REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 22 de Diciembre de 2018
208º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001339
ASUNTO : DP01-S-2018-001339


DESESTIMACION DE LA DENUNCIA:

Visto el escrito suscrito por el Fiscal 25º del Ministerio Publico, Abogado HUMBERTO AVILA, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: LISETTE BLANCO GUERRERO, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 17-10-2014, compareció la ciudadana: LISETTE BLANCO GUERRERO, ante la Fiscal 25º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los fines de interponer denuncia, en contra del ciudadano: OSCAR BLANCO GUERRERO, manifestando que el problema se presenta verbalmente, por problemas en la casa.

Ahora bien, señala la Vindicta Pública, solicitamos al tribunal de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en delitos contra la mujer, analice la presente solicitud y en consecuencia nos excepcione de la obligación legal de investigar en el presente caso, los hechos denunciados por la ciudadana LISETTE BLANCO GUERRERO por considerar que los mismo no revisten de carácter penal. En consecuencia solicito se decrete la desestimación de la presente denuncia

Este Tribunal considera que efectivamente la presente denuncia debe ser DESESTIMADA, Por cuanto tal como lo expresó el Ministerio Público en su escrito, los hechos denunciados por la ciudadana LISETTE BLANCO GUERRERO, no encuadran dentro de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que mal podría esta juzgadora rechazar la petición fiscal y ordenar que se prosiga con la investigación.

Cabe destacar el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que una vez extinguida la acción penal para perseguir cualquier ilícito penal el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, por lo que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 17-10-2014, por la ciudadana: LISETTE BLANCO GUERRERO, ante el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: OSCAR BLANCO GUERRERO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 284 del COPP, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía competente para su Archivo, en su oportunidad.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA,


ABG. KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA,

DIANIFER BELLO VELAZQUEZ