REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Diciembre de 2018
208° y 159°
Expediente: 1425
JUEZ RECUSADO: Abg. MAZZEI RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Ciudadano HENRRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.758, asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano HENRRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.758, asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 7198 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del ciudadano abogado MAZZEI RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas por este Despacho según nota estampada por el secretario el día 31 de Octubre de 2018, contentivo de una (01) pieza constante de ocho (08) folios útiles, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2018, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado, o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes, es decir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa en los folios uno (01) al tres (03), escrito de fecha 24 de Octubre de 2018 presentado por el ciudadano HENRRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.758, asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, mediante la cual recusa al ciudadano Abogado MAZZEI RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403 , bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…) Por medio de la presente diligencia y con fundamento a la decisión N° 2140 del 07 de agosto del 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en las sentencias RC-0007 del día 10 de marzo del 2005 y N° RC-00005 del 04 de marzo del 2008, dictadas por la Sala Civil de ese mismo Alto Tribunal, conforme a las cuales se permite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a los fines de preservar el derecho constitucional tanto el mío como el de mis codemandantes de que seamos juzgados por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley e imparcial y sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, a RECUSAR como en efecto formalmente RECUSO al ciudadano Juez de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. MAZZEI RODRÍGUEZ, toda vez que la garantía constitucional de imparcialidad e idoneidad, las cuales constituyen atributos esenciales del dispensador de justicia, se encuentran en tela de juicio, habida cuenta de que el mencionado Juez HA INCURRIDO EN NEGLIGENCIA en el ejercicio de sus funciones cuando desde el día 10 de Octubre de 2018, se ha negado reiteradamente a facilitarme el expediente a los fines de que el ciudadano Alguacil del Tribunal proceda a expedirme las copias que desde esa misma fecha he requerido con el propósito de preparar el Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia definitiva recaída en el presente juicio y presentar formal denuncia disciplinaria contra el Juez Mazzei Rodríguez, llegando al punto de amenazarme de meterme preso a mí y a mi abogado que me asiste en este acto, en dos oportunidades, llamando al policía del tribunal de apellido Ledesma para que cumpla con su orden de detenerlos solo por el simple hecho de requerís las copias antes dicho, cuya conducta perjudica notoria y manifiestamente a mis patrocinados pero que a la vez beneficia a la otra parte, lo que lo hace sospechoso de parcialidad a favor de antagonista, pues refleja que la misma no es fruto de su ignorancia que constantemente se pone de manifiesto cada vez que le corresponde tomar una decisión judicial, como cuando incurrió en evidente desacato al ordenar a contravención a lo ordenado en el fallo dictado el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la experticia complementaria del fallo se practicara mediante expertos, sino que el producto de una sociedad de intereses con la parte demandada en el presente juicio. La conducta reprochable de su parte es de tal grado y su instrumentación tan reproblable, que no puede menos que llegar a pensar que el ánimo de lucro esta latiendo el ánimo de juez, y como consecuencia de ello, un perjuicio podría cebarse sobre mi patrimonio y el de los demás accionantes; puesto que desde la apreciación más ligera, superficial, leve, somera, tenue y hasta empírica, desde el raciocinio del instruido y conocedor hasta el razonamiento del más común de los mortales, debe concluirse que en el asunto a que he venido refiriéndome, constituyen elementos fundamentales que violan los principios de imparcialidad, objetividad y de ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia, lo cual determina no solo la necesidad de apartar al ciudadano Juez MAZZEI RODRÍGUEZ, como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa in comento, sino de abrirle un procedimiento a través de una denuncia, como efectivamente así lo hare posteriormente, que debe culminar en una providencia que imponga como sanción su DESTITUCIÓN del Poder Judicial, pues los motivos explanados, son tan evidentemente claros y directos, que juiciosamente apreciados constituyen actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que reflejan en su ánimo una causa que incómoda el ejercicio de sus funciones, al tal extremo que, en modo alguno garantiza los derechos que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el caso in comento, la absoluta serenidad de espíritu que requieren las llamadas personas a administrar justicia en calidad de jueces, para ocuparse de los cometidos confiados por el Estado como base fundamental de su organización, se ve afectada por un interés económico que tiende sombras de duda no solo sobre la recta imparcialidad del mencionado Juez, sino también sobre la administración de justicia en general al enlodar injustamente, pues las decisiones que ha dictado y las demás que eventualmente pudiera dictar, aunque obliguen legalmente, carecerán de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus, gracias a su conducta reprochable que merece ser sancionada, criticada y reprobada por todos, incapacitándola para sumir su labor en este asunto y en cualquier otro que sea sometido a su conocimiento, por falta de responsabilidad y transparencia al momento de impartir justicia, motivo por el cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso y de preservación del derecho al ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, deberá declararse con lugar la presente recusación formulada por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, amparado en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003. Expediente N° 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, conforme a la cual: “…el juez podrá ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, en razón de lo cual resultara forzoso el tener que separarlo del conocimiento de la presente causa. Dejo a salvo mi derecho de exigir la responsabilidad personal del Juez MAZZEI RODRÍGUEZ y la de exigirle al Estado de actuar contra ésta, por la conducta fraudulenta desarrollada por él en esta causa…”
III. EXCEPCIONES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 25 de Octubre de 2018, el Juez recusado levanto informe de recusación, el cual riela al folio 05 al 07 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En horas de Despacho del Día de hoy, 25 de Octubre de 2018, quien suscribe, Abogado Mazzei M. Rodríguez R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.411.180, en mi carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de lo siguiente:
En horas de Despacho del Día 24 de Octubre de 2018, el ciudadano HENRRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.758, debidamente asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 86.719,…El precitado ciudadano procede a Recusarme con fundamento a la decisión N° 2140 del 07 de Agosto del 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales permite recusar a los Jueces por causales distintas a las previstas en Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Expediente signado con el N° 7198 llevado por ante este Juzgado, alegando textualmente lo siguiente:
“...procedo a RECUSAR como en efecto formalmente RECUSO al ciudadano Juez de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. MAZZEI RODRÍGUEZ, toda vez que la garantía constitucional de imparcialidad e idoneidad, las cuales constituyen atributos esenciales del dispensador de justicia, se encuentran en tela de juicio, habida cuenta que el mencionado Juez HA INCURRIDO EN NEGLIGENCIA en el ejercicio de sus funciones cuando desde el día 10 de Octubre de 2018, se ha negado reiteradamente a facilitarme el expediente a los fines de que el ciudadano Alguacil del Tribunal proceda a expedirme las copias…”, “…la conducta reprochable de su parte es de tal grado y su instrumentación tan reproblable, que no puede menos que llegar a pensar que el ánimo de lucro esta latiendo el ánimo de juez, y como consecuencia de ello, un perjuicio podría cebarse sobre mi patrimonio y el de los demás accionantes; puesto que desde la apreciación más ligera, superficial, leve, somera, tenue y hasta empírica, desde el raciocinio del instruido y conocedor hasta el razonamiento del más común de los mortales, debe concluirse que en el asunto a que he venido refiriéndome, constituyen elementos fundamentales que violan los principios de imparcialidad, objetividad y de ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia…”, “…en aras de la necesaria transparencia en el proceso y de preservación del derecho al ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, deberá declararse con lugar la presente recusación formulada por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Con respecto a los alegatos del recusante sobre los hechos que aduce contra mi persona es necesario informar que mediante auto de fecha 07 de Junio de 2018, este Tribunal ordeno el reingreso de la presente causa recibida mediante oficio N° 18.430, de fecha 15 de mayo de 2018, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Civil, mediante el cual remite expediente signado AA20-C-2017-000792 (nomenclatura de esa Sala de Casación Civil) declarando el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; En fecha 21 de Junio de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandad, en la cual solicita la notificación de la parte demandante a fines de dar continuidad al juicio, siendo de la tercera pieza los siguientes folios (F.402). Posteriormente en fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal se pronuncia mediante auto a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, ordena dar continuidad al presente juicio y se pronuncia en cuanto a los mecanismos para efectuar cálculos y correcciones monetarias, así como también fija la oportunidad para e acto de nombramiento de expertos contables, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandante (F. 403 al 407), luego en fecha 14 de Junio de 2018, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por al apoderado judicial de la parte actora (F. 409 y 410); En fecha 18 de Junio de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS YGUARO, antes identificado, en la cual ejerce recurso de apelación al auto de fecha 12 de Junio de 2018 (F. 411 y vto). Luego en fecha 21 de Junio de 2018, este tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir con oficio las copias certificadas que señale la parte apelante, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (F. 412). En fecha 22 de Junio de 2018, tuvo lugar el Acto de designación de Expertos contables se realizo el acto de nombramiento y designación de expertos, compareciendo los sujetos procesales y presentaron sus correspondientes expertos, licenciados contadores públicos, fijándose para el tercer (3er) día de despacho prestar juramento de Ley (F.413), compareciendo en fecha 27 de Junio de 2018, a los fines de prestar el juramento de ley, estableciendo el mecanismo aplicar para el cálculo de la experticia, el establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere al índice nacional del precio al consumidor y en caso de omisión administrativa por parte del banco central de Venezuela, los contables aplicaran el método de cálculo que más se aproxime a los lineamientos del ente administrativo (F.427), en fecha 18 de Julio de 2018, cursa diligencia de los contables donde consigna el informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo (F.428 al 441). Luego en fecha 25 de julio de 2018, cursa diligencia de la parte demandante por medio de sus apoderados donde señalan las copias certificadas a remitir para el trámite de su recurso de apelación, sin pagar los emolumentos correspondientes para el fotocopiado, acordándose las mismas por medio de auto en fecha 26 de Julio de 2018. (F. 442, 443 y vto). En fecha 26 de julio de 2018, cursa escrito de observaciones a los informes de los expertos presentado por la parte demandante, el cual dice que en la experticia omitieron todo análisis de los intereses moratorios y que no cumplieron con los mecanismos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y porque su resultado resulto insuficiente para sus representados (F.444 al 446). Seguidamente en fecha 31 de Julio de 2018, la parte demandada consignó escrito de tres folios útiles, solicitando se declare extemporáneo el escrito de observaciones. (F.447 al 450). Luego en fecha 31 de Julio de 2018, el Juzgado dicta auto ordena a los expertos realizar la aclaratoria que indica la parte demandante, otorgándole el lapso de cinco (5) días de despacho (F.451 al 453) realizándose por medio auto del juzgado un computo de los días de despacho para aclarar que las observaciones no son extemporáneo, donde en fecha 03 de Agosto de 2018 (F.455) la parte demandad apela del presente auto, por no estar conforme porque pretendía que se declarara nula e invalida la experticia practicada. En fecha 06 de Agosto de 2018, los expertos contables por medio de diligencia aclararon los puntos dudosos presentados por la parte demandante. (F.456 y 457). Y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se le oyó la apelación en un solo efecto ejercido (F.458). Luego en fecha 10 de Agosto de 2018, por medio de diligencia comparece la parte demandada, y solicita se declare ajustada a derecho la aclaratoria presentada por los expertos, se declare firme la cantidad dineraria indicada en la experticia y se dé inicio a la fase de ejecución voluntaria, siendo en fecha 13 de agosto de 2018, que el juzgado dicta auto atendiendo la solicitud de la parte demandada, se declaro aclarado el particular dudoso, y se declaro firme la cantidad a pagar. Y se acordó el cumplimiento voluntario de tres (03) días. (F.460). Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2018, comparece la parte demandante y nuevamente pide se anule la experticia y se ordene realizar una experticia nueva atendiendo a la corrección monetaria actual por el cambio de la moneda (F.461 y vto) de seguida, en fecha 18 de Septiembre de 2018, la parte demandada consigna dentro del lapso de cumplimiento voluntario los cheques personales a nombre de uno de los demandados a favor de cada uno de los demandantes en forma proporcional (F.462 al 469). Luego en fecha 27 de Septiembre de 2018, este juzgado dicto auto donde el juez de avoco al conocimiento de la presente causa por reintegro a sus labores y disfrute de vacaciones (F.469).
Posteriormente en fecha 03 de Octubre de 2018. Este Juzgado procedió a dictar auto a los fines de atender a las ultimas solicitudes requeridas por la parte demandante y demandada, a saber no acordó la solicitud de la parte demandante de realizar una nueva experticia por ser su solicitud infundada, y que no podía pretender imponer indemnización a la parte demandada por los días transcurridos por el receso judicial, se ratificaron los contenidos de los autos anteriores emitidos por la juez suplente.
En esta misma fecha se dictó auto donde se agregaron los cheques para que surtan efectos, y se insto a la parte demandante retirar los cheques personales en un lapso de tres (3) días de despacho, de lo contrario se procederá a realizar el trámite administrativo de depósito de los cheques ante la entidad bancaria que corresponde a este Juzgado, transcurridos los (03) días de despacho. Que vencieron el 9 de Octubre de 2018, la parte demandante solicitan el expediente, y no han informado su intención de retirar los cheques, en fecha 16 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se procede al depósito de los cheques mediante la apertura de una cuenta a nombre de cada uno de los demandantes. Luego en fecha 22 de Octubre de 2018 mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal informa que no se pudo gestionar la apertura de las cuentas por cuanto el Banco Bicentenario están imposibilitados para ello debido a la falta de material para dicho trámite (F. 02 de la IV pieza). En fecha 24 de Octubre de 2018 es planteada la recusación por la parte demandante. (F.03 al 05).
Igualmente quiero informar con supuesto a la supuesta negligencia por parte de este tribunal es oportuno señalar lo señalado en el escrito de recusación de la parte recusante, lo siguiente, se transcribe textualmente: “…habida cuenta de que el mencionado Juez ha incurrido en negligencia en el ejercicio de sus funciones cuando desde el día 10 de Octubre de 2018, se ha negado reiteradamente a facilitarme el expediente a los fines de que el ciudadano Alguacil del Tribunal proceda a expedirme las copias…” es necesario destacar que para la fecha que indica no consta autos posterior a la referida fecha 10 de Octubre de 2018 que acuerden las copias certificadas ni diligencia posterior de la parte actora donde se constate que solicitó copias simples o certificadas, para que el alguacil proceda a gestionarla una vez acordadas, razón por la cual su argumentación es inverosímil y demuestran la falta de probidad por parte del ciudadano y el abogado que lo asiste, queriendo asi nuevamente realizar con su conducta procesal dilaciones indebidas e instaurar retardo judicial en la presente causa.
Por otro lado la expedición de copias simples y certificadas son solicitadas es este juzgado por medio de diligencia para garantizarles a los sujetos procesales la seguridad jurídica en las causas donde están contenidos. Pero su expedición son funciones básicas del alguacil y se coordinan por medio de la secretaria del juzgado. Siendo la única intervención del Juez suscribir el auto que las acuerda mas no encargarse físicamente de expedir las mencionadas copias, cuando es notorio, la escasez de maquinas fotocopiadora y suministros de insumos, que se padece actualmente en la sede de este juzgado. Se le informo al profesional del derecho que el expediente, por su seguridad, no saldrá de la sede el juzgado, por poseer cuatro (04) piezas voluminosas, y que se teme por la integridad física del personal que se asigne a custodiar el expediente cuando se decida enviarlo a un centro de copiado. Por otro lado de la revisión de las actas y especialmente de las solicitudes del abogado con referencia a la expedición de copias, no ha sido posible ni para el propio juzgado que a pesar que fue acordado por auto manuscrito sus solicitudes, por la falta de impresora desde hace 8 meses, tener disponibilidad del expediente en la semana 15 al 19 de octubre ya que se encontraba a disposición de la inspector de tribunales. Lo que el quejoso me aduce no es imputable a las funciones propias del cargo que ejerzo, por otro lado en cuanto a las decisiones que se han tomado en la presente causa por medio de los autos emanados por este Juzgado, se encuentran autos suscritos por la juez temporal suplente y otros por quien es aquí recusado. Siendo ambiguo su señalamiento en cuanto a las decisiones ya tomadas.
Una vez descrito los hechos, queda constatado que no estoy incurso en ninguna causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni negligencia alguna ni mucho menos que lo lleve a pensar que existe parcialidad en la causa que cursa por ante este juzgado, sino por el contrario, a pesar de la falta de personal y volumen de trabajo, logramos y tratamos en darles respuesta oportuna a los usuarios, por tal motivo pido a la Superioridad que la recusación planteada sea declarada sin lugar. Aunado al hecho de que cuando fue planteada la recusación contra mi persona la presente causa en se encontraba en etapa de Ejecución de Sentencia.
Al efecto me permito rendir el informe a que se refiere el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para lo cual Rechazo en toda forma de hecho y de derecho las imputaciones formuladas, por ser falsas. Interpreto que el análisis o estudio de los expedientes en concreto desvirtúan por si mismos las imputaciones vertidas por el señalado profesional del Derecho, toda vez que la actitud diligente y objetiva asumida en las causas sujetas de estudio ha sido interpretada por mi recusante (en mi criterio) en forma inapropiada, de manera que ante el cóctel procesal de imputaciones vertidas entiendo que ningún medio más adecuado que las actuaciones contenidas en los expedientes para demostrar la imparcialidad, criterio, y postura que en su momento habría adoptado, por lo que estimo que no merece dedicarle argumentos, tiempo y centimetraje escrito a imputaciones que en su momento señalé que conservaba por los mismos, atención, comprensión, y compasión. En razón de ello, observo que la imputación se encuentra matizada por la generalidad e imprecisión sobre lo especifico en que habré dado motivos a semejante reproche, por lo que deduzco que deberá mi recusante demostrar plenamente en el trámite de la presente Incidencia, las acusaciones formuladas…”
IV. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte recusante promovió lo siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES:
A.- Marcado con la letra “A”, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2018, que declaro: SIN LUGAR el recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2017. Por cuantos las mismas son normas de derecho, no son medios de prueba y así se establece. (Folios 19 al 34).
B.- Marcado con la letra “B”, copia simple de comprobante de transferencia de fondos, por la cantidad de Bs. 7000, de fecha 11 de octubre de 2018, a favor de la cuenta de ahorros N° 0102-0440-240109811542, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, a la orden del ciudadano José Gutiérrez. Instrumento privado que debió complementarse con otro medio de prueba idóneo; por lo que desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y así se decide (Folios 35).?
C.- Marcado con la letra “C”, copia simple del Poder otorgado por los ciudadanos WALTER TINTORI GALLOZZI y HERNÁN MAURO TINTORI GALLIOZZI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.843.341 y V-5.264.757 respectivamente, en su carácter de Directores de las Sociedades de Comercio LA EMILIANA C.A., TINVAL C.A. y EMILFLEX, C.A, al ciudadano HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.758. Documento privado en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; y así se decide. (Folios 36 y 37).
D.- Marcado con la letra “D”, copia simple de expediente signado con el N° 7198, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio incoado por los ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, HERNÁN MAURO TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZÁLEZ TORRES, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK y AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; y así se decide (Folios 38 al 270).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante ciudadano HENRRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.758, asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, mediante el cual recusa al abogado MAZZEI M. RODRÍGUEZ R., en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 7198 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403 , bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico invocado y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma un Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403 , bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso un medio de prueba idóneo y pertinente, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la fundamentación invocada para dar por demostradas las mismas; siendo que, la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el ciudadano HENRRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.758, asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, contra el abogado MAZZEI M. RODRÍGUEZ R., en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 7198 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403 , bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403 , bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, planteada por el ciudadano HENRRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.758, asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, contra el abogado MAZZEI M. RODRÍGUEZ R., en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 7198 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena al abogado MAZZEI M. RODRÍGUEZ R., en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 7198 (nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 14 de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO
EXP. 1425
RAMI.
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