REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001184
ASUNTO :


LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: MARY CRUZ ENRIQUE MACHADO
EL IMPUTADO: YORMAN JOSE LADERA GRATEROL
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. FELIX CASTILLO FOSSI
EL SECRETARIO: Abg. FERNANDO BORGES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVISIÒN DE MEDIDA

Con vista la solicitud interpuesta por el abogado de la defensa privada FELIX CASTILLO FOSSI, en fecha 19-12-2018, este Tribunal acuerda dictar el auto motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 01-04-2017, por denuncia que interpusieran la ciudadana MARY CRUZ ENRIQUE MACHADO ante el Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua Centro de Coordinación Policial Maracay - Oeste, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano YORMAN JOSE LADERA GRATEROL, quien posteriormente fue aprehendido.

En fecha, 03-04-2017, se efectuó audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del ciudadano YORMAN JOSE LADERA GRATEROL, donde la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, le imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en el artículo 43 con la agravante del artículo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica acogida por de Primera Instancia en función de Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y decretando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano YORMAN JOSE LADERA GRATEROL, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en el artículo 43 con la agravante del artículo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 06 de Diciembre de 2018, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en el artículo 43 con la agravante del artículo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano YORMAN JOSE LADERA GRATEROL, donde funge como victima la ciudadana MARY CRUZ ENRIQUE MACHADO, ordenando el pase a juicio y la encarcelación del encartado de autos invocando la sentencia Nº 331 del 02 Mayo del 2016, de la Sala de Constitucional.

En fecha 19 de Diciembre de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19-12-2018, la defensa privada FELIX CASTILLO FOSSI, interpone ante este Tribunal solicitar revisión de Medida; en atención a ello, acuerda dictar el auto motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional, al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto, las privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03-04-2017, por el Juzgado Primero en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión del delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículos 43 en concordancia con el numeral 3º del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 01-04-2017, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.

Sin embargo; en fecha 21 de Julio del 2017, ese Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, consideró pertinente cambiar centro de reclusión del procesado, otorgando revisión de la medida privativa de libertad por una detención domiciliaria, porque el acusado sufría patología renal aguda e hipertensiva, la cual se decretó y ordenó traslado del procesado a la dirección Calle el Topo #7, Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua.

Ahora bien, este tribunal al efecto de la solicitud realizada por la defensa en fecha 19-12-2018, considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:

“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito: YORMAN JOSE LADERA GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-27.369.364, domiciliado en Calle El Liceo Nº 06, Sector La Constancia III, Ocumare de la Costa Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, teléfono: 0414-4462263 (Madre-Yulissa Ladera), por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.

En lo que respecta al numeral 2º, se observa que el delito de mayor entidad y calificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia preliminar por la Juez de Control fue el de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículos 43 en concordancia con el numeral 3º del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo dicho ilícito, pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos supera los DIEZ (10) AÑOS.

Con respecto al numeral 3º, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra la libertad sexual, protegiéndose en este tipo de delitos el derecho de decidir libremente su sexualidad además de la salud mental y emocional, y la autoestima de la mujer, bien jurídico de gran relevancia que protege el constituyente, pero que además invita al juzgador a que deben tomarse en cuenta otros elementos concomitantes exigidos en el artículo bajo análisis.

Asimismo, el numeral 4º, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, ni se ha observado durante el proceso que se le sigue que el acusado de autos haya mostrado desinterés o desacato al proceso y a los dictámenes de los Juzgados de Primera Instancia, lo que indica sometimiento al proceso penal que le cursa.

En lo referente al numeral 5º que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano YORMAN JOSE LADERA GRATEROL, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.

Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1º del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado está identificado, arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, está intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse para presumir el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que en el presente caso no se encuentra satisfecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria si bien supera los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, este Juzgado analizó circunstancias que rodean el presente caso y que dieron motivo a estudiar a fondo derechos o garantías que se encuentran en juego, encontrando; en primer lugar si bien, estamos en presencia de un hecho punible grave, razón por la que el órgano jurisdiccional consideró prudente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, habiendo transcurrido ocho (08) meses y dieciocho (18) días, desde el momento de su decreto; no obstante a ello, el tribunal de garantía, a través de la solicitud de la defensa, ordenó la practica de reconocimiento médico legal con Médicos Forenses Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, siendo atendido por el Dr. Carlos Suárez, quien emitió un informe médico legal Nº 1350-17, de fecha 20.07.2017; que señalaban las condiciones de salud en las que el acusado se encontraba para el momento de su evaluación, considerando dentro de su impresión diagnóstica sugerir que el acusado padece una insuficiencia renal aguda que amerita estar en un lugar sin estrés, con dieta adecuada a su patología, con tratamiento y atención medica oportuna. Hipertensión Arterial Estadio II e Infección Respiratoria baja tipo neumonía basal bilateral. En este sentido, en fecha 21.07.2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, luego de ello, procedió a decidir lo conducente y ordenó cambio de centro de reclusión decretando Detención Domiciliaria del acusado, conforme al artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las conclusiones del experto, y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la vida, así como el artículo 83 eiusdem, que nos consagra el derecho a la salud, en concatenación con el artículo 271 ibidem, que nos preceptúa el derecho que tiene toda persona de garantizar sus derechos humanos, cuando están bajo reclusión, lo cual va en armonía con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que no podrá mantenerse privada de libertad una persona que se encuentre bajo una enfermedad, debidamente comprobada, este Juzgado, consideró efectivamente cumplidos los extremos señalados en las leyes adjetivas y constitucionales de la República, por lo que observa que efectivamente el ciudadano YORMAN JOSE LADERA GRATEROL, se encuentra, para el momento del pronunciamiento en un grave estado de salud, el cual por ser una patología instaurada a nivel orgánico debe ser atendida y tratada médicamente, señalando el médico forense que se trata de una patología renal aguda e hipertensiva estadio II, que el sitio de reclusión donde se encuentra acelera mas el avance de la enfermedad por no cumplir con la condición de salubridad adecuada, y que requiere atención medica clínica oportuna.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la defensa, al estado de salud que se tiene por señalado en actas a través, del informe pericial emitido por el medico forense, y atendiendo a las exigencias del artículo 248 del C.O.P.P., que prevé las condiciones para la revocatoria por incumplimiento, las cuales no se encuentran llenas, tal y como consta en autos: que al acusado no se le encontró fuera de la residencia donde cumple el arresto domiciliario y ha cumplido con el dictamen jurisdiccional; detalle que se puede estimar a través de la copia anexa al expediente del libro de visitas llevado por la estación policial. Este Juzgado tomando en cuenta lo antes explicado, resuelve en atención a las consideraciones expuestas, revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano YORMAN JOSE LADERA GRATEROL y modificarla por una Detención Domiciliaria, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 231 eiusdem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 1° 4° y 6° y por consecuencia decretó la DETENCIÓN DOMICILIARIA en la dirección aportada: Calle El Liceo Nº 06, Sector La Constancia III, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, con apostamiento policial y prohibición de salida del país, de igual manera se mantienen las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en: prohibir al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Así mismo, se ordena el control y vigilancia permanente por parte de ese órgano policial bajo firma de cuaderno de novedades llevado por esa Comisaría, con remisión mensual de reporte a este Juzgado a fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí ordenado.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano YORMAN JOSE LADERA GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-27.369.364, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 231 eiusdem y en uso del artículo 491 ibidem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 1° 4° y 6°, en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILAIRIA en la dirección Calle El Liceo Nº 06, Sector La Constancia III, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, previo apostamiento policial que deberá realizar funcionario de la Policía estadal COMISARÍA DE OCUMARE DE LA COSTA. CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÙBLICO DEL ESTADO ARAGUA, a quién se ordena el control y vigilancia permanente por parte de ese órgano policial bajo firma de cuaderno de novedades llevado por esa Comisaría, con remisión mensual de reporte a este Juzgado a fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí ordenado. Numeral 4º: Prohibición de salida del país, donde está domiciliado. Numeral 6º prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, de igual manera se mantiene las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en: prohibir al agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Cúmplase.-
LA JUEZA

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO BORGES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO BORGES