REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Diciembre de 23018
208° y 159°

Expediente: N° 1437
JUEZ (A) INHIBIDO (A): Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA en su condición, de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
MOTIVO DE CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil) Expediente Nº18-17.680 nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: INHIBICIÓN

ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha quince (15) de Noviembre de 2.018 por la abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en el Juicio de RESOLUCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoado por los ciudadanos OWAR ALEXIS VEGA CUMARE Y BETZY EMPERATRIZ CIBOLI CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.677.533 y V-12.169.699 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante a los folios 01 al 04 de este expediente, la Jueza inhibida expuso lo siguiente:
Cito:
“... En el día de hoy, quince (15) de Noviembre de año dos mil dieciocho (2018), quien suscribe Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, me INHIBO de conocer del presente juicio por RESOLUCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por los ciudadanos, OWAR ALEXIS VEGA CUMARE Y BETZY EMPERATRIZ CIBOLI CALDERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.677.533 y V-12.169.699 debidamente representado por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.911, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A con registro de información fiscal Nº J-29777413-0, y inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo en Nro. 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de Junio de 2009, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, con domicilio en la Avenida Coropo con Avenida Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; por cuanto esta Directora del Proceso Civil ordeno levantar un Acta en el Libro de Actas correspondiente, en el cual se transcribió: “ compareció el abogado Luis Teófilo Perdomo González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.170, e inscrito en el Inpre bajo el Nº 94.577, suscribió diligencia por ante la secretaria, sobre el expediente Nº 18-17.680, en manos de la Secretaria Suplente abogada Lolimar Solórzano, quien procedió a recibir dicha diligencia dándole lectura a la misma, seguidamente el prenombrado abogado se dirige tanto a la Secretaria Suplente como a la ciudadana Juez, Doctora Mariela Suarez, que se encontraba en despacho de secretaría, manifestándole de forma altanera, cargada de mucha ira, tanto así que temblaba sus manos con respecto a su causa que iba a demostrar las irregularidades y arbitrariedades que se cometen en este Juzgado, y esto lo ha hecho en reiteradas oportunidades y tirando el expediente en el escritorio de secretaria de forma grosera, la secretaria le informa de manera tranquila que revise el expediente y que lo que se había decretado era una medida de embargo y no de prohibición de enajenar y gravar; así mismo, falto el respeto a la majestad del tribunal, a esta Directora del Proceso Civil y a la Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia, que mas allá de ser servidoras publicas de la justicia, somos damas de intachable conducto que el abogado Luis Perdomo debe respectar primeramente como hombre y como profesional del derecho ya que no ha sido la primera vez que se presenta esa conducta negativa dentro de las instalaciones de esta Instancia jurisdiccional...”
Es por este motivo, por considerarlo así, que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 en su numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, en donde establece “... Artículo 82- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (...) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado...” y con el propósito de garantizar a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y trasparente, por encontrarme en el área de secretaria y haber escuchado los argumentos manifestado por el apoderado del demandado, abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.170 e inscrito en el Inpre bajo el Nº94.577.
En materia de Inhibición, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia dictada en fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“...En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Adicionalmente a lo establecido dogmáticamente tanto en el artículo como en la jurisprudencia parcialmente arriba transcritas, es necesario traer a los alegatos aquí esbozados, el contenido de la sentencia dictada en fecha “23 de Noviembre de 2010” sobre el expediente Nro. 08-1497, en el cual estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Máximo Rector Judicial de Venezuela, lo siguiente: “... En otras palabras para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano, de 1999, tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales. Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que esta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión mediante la consignación de la copia respectiva. Es por todo ello que esta Sala a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
Es por ello, que al declarar la Inhibición de la Directora del Proceso Civil en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por los ciudadanos OWAR ALEXIS VEGA CUMARE y BETZY EMPERATRIZ CIBOLI CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.677.533 y V-12.169.699 debidamente representado por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.911; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A con registro de información fiscal NºJ-29777413-0, y inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de Junio de 2009, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.244, con domicilio en la Avenida Coropo con Avenida Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se acuerda remitir el presente asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Norma Procesal Civil. Y en virtud de haberme INHIBIDO para conocer de la presente causa por considerar que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el cuaderno de inhibición al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de que tome la decisión a que ha de llegar, de conformidad con lo previsto en el articulo 88 y 89 de la Ley Adjetiva Civil, se anexa copia certificada de lo siguiente: 1.- Copia del Acta levantada el día 13 de Noviembre de 2018...”

En fecha 15 de Noviembre de 2.018 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, dicto auto mediante el cual ordeno la remisión del expediente en original al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY en virtud de ser la instancia jurisdiccional más cercana al inmueble que se encuentra en proceso de resolución. (Folio 06)
El 19 de Noviembre de 2.018 compareció ante la secretaria del Juzgado a quo el Abg. LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577 a los fines de manifestar el allanamiento. (Folio 7)
El 20 de Noviembre de 2.018 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, dicto auto mediante el cual ordeno agregar a los autos la diligencia consignada por el Abogado LUIS PERDOMO, supra identificado y se ordena la remisión del expediente el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia civil del Estado Aragua, así como también se ordeno la remisión de la incidencia de inhibición al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 08 al 10)
El 29 de Noviembre de 2.018 este Juzgado Superior Segundo en funciones de Distribuidor recibió la presente incidencia de inhibición; correspondiéndole a este Despacho conocer de la misma una vez realizado el respectivo sorteo de Distribución. (Folio 11)
El 03 de Diciembre de 2.018 este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordeno darle entrada a la presente incidencia, haciéndose las anotaciones en los libros correspondientes y asignándosele la nomenclatura interna Nº 1437.(Folio 12)
El 03 de Diciembre de 2.018 este Despacho dicto auto mediante el cual le hace saber a las partes que fue recibido el expediente de marras y que se dictaría resolución a la misma luego de tres días siguientes a la emisión del auto, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 13)
El 06 de Diciembre de 2.018 compareció ante la secretaría de esta Alzada el Abg. LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577 a los fines de consignar escrito acerca de la versión de los hechos en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Cito:
“...“ compareció el abogado Luis Teófilo Perdomo González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.170, e inscrito en el Inpre bajo el Nº94.577, suscribió diligencia por ante la secretaria, sobre el expediente Nº18-17.680, en manos de la Secretaria Suplente abogada Lolimar Solórzano, quien procedió a recibir dicha diligencia dándole lectura a la misma, seguidamente el prenombrado abogado se dirige tanto a la Secretaria Suplente como a la ciudadana Juez, Doctora Mariela Suarez, que se encontraba en despacho de secretaría, manifestándole de forma altanera, cargada de mucha ira, tanto asi que temblaba sus manos con respecto a su causa que iba a demostrar las irregularidades y arbitrariedades que se cometen en este Juzgado, y esto lo ha hecho en reiteradas oportunidades y tirando el expediente en el escritorio de secretaria de forma grosera, la secretaria le informa de manera tranquila que revise el expediente y que lo que se había decretado era una medida de embargo y no de prohibición de enajenar y gravar; así mismo, falto el respeto a la majestad del tribunal, a esta Directora del Proceso Civil y a la Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia, que mas allá de ser servidoras publicas de la justicia, somos damas de intachable conducto que el abogado Luis Perdomo debe respectar primeramente como hombre y como profesional del derecho ya que no ha sido la primera vez que se presenta esa conducta negativa dentro de las instalaciones de esta Instancia jurisdiccional...”
Al respecto me permito informales que en efecto el día quince de noviembre del año 2018, me apersone por ante la sede de ese juzgado y solicite en el archivo el expediente mencionado por la Juez, al proceder a su lectura me di cuenta que se había dictado una medida de embargo en contra de mis defendido y de la lectura del auto que acordaba tal medida, me percate que la misma carecía de la firma tanto de la ciudadana Jueza como de la secretaria me dirigí pacientemente, hasta que la ciudadana secretaria me atendió y le pregunte de manera pausada, tranquila el porqué se había dictado tal medida si estaba pendiente para ese día la resolución a una oposición hecha por mi persona a una medida de prohibición y gravar dictada por ese juzgado previamente sin llenar los extremos de ley, y que a la postre ese mismo juzgado me dio la razón cuando revoco la antes referida medida, le hice saber a la secretaria que la medida dictada de embargo carecía de las respectivas firmas de la ciudadana Jueza con la de su persona, y que así lo haría constar a través de la interposición de una diligencia, es importante resaltar que en todo momento me dirigí de palabra solo a la ciudadana secretaria y nunca en ningún momento entable conversación alguna con la ciudadana Jueza que al oír que haría constar que ambas no habían firmado el auto de decreto de la medida de embargo entro en cólera desatando su furia gritando a viva voz que la secretaria recibiera la diligencia que iba a introducir en donde resaltaba que no tenía las firmas respectivas, es importante destacar y resaltar que mi persona no cruzo ni dirigió palabra alguna con la ciudadana jueza y si ella intenta hacerme o parecer misogeno está muy errada porque siento un amor inusitado e inconmensurable por las mujeres a tal punto que tengo mi pareja, hijas y nietas por lo tanto me podrán tildar de lo que sea pero misogeno para mi es un insulto, eso en primer lugar y en segundo lugar no se trata de una cuestión de género sino que me dirigí a la ciudadana secretaria con todo el respeto que se merece su cargo, con alusiones al derecho que es lo que se tramita en esos despachos, y nunca jamás con improperios ni groserías, porque para revertir una situación de derecho que podríamos considerar adversa a nuestros intereses la ley nos ofrece los recursos y mal puedo yo pretender que con altanerías e ira tal como las catalogo la ciudadana jueza, puedo yo pretender que se cambie una decisión que ya está tomada, muy por el contrario soy un profesional del derecho con 27 años de ejercicio que siempre me he caracterizado por mi ética profesional y respeto por los dispensadores de justicia porque quiéralo yo o no ellos son los que ocupan ese cargo y se merecen el respeto por su investidura, ahora que si la abogada Mariela Suarez tiene mucha susceptibilidad a que le hagan saber sus errores, que no los cometa porque yo solo dije e introduje una diligencia que dejaba constancia de ello como lo fue la omisión de la firma en el auto que decreto la medida de embargo y eso fue lo que le encolerizo a ella a mi no porque en todo momento mantuve la calma y la tranquilidad y en ningún momento he dado señales de enemistad en contra de la ciudadana Jueza ni lo hare porque no es atacando a la persona que detenta el cargo de juez que voy a lograr la reversión de cualquier acto que considere contrario a derecho por el contrario debo atacar y rebatir el acto y solo el acto con las argumentaciones y recursos de que me dota la ley y eso comprende el ejercicio con el presente escrito quiero dejar bien claro que no tengo ninguna enemistad con la ciudadana Jueza y si ella baso su escrito en tal afirmación es porque ella siente (...) hacia mi persona por lo tanto considero que la antes propuesta inhibición debe ser declara sin lugar ya que de mi parte no existe ninguna enemistad con la ciudadana Jueza y me da igual quien conozca la causa porque yo poseo un titulo que es un certificado de capacidad que me dota y acredita para actuar en derecho y esta es la única herramienta que utilizo sencillamente el derecho que es lo único que medianamente conozco y no soy un pandillero para resolver mis casos a gritos o con ofensas ... “ . (Folios 14 al 18)

Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación; adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido lo siguiente : ..“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...... El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.
De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes…”.

Adminiculado con en Sentencia proferida en fecha 09.12.2009, Expediente N° 09-478, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la jueza inhibida, considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida jueza se apoya en los motivos donde pudiera estar comprometida su imparcialidad por lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por la jueza inhibida, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.

Por lo que, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en la referida causa, por la Jueza abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA en su condición, de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada por la Jueza abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA en su condición, de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal, por ante el juzgado que se convierte en juez natural de la aludida causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 14 de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:11 p.m.-

EL SECRETARIO
EXP. 1437
RAMI