ROSVELIS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-19.531.129, domiciliada en la Calle Cedeño Nº 5 del Barrio Colinas de San Joaquin, Municipio Mariño del Estado Aragua.

PRUEBA ADMITIDA POR EL JUEZ:

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 09.10.2018, tomada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Aragua.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, este Juez como garante de la Constitucionalidad y respetuoso de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUNTO PREVIO: me declaro competente para conocer de la presente causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 514 de fecha 12.04.2011 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Fuero de atracción) la cual establece que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de genero, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 43 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García). PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA SIRA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO) EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente con el agravante del 217 ejusdem en grado de continuidad previsto en el articulo 99 del Código Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DECLARACION DE FUNCIONARIOS: 1.- FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO GABRIEL MILLAN, DETECTIVES CESAR GONZALEZ y CARLOS JUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño. DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.- Testimonio de la Lic. Argeli Montiel Psicólogo C.I. 16.864184 F.P.V 7025, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Cagua. 2.- Testimonio del medico JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Cagua. 3.- Testimonio de la Lic. DUVIS CHACON, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Estado Aragua, realizado a la victima ELENA. 4.- Funcionario Detective TSU. JOSE PARRA, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-064.3298.17, de fecha 18 de mayo de 2017. PRUEBAS TESTIMONIALES: VICTIMA Y TESTIGO 1.- Testimonio de los ciudadanos ADRIAN YOMAR GARCIA, MARIA ELENA RAMOS, SILVA KAREN, AUDRY BETANCOURT H.R.B.P. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05.05.2017, suscrita por los funcionario CARLOS JUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño Estado Aragua. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11.05.2017, suscrita por CESAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño Estado Aragua. 3.- Reconocimiento Legal, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-064.3298.17, de fecha 18 de mayo de 2017, suscrita por el Detective T.S.U JOSE PARRA. 4.- Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica Nº 881, ambas de fecha 05.05.2017, suscritas por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO GABRIEL MILLAN, DETECTIVES CESAR GONZALEZ Y CARLOS JUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 09.05.2017 suscrita por el Detective Anderson Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09.05.2017, suscrita por el Detective ANDERSON VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño. 7.- Entrevista Psicológica, de fecha 17.05.2017 suscrita por la Lic. Argeli Montiel Psicólogo C.I. 16.864184 F.P.V 7025, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Cagua, realizado a la victima E.S.D.J.G.B. 8.- Acta de Investigación de fecha 18.05.2017, suscrita por el Detective Anderson Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Mariño. 9.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-2214, de fecha 27.03.2017, suscrita por el DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Entrevista Psicologica, de fecha 30.11.2017, suscrita por la Lic. DUVIS CHACON, psicologa adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Aragua, realizado a la victima ELENA. 11.- Reconocimiento Legal, EXTRACCION DE VIDEO, TRANSCRIPCION DE CONTENIDO DE VOZ, FIJACION FOTOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA DE MATERIAL SUMINISTRADO, de fecha 21.12.2017, suscrito por el Detective T.S.U JOSE PARRA. 12.- Reconocimiento Medico Legal, realizado a la victima ELENA de fecha 10.10.2018 suscrita por el medico JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBA AUDIOVISUAL: Se ofrece para su reproducción: (01) CD color blanco marca HP, serial MFp6A30E1805402, con capacidad de 47 BG data, 120 min video. PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA: TESTIMONIAL: AUDRY ROSVELIS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-19.531.129, domiciliada en la Calle Cedeño Nº 5 del Barrio Colinas de San Joaquin, Municipio Mariño del Estado Aragua. PRUEBA ADMITIDA POR EL JUEZ: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 09.10.2018, tomada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Aragua. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado VICTOR JOSE QUIJADA SIRA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgador ve ajustado a derecho ADMITIR el único Testimonial promovido por la defensa privada en su escrito de excepciones. CUARTO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 03.10.2018, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA SIRA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO.
LA JUEZA
ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE BELLO SOTO