REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay,, 10 de Diciembre de 2018
208º y 159 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004564
ASUNTO : DP01-S-2018-004564
EL JUEZ: Abg. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: RAQUEL ORTA FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ADMEILY DEL CARMEN MORENO MATA
EL IMPUTADO: BRYANT JOSE BLANCO GUZMAN
LA DEFENSA: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: Abg. YECSI REYES
FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
Visto que se realizo audiencia para escuchar al ciudadano: BRYANT JOSE BLANCO GUZMAN, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando este Tribunal a fundamentar de la siguiente forma…
LOS HECHOS
Manifestó la victima ante organismo policial que el ciudadano: BRYAN JOSE BLANCO, la golpeo en varias partes del cuerpo sin causa alguna.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano BRYANT JOSE BLANCO GUZMAN, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, así como el artículo 95 numerales 7, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito la medida cautelar contemplada en el articulo 242 numeral 3º del código orgánico procesal penal, es todo”.
VICTIMA
Ciudadana ADMEILY DEL CARMEN MORENO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.830.850, profesión u oficio: Abogada residenciada en Bloque 18, piso 3, apartamento 03-04, las mercedes, la Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0412.532.05.50, quien expuso: “Buenos días, Ciudadano Juez, reafirmo lo que dice la doctora de la fiscalía, quiero que se mantenga alejado de mi. Porque él me golpeo frente de su abuela que es una paciente oncológico, no quiero que se me acerque más, es todo”.
EL IMPUTADO
expuso: “Mi nombre es BRYANT JOSE BLANCO GUZMAN, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04.09.1993, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urbanización calle García de Sena, casa sin número, El Consejo, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-21.369.583. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo”.
DEFENSA
Abg. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenos días, En vista de lo solicitado por el ministerio público sobre los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 y solicito el artículo 8 y solicito sustituir el artículo 242 del código orgánico procesal penal por una medida menor del artículo 95 de la Ley Especial, es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano BRYANT JOSE BLANCO GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 3 y 6 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 eiusdem, así mismo se establece la medida cautelar contemplada en el articulo 242 numeral 3º del código orgánico procesal penal, donde tiene que cumplir con presentaciones periódicas, de cada 15 quince días, por antes la oficina del alguacilazgo. En consecuencia el imputado BRYANT JOSE BLANCO GUZMAN. Deberá salir de la residencia que comparte con la víctima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 11:45 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,
Abg. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO.
LA SECRETARIA
Abg. YECSI REYES