REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 18 de Diciembre de 2018
208° y 159º

ASUNTO: NP11-G-2017-000086

En fecha 06 de Diciembre de 2017, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.359, asistido por el Abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, se dictó auto de entrada.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citación correspondientes.
En fecha 21 de Junio de 2018 se recibió escrito de contestación presentada por el ciudadano Procurador General del estado Delta Amacuro.
En fecha 17 de Julio de 2018, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, en la cual solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de Julio de 2018, se recibieron escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 03 de Agosto de 2018 se recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por el ciudadano Procurador General del estado Delta Amacuro.
En fecha 08 de Agosto de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, la Jueza Provisoria designada se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, se celebró Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la presente Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que: “Comencé a prestar servicios, para la Policía del Estado Delta Amacuro hoy CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha, uno (01) de enero de (...) (1996) (…), ejerciendo en estos momentos funciones de Director del Comando Policial del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.” (Mayúsculas propias del escrito).
Alega que “La violación del procedimiento disciplinario que se constituyo en mi contra comienza (…) cuando en fecha 17 de julio de 2017, recibí comunicación contentiva de notificación número ICAP-072-06-E-2017, de fecha: 29 de junio de 2017 (…) se trataba de la formulación de cargos en mi contra por la presunta comisión de una falta disciplinaria (…), dicho documento se configura a tenor del procedimiento establecido en El Reglamento del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el régimen Disciplinario. (…) interpuse formal recusación contra el funcionario (…) Jefe de la Inspectoría para el Control De La Actuación Policial Tucupita (…) durante el desarrollo de la audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario, este Consejo declaro con lugar dicha recusación (…) sin embargo (…) nunca se designó un Inspector para el Control de Actuación Policial sustituto, designación que debería hacer la (…) Gobernadora del Estado Delta Amacuro, de tal manera que no cumpliéndose con esta formalidad ya el acto ante el Consejo Disciplinario es por demás nugatorio, toda vez que era imprescindible la presencia del Inspector (…). Tampoco fue debidamente constituido el Consejo Disciplinario para el momento en que se celebro la audiencia Oral y Pública, puesto que no actuó uno de su miembros principales, el Oficial… , efectivamente quien se hizo cargo como suplente fue el ciudadano…, pero nunca se establecieron las razones por la cuales fue sustituido el Oficial, ... Ya que este no estuvo ausente, pues presenció todo el acto de la audiencia (…) pero (…) como un espectador mas (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce que “(…) es el caso que el día 31 de agosto de 2017, fecha que se celebró la audiencia, solo estuvo constituida con dos de sus miembros principales, la ciudadana…., el Comisionado …., y el oficial …., pero este último no era miembro principal (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Disputa que “Pero lo más relevante y más grave en la sentencia es el silencio descarado de pruebas en que incurrió el órgano disciplinario. Y es que se celebro en fecha 31 de agosto de 2017, la audiencia oral y pública del funcionario JOSE GALINDO HERRERA, (…), allí se presentaron primordialmente testigos por mi parte y por parte de (…) la INSPECTORIA (…) solo dos testigos, pero es el caso que el Consejo Disciplinario no analizó ni valoro ninguna de estas pruebas. (…) Si las consideraba desechadas debería establecer sus razones y si consideraba que eran valoradas a favor o en contra del funcionario pues debía razonar también (…) Ni siquiera consta en el expediente el Acta mediante el cual se desarrollo la audiencia oral, ni aun consta la reproducción audiovisual que fue capturada por el secretario del Consejo disciplinario. Incluso, se puede apreciar que se absolvieron otros funcionarios, de hecho el único a quien se condeno y destituyó fue a mi persona, pero tampoco se fundamentaron las razones por la que se absolvieron que eran en el fondo las mismas por la que se me debía absolver constituyendo estos hechos una causa clara de inmotivación de la decisión. (…)” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Finalmente solicita “(…) se dicte sentencia declarando la nulidad absoluta del acto administrativo a modo de ACTA ADMINISTRATIVA Nº 30, de efectos particulares de fecha 25 de septiembre de dos mil diecisiete (2.017) donde se acuerda mi destitución del cargo (…) SUPERVISOR/AGREGADO adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO o mejor conocido como COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO DELTA AMACURO. (…) REINCORPORACIÓN a mi sitio de trabajo en las mismas condiciones y beneficios que poseía para el momento de emitirse la decisión (…)” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

Señala que “(…) Ciertamente el demandante ingresó a prestar sus servicios en la oportunidad que indica en su demanda (…) lo que se notifica al investigado son los cargos, tal como lo hizo la Administración policial, por lo que no existe, en el sentido denunciado, violencia alguna sobre el procedimiento disciplinario (…)”
Alude que” (…) ciertamente el querellante propuso una recusación contra el mencionado funcionario (…), sin embargo, tal recusación nunca fue declara Con Lugar. Propuesta la recusación, el Consejo Disciplinario, señaló (…) que el Consejo solicito que el recusante consignara un documento, al cual aludía en su escrito de su recusación, pero que de la revisión de las actas que conforman el expediente, tal escrito no aparecía inserto en el mismo. Por tanto, no existe en el expediente una declaratoria de Con Lugar de la Recusación y carece en consecuencia de veracidad la denuncia formulada, por tanto niego que se haya producido una violación de los derechos del querellante. (…)
Arguye que “(…) En tercer lugar el querellante denuncia (…) que no actuó uno de los miembros principales, Oficial…., haciéndose cargo el Suplente respectivo (…) es el artículo 36 el que permite la incorporación del Suplente, cuando se produzca la ausencia de un principal y para nada la norma exige que deban constar las razones de la ausencia o incomparecencia del principal, ni dar explicaciones a los investigados sobre tales ausencias. Lo cierto es que el Consejo Disciplinario, ante la ausencia de uno de sus miembros principales, se conformó llamando debidamente al Suplente para suplirlo (…) Señala además el querellante, que el Oficial…., se encontraba presente en la audiencia como un espectador más, lo cual no nos consta (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce que “(…) las pruebas a las que se refiere el querellante como presentadas por él en el procedimiento administrativo, es necesario señalar que existe evidencia en el acto impugnado de la mención expresa de que el escrito de descargos, (…) fue declarado de presentación extemporánea o fuera de lapso legal, siendo que fue en este escrito que presentó las supuestas pruebas (…) Además hubo un alegato del hoy querellante, sobre el hecho de solicitar una reposición en sede administrativa, la cual fue desechada por la Administración (…) Por tanto, Ciudadana Jueza, no había pruebas que considerar de las que presentó el hoy recurrente en sede administrativa.”
Finalmente “(…) solicito muy respetuosamente que tal pedimento sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la validez y vigencia del referido acto.” (Mayúsculas propias del escrito)
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante la nulidad del Acta Administrativa N° 30 de fecha 25 de septiembre de 2017, notificado a su persona en fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual fue destituido del cargo de Supervisor Jefe, alega la parte actora en primer lugar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido, vicios de inmotivación del acto, silencio de pruebas y principio de legalidad, afirmando que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte.
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, estima necesario quien aquí decide, acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 61 del presente expediente.
En este sentido es oportuno recalcar, lo señalado por la Sala Políutico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002, en la cual expresó: “…que en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente, cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, debe solicitar los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, dado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante …”
Visto lo antes planteado, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se debe analizar si el procedimiento instruido en contra del ciudadano José Alberto Galindo Herrera, supra identificado, cumplió con los extremos de ley.
Ahora bien, por ser derechos de rango constitucional los denunciados por la parte actora relativos a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca los referidos derechos, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, en la cual expresó:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente en Sentencia Nº 01668 de fecha 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En base a lo expuesto, es deber ineludible de la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Conforme a lo anterior y en virtud que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el presente expediente, para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución.
En virtud de tales fundamentos, encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, en este sentido encontramos lo siguiente:
1.- Se observa cursante a los folios 230 al 232 del Expediente Principal escrito Exp: ICAP-PEDA-030-2017, de fecha 25 de Julio de 2017, suscrito por el Funcionario Instructor de la I.C.A.P, dirigido al ciudadano Supervisor Agregado José Alberto Galindo Herrera, donde se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria. Asimismo, se menciona expresamente que el funcionario podrá ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 Constitucional, especificando que practicada la notificación, deberá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente, a la presente notificación del auto de valoración y determinación de cargos, en la misma el ente querellado manifestó:“se evidencia que el funcionario policial investigado fue notificado en la fecha mencionada en los respectivos autos de igual manera se le informo correcta y oportunamente de manera verbal ya que el funcionario policial investigado se negó a firmar la respectiva Notificación Escrita (...)” .
2.- Se observa desde el folio 115 al 126 del Expediente Principal, Oficio de notificación N° ICAP-072-06-E-2017, de fecha 29 de Junio de 2017, dirigido al ciudadano Supervisor Agregado José Alberto Galindo Herrera, donde válidamente se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria, explicando detalladamente el fundamento de hecho y de derecho que dio origen a tal actuación. Asimismo, se menciona expresamente que el funcionario podrá ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 Constitucional, especificando que practicada la notificación, deberá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente, a la presente notificación del auto de valoración y determinación de cargos, el cual tiene acuse de recibo por parte del hoy actor en fecha 17 de Julio de 2017, con su firma autógrafa.
3.- Consta al folio 211 del Expediente Principal, “AUTO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS” de fecha 21 de Julio de 2017 suscrito por el Funcionario Instructor de la I.C.A.P, mediante el cual manifiesta: “Se deja expresa constancia que el presente escrito de descargo se encuentra fuera del lapso establecido de Cinco (5) días hábiles consagrados en el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario”
4.- Consta desde el folio 212 al 224, del Expediente Principal, Escrito suscrito por la parte actora, debidamente asistido por su abogado, de fecha 21 de julio de 2017, dirigido al Inspector para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual solicitan la Reposición de la causa al estado de dictar el respectivo auto de valoración y determinación de cargos.
5.- Consta al folio 226 del expediente principal, escrito suscrito por la parte actora, debidamente asistido por su abogado, de fecha 25 de julio de 2017, dirigido al Inspector para el Control de la Actuación Policial de Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante el cual impugna la notificación verbal realizada en fecha 12 de julio de 2017.
6.- Consta del folio 108 al 112 del expediente principal, escrito suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Delta Amacuro, dirigido a los miembros del Consejo Disciplinario Policial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual expresa su opinión en relación al Proyecto de decisión dictada por el ya mencionado Consejo en el cual manifiesta lo siguiente “no existiendo una mención clara de las pruebas admitidas en la audiencia y su valoración, (...) estamos en presencia de una inmotivación de la decisión proyectada por el consejo disciplinario, lo cual es causal de nulidad, puesto que genera una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en detrimento del funcionario a quien se desea destituir”.
7.- Consta desde el folio 12 al 58 del Expediente Principal Acta Administrativa N° 30 de fecha 25 de Septiembre de 2017, mediante la cual se destituye del cargo de Oficial Jefe al hoy actor.
8.- Consta oficio s/n de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrito por el Director de la Policía del Estado Delta Amacuro, dirigido al ciudadano José Alberto Galindo Herrera, mediante el cual se le notifica al ciudadano up supra identificado del acto administrativo que resolvió su destitución de las filas del organismo policial, el cual contiene mención expresa de los recursos, lapsos y órgano competente ante el cual podrá ejercer la acción correspondiente, en caso de considerar lesionados sus derechos personales y legítimos. Asimismo, se puede constatar que la mencionada notificación fue debidamente recibida por el funcionario destituido, en fecha 17 de octubre de 2017.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, según lo que consta en autos, se evidencia primeramente que el organismo querellado, manifestó a la parte actora en la presente causa en fecha 12 de julio de 2017, que la misma se negó a firmar la notificación y por ello fue notificado de forma verbal al respecto, este Juzgado Superior, se permite transcribir los artículos 74 y 75 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 74. “Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos”.
Artículo 75. La notificación a que se hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial.
Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.”
Se evidencia de los artículos in comento, en los cuales se establece el procedimiento que ha de seguir el organismo, en caso que un funcionario se negase a recibir una notificación, no estableciendo bajo ningún concepto la notificación “verbal” como válida con lo cual se desestima lo alegado por la administración en el auto contentivo de notificación del auto de valoración y determinación de cargos el cual riela del folio 230 al 232. Asimismo riela del folio 115 al 126, oficio de notificación N° ICAP-072-06-E-2017, de fecha 29 de Junio de 2017, dirigido al ciudadano Supervisor Agregado José Alberto Galindo Herrera, donde válidamente se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria, explicando detalladamente el fundamento de hecho y de derecho que dio origen a tal actuación, en el mismo se menciona expresamente que el funcionario podrá ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 Constitucional, especificando que practicada la notificación, deberá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente, a la presente notificación del auto de valoración y determinación de cargos, el cual tiene acuse de recibo por parte del hoy actor correspondiente al día Lunes 17 de Julio de 2017; al respecto este Juzgado se permite transcribir el artículo 79 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 79 “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión”.
En relación a ello, se constata al folio 211 autos de recepción de documentos en el cual se deja constancia que el ciudadano José Alberto Galindo Herrera, debidamente asistido por su abogado en fecha 21 de Julio de 2017, presenta escrito de descargo constante de catorce (14) folios útiles, siendo declarado en la misma fecha, vale decir, 21 de julio de 2017 “fuera del lapso establecido de cinco (5) días hábiles” por el Funcionario Instructor de la Inspectoria para el control de la actuación policial.
Con ello, evidencia este Juzgado Superior, al realizar un simple cómputo, que el escrito presentado por el ciudadano José Alberto Galindo Herrera, fue realizado en sede administrativa en fecha 21 de julio de 2017 a las 15:57 pm, el mismo se encontraba dentro del lapso legal establecido en el artículo up supra redactado, el cual es de cinco (5) días hábiles, en virtud que fue notificado el día lunes 17 de Julio de 2017, para lo cual contaba con cinco días hábiles siguientes a su notificación; es decir, que el lapso para la presentación de su escrito de descargo iniciaba el día martes 18 de julio de 2017, siendo el último día el martes 25 de julio de 2017, ello debido a que el día 24 de julio de 2017 es día feriado nacional.
Ahora bien el escrito fue declarado “fuera del lapso” el día viernes 21 de julio de 2017, es decir al 4to día de los cinco (5) días de los cuales disponía el ciudadano José Alberto Galindo Herrera, para presentar su escrito de descargo en sede administrativa, luego de ser notificado el día lunes 17 de julio de 2017, notificación que riela del folio 115 al 126.
Verificado como ha sido el incumplimiento de los lapsos en sede Administrativa, en perfecta concordancia con los criterios jurisprudenciales antes esbozados, aunado al cómputo de los días transcurridos para que la parte querellante consignara su escrito de descargos, que conllevaron a la violación de derechos fundamentales como lo son el debido proceso y derecho a la defensa. En virtud de ello, este Juzgado Superior evidencia de las actas que hubo violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, y así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo; es forzoso para este Tribunal declarar la Nulidad Absoluta del acta administrativa N° 30, de fecha 25 de septiembre de 2017, que declaró procedente la destitución del funcionario policial José Alberto Galindo Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.290.359; en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de este recurso es inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios alegados por el querellante. Así se declara.
En tal sentido, se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, del ciudadano José Alberto Galindo Herrera, up supra identificado, en el cargo de supervisor jefe u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Policía del Estado Delta Amacuro (aún cuando el querellante de autos en la audiencia definitiva celebrada en fecha 05 de noviembre de 2018, manifestó previa interrogante efectuada por quien suscribe el presente fallo, que se encontraba a la presente fecha activo en el cuerpo de Policía del Estado Delta Amacuro, en el cargo de Jefe de Bienes del mencionado Organismo, lo cual no fue contradicho por la representación judicial del ente querellado).
Finalmente, este Juzgado Superior, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.359, contra la POLICIA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.290.359, asistido por el Abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Acta Administrativa N° 30, de fecha 25 de septiembre de 2017, que declaró procedente la destitución del funcionario policial José Alberto Galindo Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.290.359.
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, en el cargo de supervisor jefe u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Policía del Estado Delta Amacuro, del ciudadano José Alberto Galindo Herrera, up supra identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado Delta Amacuro, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ
Abg. YANETH VALDÉS

En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc.,


Abg. YANETH VALDÉS




MARG/YV/ll