REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Diciembre de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº: 1167
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 328.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado VENTURINO SOMMA T, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834.
PARTE DEMANDADA: YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, titular de la cedula de identidad N° 13.356.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado N° 107.942.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada de la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, titular de la cedula de identidad N° 13.356.988, a través de su apoderada judicial abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES INPREABOGADO N° 107.942; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26.04.2016, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, establecidas en los cardinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se interpone la presente demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 328.588, contra el ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, titular de la cedula de identidad N° 13.356.988; por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Exp. N° 13123 (nomenclatura interna de dicho juzgado).
Siendo admitida en fecha 15 de junio de 2015, ordenando el llamamiento de ley del ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, titular de la cedula de identidad N° 13.356.988; luego de haber sido consignado los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido:
EL DEMANDANTE EN SU LIBELO ALEGÓ
Cito: “…
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
Consta del documento suscrito por las partes, antes identificado como Anexos marcados “B, C Y D” del libelo, cuyos datos de autenticación constan procedentemente y doy acá reproducidos, el que presento como unos de los documentos fundamentales de la acción que interponemos con este libelo, que mi representado ANTONIO JOSÉ CASTRO, antes identificado, en lo adelante denominado “EL ARRENDADOR”, celebró con el ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.356.988, tres CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO que versan sobre un inmueble de USO COMERCIAL, tipo GALPÓN, que está ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA RAMÓN NARVÁEZ No. 23-A de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en lo adelante “EL INMUEBLE”, que fue destinado por EL Arrendatario a la actividad comercial de lavado de vehículo y allí funciona un establecimiento denominado “Auto Lavado San Jorge. C.A.”, gerenciado por El Arrendatario.
El primer contrato de arrendamiento para uso comercial, tipo galpón tuvo una vigencia desde el 09 de octubre del año 2009 hasta el 09 de octubre del año 2010, es decir, una duración de un año fijo, tal como se evidencia de copia certificada del mismo, señalado precedentemente con la letra “B” y debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, de fecha 04 de Noviembre de 2009, bajo el N° 27, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con posterioridad se celebró el segundo contrato de arrendamiento para uso comercial, tipo galpón el cual tuvo vigencia desde el 09 de octubre del año 2010 hasta el 09 de octubre del año 2011, con una duración de un año fijo, el cual como se señaló precedentemente y anexado en copia certificada con la letra “C” fue debidamente Notariado, y el último contrato tal como consta de la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario contenido en el referido documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2012, donde quedo inserto bajo el No. 19, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Anexo “D” de este libelo, que LAS PARTES convinieron una duración del mismo en el plazo que va desde el 09 de octubre de 2011 al 09 de octubre de 2012, conviniendo además Las Partes que “…En virtud del termino fijado anteriormente, no operara la táctica reconducción, ni aun en el caso de que efectuara pagos por cantidades similares al canon de arrendamiento aquí establecido y que tales pagos se hayan hecho o tenido por recibidos, pues es fijo el término de este contrato; si El Arrendatario deseare seguir ocupando el inmueble deberá manifestarlo expresamente por escrito en un lapso mínimo de treinta (30) días anteriores al vencimiento del establecido para la duración del presente contrato, y en este caso, si la solicitud fuere aprobada, queda entendido entre las partes la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento.” De la estipulación contractual antes transcrita se evidencia que la naturaleza de dichos contratos arrendaticios es a plazo fijo y por tiempo determinado.
Asimismo, en fecha 03 de diciembre del año 2012, mi representado remitió oficio dirigido al ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOIN, identificado plenamente, donde le informa entre otras cosas su decisión de vender el inmueble arrendado, igualmente le comunicó por error involuntario, sobre su derecho de prorroga legal por espacio de dos (2) años que tenía hasta el 28 de agosto del año 2014, para el disfrute, así como también le informó sobre el aumento del canon de arrendamiento, el cual dicho oficio anexo a la presente demanda marcado con la letra “E”, en fecha posterior exactamente el 12 de enero del año 2013, mi defendido remitió nuevo oficio donde subsana el error sobre el tiempo del disfrute de la prorroga legal a su arrendamiento, de conformidad con el artículo 38, Literal B de la Ley de Arrendamientos vigente para la época, Debía ser de un (1) año, ratificándole la intención de venderle el inmueble, y hacerle la preferencia ofertiva, el anexo al presente libelo marcado con la letra “F”.
En fecha 06 de julio del año 2013, el arrendador ratificó su decisión de participarle de la preferencia ofertiva al arrendatario, a través de oficio, anexado al presente libelo marcado con la letra “G”, en este sentido se acompañan a la presente demanda, marcados con las letras “H” e “I”, avalúos Nro. ° 13-07-25-1 y Nro. 13-07-25-2 de fecha 24 de julio 2013, suscritos por el Ing. Edgar José Sánchez Jiménez, con Cedula de Identidad N° V-55.987, de la empresa en Avaluó o Tasación de Inmuebles y maquinarias. Rif. V-05178686, donde se avalúa el inmueble y se establece su precio en el mercado, solicitados verbalmente por el arrendatario, a los fines de fijar el mismo y del canon de arrendamiento sobre el inmueble.
En virtud de lo anterior, en fecha 14 de Octubre del año 2013, mi poderdante libro oficio al arrendatario, a los fines de que el mismo le informara su intención de realizar un nuevo contrato en virtud de la finalización de la prorroga legal acordada, sobre el nuevo precio del canon de arrendamiento, en base a los avalúos solicitados por el arrendatario, ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOINI, anexado a la presente con la letra “J”.
Asimismo en fecha 23 de enero de año 2014, interpuse demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos anteriormente señalados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue estableciendo a través de sentencia de fecha 22 de Mayo de año 2014, en su parte MOTIVA en la que se determina que la Prorroga Legal se vencía el día 28 de Agosto del año 2014, sentencia que fue ratificada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de julio del año 2014, documentos fundamentales igualmente de la pretensión, las cuales anexo al presente libelo de demanda, en copia certificadas marcadas con las letras “K” y “L”, las mismas se encuentran insertas a los folios de notificación judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de agosto del año 2014, signada bajo el N° 345-14, nomenclatura de dicho Juzgado.
El caso es Ciudadano Juez, que pese a las múltiples gestiones hechas directamente por mi representado y luego también mi persona frente Al ARRENDATARIO, en procura del cumplimiento voluntario de su obligación establecida en la sentencia de fecha 22 de mayo del año 2014, señalada up-supra, de desocupar el inmueble para su entrega a El Arrendador, el mismo se han negado obstinadamente a hacerlo y a la presente fecha se mantienen en actitud contumaz y reticente, ocupando ilegítimamente el inmueble, circunstancia de hecho que motiva y justicia la interposición de la presente demanda, mas aun para demostrar lo anteriormente señalado, consta anexo a la presente marcada con la letra “M” notificación judicial debidamente practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 07 de agosto del año 2014, signada bajo el N° 345-14, donde se le informo al ciudadano demandado YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.356.988, que la Prorroga Legal termina o fenece el día 28 de Agosto del año 2014, tal y como lo estableció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de mayo del año 2014, ratificada en fecha 09 de julio del año 2014, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Los fundamentos legales de la presentación de Acción de Desalojo, tiene su base, en primer lugar, como fundamento general sustantivo, en el Artículo 1.592 del código civil, al establecer¨ Articulo 1.592.- El arrendatario tienen dos obligaciones principales:
1ª.-Debe servirse de cosas arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2ª. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En segundo lugar, el fundamento especial y adjetivo, en el Artículo 41 del Nuevo Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, al establecer:
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Articulo 26 En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, ese se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogara, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones de canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Invoco igualmente como fundamento legal sustantivo general los dispositivos de los Artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil vigente, al establecer: “Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños perjuicios en caso de contravención “, y el Articulo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Y en especial el caso que nos ocupa al Arrendatario, le corresponde por el tiempo transcurrido por los (3) Contratos de Arrendamiento celebrado, con nuestro representado a partir del Nueve (9) de Octubre del año 2009, hasta el Nueve (9) de Octubre del año 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del Nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, específicamente a la regla cuando la duración de la relación arrendaticia tenga más de (1) año y menos de cinco (5) años la prorroga máxima será de (1) año, por lo que la Relación arrendaticia se originó en fecha 09 de octubre del año 2009 y termino el nueve (9) de octubre de 2012, no procediéndose en ningún momento la TACITA RECONDUCCIÓN, para que sea considerado a tiempo determinado; por parte del arrendatario, ya que este ha permanecido en el local ya identificado, hasta la presente fecha, y por sentencia dictada por el Tribunal segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de Mayo del año 2014, en su parte MOTIVA en la que se determina que la prorroga Legal se venció el día 28 de Agosto del año 2014, sentencia, que fue ratificada por el Tribunal Superior Segundo , Mercantil, Transito y Bancario en la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de julio del año 2014, tal y como se evidencia de notificación judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de agosto del año 2014, signada bajo el N° 345-14, ya el demandado tiene pleno conocimiento de esta situación.
Igualmente fundamento la presente acción en el Artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que la relación arrendaticia no pudo ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera…omissis… N° 3. “Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. la cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutara en los términos dispuestos en este Decreto Ley.”
CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA
De conformidad con lo establecido en la ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y del artículo 864 del código de procedimiento civil, promuevo los siguientes medios probatorios:
MARCADO A: poder emanado por la notaria publica de san Felipe del estado Yaracuy de fecha 31 de Octubre de 2014, bajo el N° 28, Tomo 239 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
MARCADO B: primer contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua fecha 04 de Noviembre de 2009, bajo el N° 51, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
MARCADO C: contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua, de fecha 07 de Diciembre de 2010, bajo el N° 51 Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
MARCADO D: contrato de arrendamiento autenticado por la notaria publica segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2012 donde quedo inserto bajo el No. 19, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
MARCADO E: oficio dirigido al ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, donde se le informa decisión de venderle el inmueble arrendado y del derecho de prorroga legal.
MARCADO F: oficio de subsanación de error sobre el tiempo del disfrute de la prorroga legal al arrendatario de conformidad con el artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos vigente para la época, debía ser de un (1) año.
MARCADO G: oficio del arrendador dirigido al arrendatario donde ratifico su decisión de otorgarle la preferencia ofertiva.
MARCADO H e I: avalúos Nro. 13-07-25-1 y Nro. 13-07-25-2, de fecha 24 de julio 2013, suscritos por el Ing. Edgar José Sánchez Jiménez, con cedula de identidad N° V-55.987, de la empresa en Avaluó o Tasación de Inmuebles y maquinarias. Rif V-05178686.
MARCADO J: oficio dirigido al arrendatario, a los fines de que el mismo informara su intención de realizar un nuevo contrato en virtud de la finalización de la prorroga legal acordada con el arrendador.
MARCADO k: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 22 de Mayo del año 2014, la misma se encuentra inserta a los folios de notificación judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de agosto del año 2014, signada bajo el N° 345-14 nomenclatura de ese Juzgado.
MARCADO L: Sentencia dictada por el Tribunal superior Primero en lo civil, mercantil, tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de julio del año 2014, la misma se encuentra inserta a los folios de notificación judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de agosto del año 2014, signada bajo N° 345-14, nomenclatura de ese Juzgado.
MARCADO M: Notificación judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de agosto del año 2014, signada bajo el N° 345-14-
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por las razones de hechos y de Derecho anteriormente señaladas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad judicial, para demandar como en efecto Formalmente Demando, en mi carácter de propietario y arrendador del inmueble descrito, al ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, ya identificado en su Carácter de Arrendatario del Inmueble Local Comercial a los fines de que convenga en el Desalojo del Local Comercial como lo previene la ley, y se haga su devolución mediante la entrega Material y Formal del mismo. Y en el supuesto caso de que el Demandado se resista a convenir en el cumplimiento del mismo; solicito muy respetuosamente se sirva este honorable Tribunal de la Causa Sentenciar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 22 de Mayo del año 2014, sobre el vencimiento de la prorroga legal en fecha 28 de agosto del año 2015, aquí solicitado, y se ordene la entrega del inmueble, así como también el pago de la costas procesales, dentro de lo establecido en el artículo 22, Numeral 3 Ejusdem, referente a cuando el arrendatario se negare a desocupar tendré derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble, plazo que venció el 28 de agosto del año 2014, todas ellas calculadas prudencialmente por este tribunal. Todo de Conformidad con lo establecido en el Articulo 40 Literal I del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.
Así mismo estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 449.250, 00) equivalente a (2.995 UT).
A los fines establecidos en el artículo 174 del código de procedimiento civil se establece como domicilio procesal de la parte actora la siguiente: avenida 106, N° 22, la Coromoto, Maracay estado Aragua; a los fines de la citación del demandado YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, ya identificado en el inmueble avenida ramón Narváez N° 23 de esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua…”. (Folio 01 al 06).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada, ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, titular de la cedula de identidad N° V- 13.356.988, a través de su apoderada judicial abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado N° 107.942. Contesta la demanda en los términos siguiente:

Cito:
“…PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
PRIMERA: DE DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En efecto, dicha Cuestión es procedente en Derecho, en base a los siguientes Razonamientos: el artículo 340 establece los requisitos de forma de la demanda, establecimiento:” El libelo de la demanda deberá expresar:.. 5° La relación de los hechos con el derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Así pues, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por el demandante, no se desprende con claridad cuál es el fundamento de Derecho con claridad, puesto que su demanda debe estar basada en alguno de los literales del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dichos fundamentos de derecho no se desprenden de manera expresa de la misma, lo cual vulnera el derecho a la defensa de mi representado, en amparo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que resulta imposible ejercer un medio de defensa adecuado al no quedar establecida la invocación del derecho por parte del demandante, del referido escrito libelar solo se desprende una serie de artículos del Código Civil venezolano vigente, que señalan las formas de darle cumplimiento a las obligaciones, y en cuanto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial señalan los artículos 41, 43 y el 26, respectivamente, que no poseen señalamiento alguno de las causales por la que es intentada la presente acción-. En consecuencia, y conforme a los razonamientos antes expuestos es que solicito sea Declarada CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal Quinto (5°) del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En efecto, dicha Cuestión es procedente en Derecho, en base a los siguientes Razonamientos: La Cuestión Previa invocada, contiene en su redacción dos (02) presupuestos, el primero de ellos es la Inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley y, el segundo, que solo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales pero que no son de la alegadas en la demanda.
En cuanto al primer supuesto del Ordinal 11° del artículo 346, tenemos que la Inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley resulta de la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el Órgano Jurisdiccional. Al enunciar esta defensa la protección contenida en este despacho Saneador, es menester traer a este estado lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresa: “…Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comercial, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso comercial, asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren partes, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento…”
Así pues, del artículo anteriormente transcrito se colige, que existe una conclusión de estos inmuebles en la novísima Ley. Desde el primer contrato suscrito entre las partes en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el número 21, tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, hasta el Último contrato suscrito entre las partes de fecha Trece (13) de Febrero de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, anotado bajo el Numero 19, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, los cuales reproduzco en este acto en copia simple marcado con las letras A, A-1, A-2, A-3, respectivamente, en cada uno de ellos se estableció que el inmueble a arrendar en un GALPÓN, y así se desprenden de las clausulas primeras DE CADA UNO de ellos.
Dicho esto y como corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la presente demanda es INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, toda vez que existe una prohibición legal, establecida en el artículo señalado Ut Supra, que excluye estos tipos de inmuebles de la regulación de la ley in comento. En consecuencia ciudadano Juez, si el decreto ley excluye a estos inmuebles del amparo de su regulación, indefectiblemente la Ley y el procedimiento a aplicar es el señalado en la Ley aplicable en la actualidad a consultorios, laboratorios o quirófanos, con fines educacionales, depósitos, galpones y estacionamientos, oficinas e industrias, etc., según lo dispuesto en los artículos 2, segundo aparte y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A la luz de la norma citada Ut Supra, si el órgano jurisdiccional del derecho a la defensa enmarcado dentro de la garantía contenida en el artículo 26 Ejusdem, que protege el acceso a los órganos de Administración de Justicia y la tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto, que estando la misma incursa en las causales de inadmisibilidad de la acción enervada a su prudente arbitrio mediante esta Oposición de Cuestiones Previas, sin lugar a dudas, también se deben proteger los Derechos y Garantías Constitucionales procesales de mi representado, en atención a lo contenido en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, cuyo fin último es la obtención de la Justicia. En consecuencia, y conforme a los razonamientos antes expuestos es que solicito sea Declarada CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal Decimo Primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda conforme a lo establecido en el artículo 356 Ejusdem…”

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 08 de marzo de 2016, la parte accionante ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 328.588, a través de su apoderado judicial abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, expone:
Cito”…
Estando dentro del lapso de emplazamiento de la parte demandada y vistas las cuestiones previas propuestas por ella y al mismo tiempo estando dentro del lapso legal para subsanarlas o contradecirlas de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil lo hago en los términos siguientes:
Capítulo I
PRIMERO: de la cuestión previa establecida en el ordinal °6 del artículo 346, en cuando al defecto de forma de la demanda por no haber cumplido los requisitos del articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento civil , (..) en cuanto a la relación de los hechos y el derecho, no especificada por el demandante en su escrito libelar: cuestión que niego y rechazo, (…) por las razones siguientes : en el escrito liberar se menciona claramente la acción de los hechos como del derecho que asiste a mi representado cuyo derecho está debidamente fundamentado en los artículos 26 y 40 literal I y articulo 43 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y en cuanto el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación de la acción propuesta: se rechaza y contradigo la misma por cuanto se trata de una sola acción concerniente al desalojo de un inmueble comercial, cuya casual está basada en el artículo 40 literal I… en donde está perfectamente determinado y establecido el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contractuales.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada igualmente rechazo y contradigo la presente cuestión previa, ya que la demandada solicita que no se admita la demanda basándose en lo establecido en el artículo 2do de la ley…. Alegando que el inmueble arrendado está excluido de la ley de uso comercial, lo cual es totalmente incierto., por estar claramente determinado en base a los instrumentos consignados como medios probatorios en el escrito libelar, ya que si se trata de un inmueble para fines comerciales salvo prueba en contrario. …”.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26.04.2016 el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en los términos siguientes :
“…“(…) Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición de cuestiones previas presentada por la parte demandada. En este sentido se opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° basado en que en la demanda no se estableció el fundamento de derecho. Asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 11° relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando se permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, basado que en el presente caso se trata de un galpón que está excluido de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial
En este sentido la parte accionante manifestó su rechazo indicando que la demanda está basada en el literal I del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento para uso comercial y que no es cierto que en este caso no sea aplicable la referida ley.
Al respecto tenemos que de una lectura del libelo de demanda se desprende que se acciona por desalojo del inmueble por vencimiento del contrato y de la prorroga legal, con fundamento en lo previsto en artículo 40 literal I de la ley de regulación del arrendamiento para uso comercial; asimismo se invocan los artículos 1264 y 1167 del código civil; de todo que el libelo de demanda contiene el fundamento de derecho, y aunque no los tuviere debemos recordar que por aplicación del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho, corresponde al juzgador la aplicación del derecho a los hechos invocados. Por lo tanto la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11°, para lo cual se aduce que los galpones están excluidos de la ley, resulta necesario traer a colación las normas involucradas, a saber:
Artículo 1: El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo deposito, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en aéreas de dominio público.
Artículo 4: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Como se observa el ámbito de aplicación de la ley se refiere a aquellos inmuebles donde se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona; por otro lado en las exclusiones no se señala expresamente a los galpones.
En el caso de marras, tenemos que conforme al contrato de arrendamiento cursante a los autos, el cual no fue impugnado, en su clausula primera se lee” el arrendador da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble tipo galpón de su propiedad, el cual está ubicado en la avenida ramón Narváez, Nro. 23-A, Maracay.
Y en la clausula segunda se dispuso: El arrendatario convienen en usar el inmueble objeto de este contrato única y exclusivamente para el funcionamiento y sede de sus actividades comerciales…”
Como se observa el uso del inmueble es para actividades comerciales, lo hace que le sea aplicable la ley en cuestión, y por otro lado, los galpones no están excluidos del ámbito de aplicación de la ley. De allí que la cuestión previa deba ser desestimada, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas(…)”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09.11.2016, la parte accionada ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, titular de la cedula de identidad N° 13.356.988 a través de su apoderada judicial abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, INPREABOGADO N° 107.942 ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26.04.2016.
Por medio de auto de fecha 09 de Febrero de 2017, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenó dar entrada reglamentando la causa conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.11.2017, se reanudo la causa del abocamiento de quien suscribe.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa, como consecuencia y motivo del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la misma se profiere en atención a los hechos invocados por las partes y los medios de pruebas cursantes en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 26 Constitucional, para lo cual se ha de permitir realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal, y conforme a lo previsto en el texto adjetivo civil, que el presente recurso de apelación se centra en la revisión de la decisión recurrida en lo que respecta única y exclusivamente a la decisión en su contexto en lo relativo a la cuestión previa Nº 11 del artículo 346, pues la resolución atinente a la cuestión previa invocada como la Nº 6 de la citada norma, en el marco del presente procedimiento no es susceptible de ser objeto de recurso alguno.
Así tenemos que el artículo 867 del Código de procedimiento civil, establece:
Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Por lo que delimitada la competencia de conocimiento en cuanto al contenido del recurso de apelación, pasa este Tribunal a centrar su pronunciamiento, sobre la base de la siguiente motivación y consideración.
Tenemos que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, establece:
Cito:
Artículo 1.-El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2.-A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Artículo 4.-Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Habiendo la parte demandada en la oportunidad de la Contestación a la demanda, opuesto la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; arguyendo, que dicha Cuestión es procedente en Derecho, en base a que la Cuestión Previa invocada, contiene en su redacción dos (02) presupuestos, el primero de ellos es la Inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley y, el segundo, que solo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales pero que no son de la alegadas en la demanda.
Que en cuanto al primer supuesto del Ordinal 11° del artículo 346, en su decir, se tiene que la Inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley resulta de la existencia de una disposición legal que imposibilita su ejercicio, cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el Órgano Jurisdiccional. Al enunciar esta defensa trae a colación lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresa: “…Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comercial, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso comercial, asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren partes, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento…”
Que del artículo anteriormente transcrito se colige, que existe una conclusión de que estos inmuebles en la novísima Ley, desde el primer contrato suscrito entre las partes en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el número 21, tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, hasta el Último contrato suscrito entre las partes de fecha Trece (13) de Febrero de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, anotado bajo el Numero 19, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, los cuales reproduce en el proceso en copia simple marcados con las letras A, A-1, A-2, A-3, respectivamente, en cada uno de ellos se estableció que el inmueble a arrendar en un GALPÓN, y así se desprenden de las clausulas primeras DE CADA UNO de ellos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2, segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la presente demanda es INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, toda vez que existe una prohibición legal, establecida en el artículo señalado Ut Supra, que excluye estos tipos de inmuebles de la regulación de la ley in comento. En consecuencia que si el decreto ley excluye a estos inmuebles del amparo de su regulación, indefectiblemente la Ley y el procedimiento a aplicar es el señalado en la Ley aplicable en la actualidad a consultorios, laboratorios o quirófanos, con fines educacionales, depósitos, galpones y estacionamientos, oficinas e industrias, etc., según lo dispuesto en los artículos 2, segundo aparte y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, tenemos que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, antes citada en sus artículos 1, 2 y 4, regula las condiciones, procedimientos, tipos de inmuebles, con citas de inclusiones y exclusiones de los mismos a los fines de su protección legal, del cual tenemos que el Decreto Ley establece que se entiende por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Refiriendo igualmente dicho texto legal que quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
En atención a lo Ut Supra referido tenemos, que sobre la base de los medios de pruebas documentales insertos en el expediente aportados por las partes y referidos a los documentos privados reconocidos representados por los tres (3) contratos de arrendamiento en su contenido se refiere a “Un Galpón”, así como también refieren las partes vinculados en la relación obligatoria arrendaticia de que el mismo será destinado para actividades comerciales, instrumentos estos que no fueron objeto de impugnación o tacha a tenor de lo regulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1380 del Código Civil, por lo que adquieren pleno valor probatorio en el presente juicio de que el inmueble dado en arrendamiento referido por las partes en el contenido de los contratos como “galpón” se encuentra destinado a la actividad comercial como lo es el funcionamiento de un auto lavado, hecho este que no se encuentra desvirtuado en el proceso por la parte demandada, pues a este correspondía la carga probatoria de demostrar contrariamente tal hecho demostrado tal y como lo establece el artículo 1397 del Código Civil cuando establece “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”, siendo que la Ley especial en materia de arrendamiento de locales comerciales regula además de que Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento; correspondía en ese orden del marco legal a la parte demandada desvirtuar tal hecho, amén de que la norma no excluye expresamente a los galpones en los que se desarrollan actividades comerciales como en el caso bajo análisis en el que está probado que la actividad ejecutada por el demandado en el inmueble a arrendado es de carácter comercial, objeto de protección de la antes citada ley especial; por lo que es forzoso para esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional, tener que confirmar la decisión recurrida y como su efecto y consecuencia procesal SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, al no haber quedado demostrados los extremos para la declaratoria con lugar de la cuestión previa regulada en el Nº 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente acción propuesta se encuentra amparada y regulada en forma expresa por la Ley Especial en materia de arrendamiento de locales destinados a usos comerciales, Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sobre la base de los anteriores razonamientos y argumentaciones, en el caso de marras resuelve Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, titular de la cedula de identidad N° 13.356.988, a través de su apoderada judicial abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES INPREABOGADO N° 107.942; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26.04.2016, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, establecidas en los cardinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26.04.2016 , que declaró sin lugar las cuestiones previas prevista en el artículo 346 cardinal 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano YORGUY TAIROUZ ZEITOUNI, titular de la cedula de identidad N° 13.356.988, a través de su apoderada judicial abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES INPREABOGADO N° 107.942; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26.04.2016, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, establecidas en los cardinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26.04.2016, que declaró sin lugar las cuestiones previas prevista en el artículo 346 cardinal 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 17 días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:11 p.m.-

EL SECRETARIO
EXP. 1167
RAMI