REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 10 de diciembre de 2018
208º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004588
ASUNTO : DP01-S-2018-004588


EL JUEZ: Abg. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: RAQUEL ORTA FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: FRANCIS DANUEVA FREITES SANCHEZ
EL IMPUTADO: JEESSE MOYANO SÀNCHEZ
LA DEFENSA: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: Abg. YECSI REYES

FUNDAMENTACION: AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

Visto que se realizo audiencia de presentación para escuchar al ciudadano: JESSE MOYANO SANCHEZ, cedula V-10.363.113. Este tribunal pasa fundamentar de la siguiente forma…



DE LOS HECHOS
La victima denuncio ante organismo policial lo siguiente ““yo tengo a mi hijo con una condición de LTDH y el niño sufre de eso, el niño esta medicado con cadefapenina y el a sido afectado psicológicamente por las peleas que ocurren en casa, la psicóloga nos ha dado recomendaciones en cuando como se debe ayudar al niño. Este problema a llevado al niño a decaer el señor aquí presente, siempre me corre de la casa y por ese motivo mi hijo a perdido el interés de estudiar. Mi hija ese día estaba en una fiesta y mi hijo me pidió ir a buscar a mi hija a esa fiesta, el niño no se dio cuenta que se había llevado las llaves del papa y cuando llegamos a la casa el señor, nos quito las llaves y nos dejo afuera de la casa y luego después de dos horas aproximadas nos abrió la puerta yo me fuera de la casa si tuviera donde irme pero en realidad no tengo donde vivir con mis hijos”

MINISTERIO PÚBLICO

solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3 y 6, así como el artículo 95 numerales 7, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
LA VICTIMA
FRANCIS DANUEVA FREITES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.174.930, residenciada en Urbanización ciudad real torre 1 piso 1 apartamento 04, el consejo la Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412.83065.47, quien expuso: “Buenos días, a todos los presentes yo tengo a mi hijo con una condición de LTDH y el niño sufre de eso, el niño esta medicado con cadefapenina y el a sido afectado psicológicamente por las peleas que ocurren en casa, la psicóloga nos ha dado recomendaciones en cuando como se debe ayudar al niño. Este problema a llevado al niño a decaer el señor aquí presente, siempre me corre de la casa y por ese motivo mi hijo a perdido el interés de estudiar y el señor se entero que yo reprendí al niño, cuando el niño escucho al papa reclamándome por eso, agarro miedo y no comió nada ese día, de tanto escuchar al padre gritar, el sábado llego muy ebrio y yo le dije que no hablaría con el en esas condiciones. Mi hija ese día estaba en una fiesta y mi hijo me pidió ir a buscar a mi hija a esa fiesta, el niño no se dio cuenta que se había llevado las llaves del papa y cuando llegamos a la casa el señor, nos quito las llaves y nos dejo afuera de la casa y luego después de dos horas aproximadas nos abrió la puerta yo me fuera de la casa si tuviera donde irme pero en realidad no tengo donde vivir con mis hijos, es todo
IMPUTADO

JESSE MOYANO SÀNCHEZ, de 50 años de edad, profesión u oficio: Auxiliar de farmacia, residenciado en: Urbanización Ciudad real, torre 01, piso 01, apartamento 04, el consejo, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-10.363.113. Con relación a los hechos manifestó: Buenos dias a todos los presentes, yo a ella la llamo siempre, es mas siempre nos llamamos los dos. No es para acosarla, es para tener noticias de lo que han hecho en el dìa, si va ha comprar algo que se necesite, y con respecto al niño yo mismo lo llevo al medico y el niño me comento que ya no quería seguir estudiando y ella a mi no me contó nada de eso, solo ella se lo dijo a mi mama que el niño no quería estudiar, yo solo hable con el niño y yo veo que ella esta apoyando al niño yo no se cual es la molestia de ella a mis hijos los tengo en colegio pago. Yo si la Corri porque ella me dijo que el niño no quería estudiar mas y yo creo que ella no entendió que el niño tiene que estudiar, es todo

DEFENSA
Abg.JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenos días, En vista de lo solicitado por el ministerio publico sobre los delitos de Acoso y Hostigamiento, esta defensa observa que este hecho ocurrido es por motivo de celos, hay que destacar que están de por medio los hijos. Y observando las recomendaciones de los expertos le recomienda a la madre prueba psicológica y la separación de los padres. Esta defensa le solicita se aparte de lo que le solicita el ministerio publico debido a que esto afecta al niño, separando al padre del hogar no están dadas las condiciones si hay una separación, no es este el tribunal, este no es el caso, es todo”.

DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JESSE MOYANO SÀNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 3 y 6 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 eiusdem, en consecuencia el imputado JESSE MOYANO SÀNCHEZ. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente
Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO:
Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 2:55 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,

Abg. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO.





LA FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. RAQUEL ORTA

LA SECRETARIA

Abg. YECSI REYES